Sentencia nº 1803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito consignado el 11 de julio de 2002, el abogado C.B., titular de la cédula de identidad n° 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.820, quien actuó en nombre propio, interpuso ante esta Sala Constitucional, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordó emplazar a los interesados mediante cartel y ordenó notificar, de conformidad con el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 29 de octubre de 2002, el abogado C.B. solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue emitido, el 19 de noviembre del mismo año; dos días después, el prenombrado profesional del derecho consignó la publicación en prensa de dicho cartel.

El 17 de diciembre de 2002, el abogado recurrente solicitó que el asunto fuera declarado como de mero derecho y, por tanto, se abreviaran los lapsos procesales.

El 3 de julio de 2003, el abogado C.B. pidió que se dictara la sentencia definitiva, pues habían transcurrido todos los lapsos procesales; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación constató el vencimiento del lapso probatorio y acordó remitir los autos a esta Sala, para la continuación del procedimiento, de acuerdo con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada.

El 8 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación, la cual inició, el 17 de ese mismo mes y año.

El 5 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.755, quien actuó en representación de la República, consignó el escrito correspondiente, en el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad o, en su defecto, la improcedencia del recurso ejercido.

Ese mismo día, los abogados A.E.B.D., A.J.N.G., M.Á.D.Z. y L.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.583, 37.586, 34.011 y 28.601, respectivamente, apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de informes, en el cual solicitaron se declarara sin lugar el recurso de nulidad incoado.

El 16 de octubre de 2003, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 9 de marzo de 2004, el abogado C.B. solicitó se decidiera el recurso de nulidad ejercido.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado C.B. solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

  1. - Que el constituyente concibió el proceso como un medio para lograr la sana administración de justicia, pues, de acuerdo con los artículos 26 y 257 constitucionales, el mismo es un instrumento para la realización de la justicia, que no será sacrificada por formalidades no esenciales.

  2. - Que, por tanto, “no puede entenderse” que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establezca la perención del recurso de casación, como consecuencia de los defectos en el escrito de formalización, por el incumplimiento de la técnica exigida por el artículo 317 eiusdem, con lo cual dicho recurso queda “supeditado a una correcta formalización por parte del recurrente”.

  3. - Que, con frecuencia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declaran perecido el recurso, por no cumplir el formalizante con los requisitos exigidos por el artículo 317 de la ley procesal civil, tal y como lo hicieron en sendos fallos, del 27 de abril de 2001 (caso: V.G.G.) y del 28 de febrero de 2002 (caso: F.R.G.H.); con lo cual menoscaban lo dispuesto por los artículos 26 y 257 constitucionales, con relación al “carácter instrumental del proceso y la tutela efectiva de los derechos”.

  4. - Que, en algunas ocasiones, las mencionadas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia casan de oficio el fallo recurrido, pese a los defectos en la formalización, tal y como lo hizo la Sala de Casación Social, en sentencia del 12 de junio de 2002 (caso: M.A.C. y otros); sin embargo, en vez de acudir a la casación de oficio, consagrada en el artículo 320 eiusdem, el recurso debería conocerse, con base en “las normas rectoras contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

  5. - Que ante aquellos recursos declarados perecidos según el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, cabría preguntarse “cómo queda el principio ‘iura novit curia’, según el cual el juez conoce el derecho, y la función que le encomienda el artículo 321 del (referido) Código (...) al Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la uniformidad de la jurisprudencia”.

  6. - Que las mismas consideraciones eran aplicables a “aquellas decisiones en las cuales se declaran improcedentes las denuncias formuladas por el formalizante por encuadrar la violación de una disposición legal como vicio de forma en lugar de infracción de ley, o a la inversa”.

  7. - Que los artículos 26 y 257 constitucionales “son normas rectoras para la correcta administración de justicia, para que cualquier ciudadano que acuda a un tribunal de la República (...) logre que se le imparta justicia y a una (sic) tutela efectiva de sus derechos e intereses, por ende, ni la defectuosa formalización del recurso de casación o falta de técnica, ni la formalización que no es conforme con la doctrina de la respectiva Sala puede traer por consecuencia que se declare perecido el recurso conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil o bien improcedente la denuncia”.

  8. - Por las razones anteriores, solicitó la declaratoria de nulidad del citado artículo 325 de la ley procesal civil.

    II

    ESCRITO DE INFORMES DE LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El abogado J.A.M.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los siguientes alegatos, en el escrito de informes:

  9. - Que la pretensión del recurrente estaba planteada “en forma deficiente y general”, a pesar de la exigencia de señalar con precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, así como las razones de hecho y de derecho que fundamentan la acción.

  10. - Que el abogado C.B. se limitó a enunciar la contradicción entre el artículo 325 de la ley procesal civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución, pero omitió analizar las razones de tal contradicción; asimismo, el recurrente no indicó cuál de los supuestos que motivan el perecimiento del recurso de casación resulta inconstitucional, ni cuáles de los principios contenidos en las citadas disposiciones constitucionales son menoscabados por la norma legal; finalmente, el prenombrado profesional del derecho cuestionó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, “sin aportar razones, y sin relación alguna con la presunta inconstitucionalidad del artículo 325 eiusdem”.

  11. - Que “plantear afirmaciones con total prescindencia de los motivos (de la supuesta inconstitucionalidad) vulnera el derecho de contradicción”, que implica conocer los vicios denunciados.

  12. - Que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil prevé el perecimiento del recurso de casación, ante “la negligencia del formalizante”, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 317 eiusdem.

  13. - Que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, pues el mismo pretende “la recta interpretación de la ley, a objeto de garantizar la uniformidad del ordenamiento legal y la nomofilaxia (sic) de la actividad jurisdiccional. (...) Fines que revisten a este recurso de su carácter extraordinario y califican su interés como público”; en consecuencia, las partes sólo pueden acceder al mencionado recurso por los motivos previstos taxativamente, y los poderes del juez también están limitados a lo recurrido, debido al principio dispositivo.

  14. - Que si bien para anunciar el recurso de casación basta con manifestar la voluntad de impugnar la sentencia desfavorable al recurrente, la formalización requiere que se motive tal impugnación, mediante el señalamiento de los errores in procedendo e in iudicando del fallo; ambos actos, anuncio y formalización del recurso, son cargas procesales que el recurrente debe cumplir en interés propio, y que no pueden ser suplidas por el juez.

  15. - Que los requisitos del escrito de formalización contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil responden al carácter extraordinario del recurso de casación, que implica acudir a las causales establecidas legalmente; por tanto, la flexibilización o supresión de dicha norma significaría crear una tercera instancia.

  16. - Que de conformidad con el artículo 325 del referido Código, el recurso de casación debe declararse perimido, si la formalización se consigna extemporáneamente o sin cumplir los extremos de ley, por cuanto ello supone un comportamiento negligente por parte del recurrente y porque sería inoficioso conocer de un recurso en el cual se desconoce la intención del recurrente.

  17. - Que la declaratoria de perención del recurso no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, lejos de ser una arbitrariedad, deriva del incumplimiento de cargas procesales que corresponden al formalizante, que no constituyen formalismos inútiles, pues están establecidas para conocer con certeza “la pretensión recursiva”.

  18. - Que el órgano jurisdiccional no puede sustituir la voluntad del recurrente, pues ello contravendría el principio dispositivo y causaría indefensión a la contraparte.

  19. - Que “admitir que a través del principio iura novit curia, el juez de casación pudiera extender el conocimiento a vicios no denunciados o formulados erradamente (...), representa vulnerar el principio de congruencia, y en definitiva el derecho constitucional de defensa e igualdad”.

  20. - Que el juez de casación no está facultado para actuar de oficio y sustituir la voluntad del recurrente, salvo que se trate de infracciones de orden público, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Por lo tanto, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto o, en su defecto, su improcedencia.

    III

    ESCRITO DE INFORMES

    DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional expusieron, en el escrito de informes, los siguientes alegatos:

  22. - Que si bien el proceso es un medio para lograr la justicia, ello no deroga principios rectores como el de “formalidad de los actos procesales” o el de preclusividad, vinculados con los derechos al debido proceso y a la defensa.

  23. - Que el recurrente pretendió “censurar la motivación de los (...) Magistrados de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social (de este Tribunal Supremo de Justicia)”, al citar sendas sentencias de dichas Salas, que declararon perecido el recurso de casación de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, e indicar su disconformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales; asimismo, cuestionó un fallo en que la mencionada Sala de Casación Social de este Alto Tribunal casó de oficio la sentencia recurrida, pese a los defectos de la formalización.

  24. - Que la tutela judicial efectiva no implica que se admitan recursos de casación formalizados extemporánea o defectuosamente, por incumplir la técnica establecida por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, o aquellos que no se hagan conforme con la doctrina de las Salas de Casación Civil y Social.

  25. - Que el citado artículo 317 de la ley procesal civil es cónsona con el principio de formalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 eiusdem, pues “propugna, precisamente, el agotamiento de formalidades sustanciales para la validez y eficacia de los actos procesales para que alcance el fin al cual están dirigidos y es cónsona con la naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de casación”.

  26. - Que la exigencia de condiciones de tiempo, lugar y forma para que los actos procesales sean válidos y eficaces no es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues dichas disposiciones deben interpretarse en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

  27. - Que la perención del recurso de casación, según el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia de la formalización extemporánea, pues se trata de un lapso preclusivo, o del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, que se refiere a la técnica de formalización, la cual no responde a formalidades no esenciales, sino que es esencial para la validez del acto, lo cual se justifica por la naturaleza extraordinaria del recurso y el interés público involucrado en el mismo, por las finalidades que pretende.

  28. - Que la correcta interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución debe tender “al amparo y resguardo de las normas que estipulan condiciones de tiempo, lugar y modo de realización de los actos procesales en orden a su validez y eficacia”.

  29. - Que es una carga del recurrente ejercer oportuna e idóneamente el recurso de casación, aunque el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil faculte al juez para casar de oficio el fallo, cuando evidencia violaciones de orden público.

  30. - Que las exigencias contenidas en el artículo 317 del referido Código guían al formalizante en la elaboración de su escrito, de modo que evidencie con claridad y precisión los vicios denunciados, tal y como fue sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia del 29 de enero de 2000.

  31. - Por las razones anteriores, solicitaron se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil no contradice los artículos 26 y 257 constitucionales.

    IV DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a la competencia de esta Sala para decidir el presente caso, se observa que, según lo dispuesto por el último aparte del artículo 334 de la vigente Constitución y en el numeral 3 del artículo 336 eiusdem, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, así como ”declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

    En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a esta Sala Constitucional, la competencia para “declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (...)”.

    Considerando lo anterior, visto que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional, esta Sala Constitucional, en atención a las normas constitucionales y legales mencionadas, es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, en tal sentido, ratifica el auto que da entrada a la causa, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 17 de julio de 2002. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el abogado C.B. interpuso un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su criterio, al disponer dicha norma que “se declarará perecido el recurso (de casación), sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 (del referido Código), o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”, contradice los artículos 26 y 257 constitucionales, que consagran la tutela judicial efectiva y la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    En primer término, se evidencia que, mediante diligencia del 17 de diciembre de 2002, el recurrente solicitó que se tramitara la causa como de mero derecho, pedimento que no fue resuelto; no obstante, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto el proceso fue sustanciado y se encuentra en estado de dictar sentencia.

    Determinado lo anterior, en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido, se observa que la representación de la República alegó que el mismo debía inadmitirse, debido a las deficiencias del escrito libelar, pues el actor no analizó las razones de la denunciada contradicción entre la norma legal y las constitucionales. Sin embargo, esta Sala desestima tal alegato y ratifica la admisión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado, tal y como lo declaró, el 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, pues, en el presente caso, no opera ninguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas.

    En este sentido, si bien la motivación del recurso de nulidad ejercido no es prolija, de los alegatos expuestos por el recurrente se desprende que, en su criterio, el artículo impugnado vulnera la tutela efectiva de los derechos del justiciable y la consecución de finalidad del proceso, cual es la realización de la justicia, al declarar la perención del recurso de casación.

    Con respecto al mérito del asunto planteado ante esta Sala, se observa que, ciertamente, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad fue solicitada en el presente proceso, el recurso de casación “se declarará perecido (...), sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”. Como se observa, la citada disposición establece la perención del recurso de casación, como consecuencia jurídica de alguno de los siguientes supuestos fácticos:

    i) la consignación extemporánea del escrito de formalización del recurso, el cual debe ser presentado dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 317 del referido Código, al disponer que:

    Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique (...) (Subrayado añadido).

    La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

    .

    ii) la falta de cumplimiento, en el mencionado escrito de formalización, de las exigencias contempladas en el citado artículo 317 de la ley procesal civil, según el cual dicho escrito debe contener, “en el mismo orden que se expresa”, lo siguiente:

    (...) 1.° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    2°. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°. del artículo 313.

    3.° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2.° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

    4.° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas (...)

    .

    Al respecto, cabe destacar que la casación tiene la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario y, por tanto, el mismo debe estar fundado en motivos o causales taxativamente determinados por la ley; el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciará acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, con base en los vicios denunciados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio, prevista en el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil. Con relación a lo anterior, la doctrina patria sostiene que:

    Mientras que el recurso de apelación abre el camino al conocimiento pleno de la causa en el segundo grado de la jerarquía judicial, reiterando la instancia en hecho y en derecho, el de casación, por el contrario, no constituye un tercer grado de jurisdicción, y, en tal sentido, no es una tercera instancia, siendo sólo un remedio excepcional de impugnación directa del fallo en cuanto a su no conformidad al derecho solamente. Su objeto, pues, es sólo la revisio in iure de la sentencia, no de la causa (res quae in iudicio est)

    (Cf. L. Loreto, Ensayos Jurídicos, 2ª edición, Caracas, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 462).

    Igualmente, la doctrina extranjera señala que la naturaleza extraordinaria de los recursos supone que “1) proceden sólo contra resoluciones determinadas, no contra cualesquiera (sic) de ellas, debiendo siempre esas resoluciones haber sido dictadas por un tribunal que haya conocido del recurso de apelación (salvo los excepcionales casos en que el ordenamiento admite la casación per saltum), y 2) existe limitación en los motivos que pueden ser alegados por las partes, los cuales condicionan el ámbito objetivo de lo que puede ser conocido por el tribunal competente para el recurso” (Cf. J. Montero Aroca, y otros Derecho a la Jurisdicción, Tomo II, 10ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 437).

    Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

    Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

    Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

    En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

    Asimismo, la ineficacia del escrito de formalización también deriva del incumplimiento de las condiciones de modo, establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que determina la forma que debe cumplir el escrito, así como el orden de prelación de las denuncias. En tal supuesto, la presentación del escrito en referencia originará la apertura de los lapsos siguientes, en el trámite del recurso de casación, y, después de concluida la sustanciación, el juez de casación evidenciará la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito, luego de su examen (Cf. A. Abreu Burelli y L.A. Mejía Arnal, La Casación Civil, Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2000, p. 501). Determinada la ineficacia de la formalización, también procederá la perención del recurso, según el artículo 325 eiusdem.

    La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

    La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

    Ciertamente, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (Cf. Sentencia n° 607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos en lo que respecta al proceso civil (Cf. J. Montero Aroca. y otros, op cit., p. 399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

    Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no sólo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf. F. Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

    (...) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del (sic) pro actione

    (Sentencia n° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional español sostiene la interpretación restrictiva de las normas que rigen el acceso a los tribunales, con lo cual proscribe las interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas.

    Ahora bien, la ausencia o ineficacia del escrito de formalización del recurso de casación ocasiona el perecimiento del mismo, y no su inadmisión, pues basta el anuncio del recurso para que sea admitido o no. El escrito de formalización constituye una carga procesal, esto es, un imperativo de conducta que la parte debe satisfacer en interés propio, que la ley atribuye al recurrente, en virtud de ser imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso, debido a su naturaleza jurídica; adicionalmente, la ley sujeta dicha actuación a una serie de condiciones de modo, lugar y tiempo, las cuales no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales.

    Al respecto, se observa que el actor planteó la imposibilidad de declarar la perención del recurso de casación, con base en el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce y aplica de oficio el derecho. Ciertamente, el mencionado principio impera en materia procesal, inclusive en cuanto al referido recurso; no obstante, ello no implica que el juez casacional pueda suplir las defensas de la parte recurrente y subsanar los errores que eventualmente cometa, no sólo porque está obligado a garantizar el derecho a la defensa las partes procesales, así como la igualdad entre ellas, sino además porque pretender que examine nuevamente las actas procesales, para determinar si la decisión de segunda instancia se ajusta o no a derecho, supondría convertir la casación en una tercera instancia, contrariando su naturaleza extraordinaria.

    Finalmente, esta Sala reconoce la preparación que requiere el abogado que pretenda ejercer la casación, con respecto a lo cual, Cuenca señala que “la redacción del escrito de formalización (...) somete a prueba la experiencia, la técnica, y la sabiduría del abogado. Nada define mejor la calidad del jurista como el ejercicio en Casación. La materia del recurso de casación es la sentencia recurrida y para acertar las infracciones legales que ella contenga o para defender la correcta aplicación que del orden jurídico haya hecho la instancia, se requiere un sólido conocimiento de la cultura general y un vasto dominio de la legislación local, nacional e internacional. La formalización obedece a un análisis de lógica jurídica. En su estructura y técnica hay un juego lógico de exposiciones, principios, conceptos, premisas y, fundamentalmente, una serie ordenada de razonamientos deductivos e inductivos” (Cf. Cuenca en J.R. Duque Sánchez, Manual de Casación Civil, 3ª edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1984, pp. 192-193).

    En consecuencia, visto que la formalización es una carga procesal impuesta por el legislador, que, lejos de ser una formalidad inútil, guarda coherencia con la naturaleza del recurso de casación, esta Sala concluye que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la declaratoria de perención del mencionado recurso, que opera cuando dicha formalización no se presente en el lapso legal, o no satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, no afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la búsqueda de la verdad a través del proceso, ni el principio antiformalista.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.B., contra el referido artículo 325 de la ley procesal civil, por no contradecir la Constitución. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado C.B., contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 02-1689

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