Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2007-000024

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano C.B.R., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-82.361.050.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio C.E.F.M. y A.P.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.494.937 y V-14.076.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana KEINSY C.R.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.193.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de febrero del año 2.007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano C.B.R., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-82.361.050, a través de sus abogados en ejercicio C.E.F.M. y A.P.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.494.937 y V-14.076.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de la ciudadana KEINSY C.R.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.193.

Alega la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“...Ciudadano Juez, aproximadamente los primeros días del mes de enero de 2004, nuestro representado inició unión amorosa con Keinsy Rivas, y luego de un tiempo, contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2004, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 74, asentada en el Tomo I, de los Libros que lleva para tales efectos el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual producimos junto con este libelo de demanda marcado con la letra “B”, a los efectos legales pertinentes. Fijaron y establecieron su residencia conyugal en la Villa 84, del sector denominado Las Villas, Avenida O.C., Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui. Aproximadamente a mediados del mes de septiembre del año 2005, Keinsy Rivas se separa y abandona voluntariamente el hogar para mudarse con su madre en el Edificio Sucre, piso 2, apartamento 6, Avenida F. deM., La Carlota, Caracas Distrito Capital, dejando de cumplir desde ese entonces con las obligaciones de mantenimiento del hogar. Durante su unión no procrearon hijos. En cuanto a los bienes no hay nada que partir, pues, los bienes titulados a nombre de cada cónyuge, son de la propiedad de cada uno, en virtud de haberlos adquirido antes del matrimonio y los adquiridos durante éste con dinero propio de cada peculio, pese de que el apartamento donde reside su madre, fue pagado por nuestro representado. Ciudadano Juez, el Artículo 137 del Código Civil, establece de una manera enfática que el marido y la mujer, por virtud del matrimonio, adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivando la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. El término socorro debe entenderse como sinónimo de ayuda, que al respecto nuestra doctrina refiere a la pregunta de ¿A que necesidad se refiere el deber de socorro y ayuda?, nos responde, que no se trata concretamente a las meras necesidades materiales, dinero u auxilio determinado. Los Cónyuges se deben ayuda moral y espiritual, con la debida asistencia, la orientación intelectual mutua, y sobre todo con consejos que den fuerza moral para luchar los dos juntos en la vida marital y en fin materializar las ilusiones anheladas con el fin que el matrimonio se desenvuelva lo mejor posible. Así mismo, en este sentido, el Artículo 139 ejusdem establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas y demás gastos matrimoniales. Igualmente se establece que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (situación inexistente en el caso de nuestro representado). Ciudadano Juez, la falta de asistencia mutua, bien sea marital o espiritual, en un momento dado, por parte de uno de los cónyuges, en este caso la de la cónyuge, constituye una causal de divorcio, puesto que tales hechos se transforman en un abandono voluntario, previsto en el Artículo 185 numeral 2º del Código Civil. Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, evidentemente los hechos narrados se subsumen en el Articulo 185 numeral 2º del Código Civil, haciéndose procedente la presente demanda de Divorcio que solicitamos y formalizamos en este acto, en contra de la cónyuge Keinsy C.R.A., venezolana, de profesión Abogada, domiciliada en el Edificio Sucre, piso 2, apartamento 6, Avenida F. deM., La Carlota, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.193. Fundamentamos la presente demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, esto es, el abandono voluntario traducido en el abandono material, moral y espiritual del hogar, pues, incumplió injustificadamente e intencionalmente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección debidos al matrimonio...”

Admitida la demanda en fecha 11 de julio del año 2.006, se ordenó la citación de la demandada y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron por ante el Juzgado de la causa, la entrega de la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue conferido por auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2007, fueron agregadas las resultas de la citación gestionada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, con el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fura recibida por ese Juzgado, en fecha 13 de julio de 2007, mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, la Abogada en ejercicio A.P.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado de cognición que se libre oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la Secretaria de dicho Juzgado fije Carteles en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que le fue acordada por auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de septiembre de 2007.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional de circulación nacional y El Norte de circulación regional. Así mismo mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2008, la parte actora solicita se libre oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal fije en la morada de la demandada El Cartel a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que le fue acordada por auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consigna las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicita al Juzgado de la causa se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada; pedimento que le fue acordado por auto del Juzgado de cognición, de fecha 02 de diciembre de 2008, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio M.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.893, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.749.

En fecha 10 de febrero de 2009, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio M.F.O., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que le fuera conferido mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora solicita se libre compulsa a los fines de impulsar la citación personal de la defensora ad litem designada; solicitud que le fue acordada por auto del Juzgado de la causa de fecha 27 de febrero de 2009.

En fecha 01 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento de la Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Adamay Payares.

En fecha 27 de julio de 2009, diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio M.F.O..

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al presente expediente, para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que realizara cómputo de días de despachos transcurridos por ante dicho Tribunal, para determinar la oportunidad en que se ha de realizar el primer acto conciliatorio.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Mediante oficio Nº 683-09, de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da acuse de recibo a oficio Nº 1188-09, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual informa que por ante ese Juzgado transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, siendo estos los siguientes:

...28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009...

En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito mediante el cual recusa al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta informe con respecto a la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando para las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de que se efectúe el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento.

En fechas 12 de noviembre de 2.009 y 14 de enero de 2.010, tuvo lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora acompañada de su apoderado judicial, así como la representante de la vindicta pública, dejándose constancia que a dichos actos no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, para lo cual este Juzgado emplazó a las partes intervinientes en el presente proceso, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la segundas de las fechas citadas a los fines de realizarse el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en fecha 21 de enero de 2010, insistiendo la parte actora en todo el contenido de la demanda interpuesta, quedando dicho procedimiento abierto a pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2010 y admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2010, siendo estas del tenor siguiente:

...Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.F., de nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.966; F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.121; y M.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.054, respectivamente...

En fecha 02 de marzo de 2.010, los ciudadanos E.F., F.G. y M.A.S., testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración por ante este Juzgado, a tenor del siguiente interrogatorio el cual seguidamente se transcribe:

El Testigo E.F.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.B.R.? Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano C.B.R.. Contestó: “Finales del año 2.005”. TERCERA: Diga el Testigo si frecuentaba la vivienda del ciudadano C.B.R., en el sector Las Villas, Avenida O.C., Nº 84 de Lechería Estado Anzoátegui? Contestó: “Si la frecuentaba, para salir de pesca y en eventos sociales”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano C.B. se caso en el año 2004 con la ciudadana Kensy Rivas”. Contestó: “Si tenia conocimiento que era casado, porque él me lo comentó”.QUINTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Kensy Rivas. Contesto: “No, no la conozco”. SEXTA: Diga el Testigo si cuando visitada la residencia del ciudadano C.B.R., la ciudadana Kensy Rivas convivía con el precitado ciudadano? Contestó: “Todas las veces que he visitado la residencia de Carlos, desde que lo conozco en el año 2005, nunca la he visto a la señora, vivía solo con un señor encargado de los cuidados de la casa, en una parrillada me comentó Carlos que ella se había mudado a Caracas y abandonando el hogar”. Cesaron las preguntas. Es todo.

El Testigo F.G.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.B.R.? Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano C.B.R.. Contestó: “Desde hace más de siete (7) años”. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kensy Rivas. Contestó: “Si la conozco, desde que se casaron en el año 2004”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.B. y Kensy Rivas, se casaron en el año 2.004. Contestó: “Si, tengo conocimiento de que se casaron en el año 2004”. QUINTA: Diga el testigo con que frecuencia visitaba en el año 2005, la vivienda del ciudadano C.B., ubicada en el sector Las Villas, Avenida O.C., Nº 84 en el Complejo Turístico El Morro de Lechería Estado Anzoátegui. Contestó: “Casi todos los fines de semana, para salir a pescar, hacer parrillas y reuniones entre amigos y familiares”. SEXTA: Diga el Testigo si cuando visitada la residencia del ciudadano C.B.R., la ciudadana Kensy Rivas convivía con el precitado ciudadano? Contestó: “Solo el primer año de matrimonio, porque luego se fue a Caracas a la casa de su mamá abandonando a Carlos, y no la he visto más”. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuando abandono el hogar la ciudadana Kensy Rivas. Contesto: “Desde aproximadamente en septiembre del año 2.005, por múltiples problemas que tenían como pareja, marchándose para Caracas a la casa de su madre y desde esa fecha sigo frecuentando la casa de C.B. y no le he vuelto a ver al único que veía era al señor Ramiro que cuidaba la casa”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta después del abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana Kensy Rivas, ha habido alguna reconciliación entre ellos. Contestó: No. NOVENA: Como sabe y le consta todo lo anteriormente expuesto. Contestó: “Lo se y me consta por así haberlo visto y presenciado”. Cesaron las preguntas. Es todo.

El Testigo M.A.S.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.B.R.? Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano C.B.R.. Contestó: “Desde hace más de cinco (05) años, aproximadamente”. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Kensy Rivas. Contestó: “Si la conozco, de vista, desde que llegaron de casarse en Caracas”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.B. y Kensy Rivas, se casaron en el año 2.004. Contestó: “Si, se que estaban casados porque Carlos me contó que se casaron en el año 2004”. QUINTA: Diga el testigo con que frecuencia visitaba en el año 2005, la vivienda del ciudadano C.B., ubicada en el sector Las Villas, Avenida O.C., Nº 84 en el Complejo Turístico El Morro de Lechería Estado Anzoátegui. Contestó: “Salíamos a pescar los fines de semana con el grupo de amigos que nos reuníamos en la casa de Carlos, porque es deporte que practicamos”. SEXTA: Diga el Testigo si cuando visitada la residencia del ciudadano C.B.R., la ciudadana Keinsy Rivas convivía con el precitado ciudadano? Contestó: “Un solo año la vi, luego no la vi más nunca en la casa, porque se fue de la casa”. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuando abandono el hogar la ciudadana Kensy Rivas. Contesto: “Aproximadamente en septiembre del año 2.005, los primeros días del mes, porque tenían muchos problemas”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta después del abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana Kensy Rivas, ha habido alguna reconciliación entre ellos. Contestó: No, nunca la he vuelto a ver. NOVENA: Como sabe y le consta todo lo anteriormente expuesto. Contestó: “Me consta por así haberlo visto y haber compartido durante todos estos años con Carlos”. Cesaron las preguntas. Es todo.

En fecha 04 de agosto de 2.010, la representación Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: …(omisis)…

  1. El abandono voluntario,

…(omisis)…”.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Abundando más en razones, nuestro autor Patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí decide, que agotada como lo fue la citación personal de la parte demandada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho Tribunal procedió a solicitud de la parte actora, a nombrarle defensor Judicial a la parte demandada, quien omitió dar contestación a la demanda, acto del proceso que se celebró en fecha 21 de enero de 2010. Ahora bien, en materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, por lo que con respecto a la contestación de la demanda en el caso como el de especie, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Dicho lo anteriormente, se hace necesario para este Juzgador enfatizar, en lo relativo a que las causales de divorcio invocadas, deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por el demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si el demandante probó o no dichas causales .

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, promovió pruebas; en efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos E.F., de nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.966; F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.121; y M.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.054, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, los tres (03) testigos promovidos por la accionante, prestaron su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.010.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan estos, por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos C.B.R. y KEINSY C.R.A., desde el año 2005 no conviven juntos en su domicilio conyugal, ubicado en la en la Villa 84, del sector denominado Las Villas, Avenida O.C., Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, ya que la cónyuge, ciudadana Keinsy Rivas, había abandonado éste, a mediados de septiembre del año 2.005, yéndose definitivamente del referido domicilio, sin que hasta la fecha citada en las declaraciones testimoniales, el accionante en divorcio, a más de dos (02) años de haberse ido la precitada ciudadana del hogar, ha vuelto a saber de ella.

Dicho lo anterior y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia supra expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono dispuesta en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, tal como lo fundamentó el accionante en Divorcio, pues, de las actuaciones que forman el presente expediente, como de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, se denota a todas luces el incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional por parte de la demandada de abandonar el hogar, transcurridos más de dos (02) años, tal como lo aducen los testigos promovidos en sus declaraciones, el cónyuge no ha vuelto a saber de ella. En razón de lo anteriormente expuesto, este sentenciador procede a declarar como en efecto así lo hace, Con Lugar la presente demanda interpuesta en el dispositivo del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la situación analizada configura la causal allí contenida. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano C.B.R., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-82.361.050, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.E.F.M. y A.P.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.494.937 y V-14.076.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425, respectivamente, en contra de la ciudadana KEINSY C.R.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.193, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 29 de mayo de 2004, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 74. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis (10:16am), minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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