Sentencia nº 2364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado C.B.A., titular de la cédula de identidad número 3.566.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7820, actuando en nombre propio, interpuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra la sentencia del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra el acto administrativo del 30 de enero de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Narró el solicitante como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponía la presente solicitud de revisión de la sentencia del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra el acto administrativo del 30 de enero de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cualse le destituyó del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial.

Indicó el solicitante que su petición cumple con los requisitos de admisibilidad para la revisión con fundamento en decisión número 2507 del 15 de octubre de 2002 (Caso: T.M. deS.G.) y señaló que “la sentencia objeto del recurso de revisión viola en forma grotesca el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído con las debidas garantías, todas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que resolvió parcialmente el thema decidendum, obviando alegatos que formulé en el recurso de nulidad, equiparó a la ley a los actos administrativos y por último se fundamentó en una resolución derogada”

Expuso que “en virtud de que el recurso de nulidad fue sustanciado en una única instancia, me asiste el derecho de recurrir de la misma conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el principio de la doble instancia judicial reconocida en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h) de la Comisión(sic) Americana de los Derechos Humanos el cual es de aplicación inmediata directa conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco el precedente judicial contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en Sala Accidental N° 2828, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso G.J. viuda de Carmona y otro, y el derecho de igualdad a fin de que se me aplique el mismo criterio respecto a la admisión del recurso”.

Indicó el solicitante que por resolución del 30 de enero de 2001en el expediente 135-2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó del cargo de juez que venía desempeñando y de cualquier otro cargo que ostentara dentro del Poder Judicial a consecuencia de la causa tramitada en el tribunal a su cargo que versaba sobre la quiebra de la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas (C.A. Maplatex).

El solicitante indicó que durante el procedimiento administrativo instaurado en su contra se alegó que en la causa en la que se desempeñó como juzgador, mediante auto del 2 de julio de 1999 ordenó librar oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a los fines de que entregase al depositario judicial designado la cantidad correspondiente a pesar de que el procedimiento se encontraba suspendido a petición de las partes.

Expuso que en su escrito de contestación indicó que la ocupación judicial de las sumas de dinero no estaba suspendida ya que las medidas cautelares son autónomas. Igualmente señaló que se le imputa el haber permitido el depósito del dinero ocupado en un banco privado en contravención de lo dispuesto en la Resolución N° 1860 dictada por el Consejo de la Judicatura el 16 de marzo de 1999 que indicaba que debía depositarse en el Banco Industrial de Venezuela. Señaló que al respecto alegó que si “ese acto administrativo era de efectos generales no se había señalado la fecha de publicación en Gaceta Oficial conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si se trata de un acto administrativo de efectos particulares no constaba el cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 e(i)usdem. Nada se decidió en relación a este alegato”.

Indicó el solicitante que la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial establece como supuesto de hecho la infracción de prohibiciones y deberes establecidos en las leyes y la Resolución N° 1860 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura tiene carácter sub-legal lo cual hace improcedente la sanción impuesta.

Expuso que se le sancionó por haber designado un abogado como depositario en infracción de los artículos 1, 2, 3 y 23 de la Ley sobre Deposito Judicial y el haber permitido disponer de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) propiedad de la demandada que estaban ocupadas judicialmente y que al respecto expuso “que tal señalamiento no formaba parte de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales por tanto constituye un hecho nuevo respecto al cual no he podido ejercer oportunamente el derecho a la defensa (...) Por último alegué en sede administrativa como punto previo la falta de legitimación pasiva por no ostentar el carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sino el de Primer Suplente del citado Tribunal, lo cual haría inejecutable la decisión conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para subsanar tal situación la resolución ‘in comento’ colocó después de la mención Juez Temporal la mención (Primer Suplente ) sin decidir tal alegato”.

Denunció la parte actora que la decisión cuya revisión solicita “nada resuelve respecto al alegato de que se trata de un hecho nuevo que no forma parte de la acusación primigenia que formó parte del thema decidendum en sede administrativa, y tampoco se decide el alegato de que, se trata de una decisión de carácter jurisdiccional que escapa de lo que puede ser materia de control disciplinario”.

Igualmente señaló que las normas del Código de Comercio en materia de quiebra, son normas especiales con preferente aplicación a las contenidas a la Ley sobre Depósito Judicial, en específico mencionó el artículo 1.119 del Código de Comercio y a tal efecto citó al autor A.H.B. en sus comentarios al Código de Comercio Venezolano, año 1967, pág. 585, nota de pie número 1.

De la misma manera indicó el solicitante que “la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa equipara a la ley con un acto administrativo a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial al sostener que ‘debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo, en consecuencia, no sólo las leyes en sentido formal sino también cualquier otra disposición normativa aplicable a la materia de que se trate, bien sean resoluciones, reglamentos, entre otros. En consecuencia, debe entenderse que la Resolución Nº 1.860, de fecha 16 de marzo de 1999 (la cual goza de publicidad), se encuentra incluida en el término amplio de “leyes” al que se refiere el precitado artículo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República”.

Igualmente expuso el solicitante que se le aplicó la Resolución N° 1.860 del 16 de marzo de 1999, la cual fue derogada por “Resolución dictada por el Consejo de la Judicatura el día 21 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.867 de fecha 11 de enero de 2000” por lo que consideró que se le infringió la garantía del debido proceso preceptuada por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Con el entendido que estas leyes preexistentes deben estar vigentes para la oportunidad en que se dicta el acto administrativo sancionatorio en atención al principio de la legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal”.

Señaló el solicitante que la sentencia cuya revisión solicita indicó que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial si se pronunció respecto al alegato de que la ocupación judicial de las sumas de dinero no estaba suspendida, cuando lo cierto es que, se limita a decir que se dictaron decisiones interlocutorias en el juicio de quiebra sin resolver nada respecto al alegato de que la ocupación judicial en ningún momento fue suspendida y que constituyen actuaciones autónomas y que se sustancian en cuadernos separados al cuaderno principal en el cual se sigue el juicio de quiebra”.

Expuso el solicitante que el auto que dio origen al procedimiento que motivo su destitución “fue dictado el día 28 de julio de 1999 , estando la causa suspendida hasta el día 26 de julio de 1999”(sic) y que “resulta inexcusable que la sentencia objeto de revisión no haya observado que en el acto administrativo impugnado se señala en el capítulo II que la causa quedo suspendida hasta el día 26 de julio de 1999 y posteriormente diga que procedí a dictar sentencia interlocutoria el día 29 de julio de 1999”.

El solicitante indicó que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa incurrió “en un error grotesco por falta de aplicación de normas de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído con las debidas garantías.. El proceso fue sustanciado sin tomar en cuenta los alegatos que aporté en mi defensa, aplicándome sanciones con fundamento a una resolución derogada, tal como se expuso con antelación. Mi defensa adquirió simplemente un carácter formal para legitimar un proceso en el que se cometieron errores grotescos e inexcusables”.

En el petitorio de su libelo pidió el solicitante que se declare la nulidad de la sentencia que dictó el 16 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “en el recurso de nulidad que interpuse contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual se me destituyó como Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y de cualquier otro cargo que ostente en el Poder Judicial, publicada en el expediente N° 182-01”.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a una solicitud de revisión ejercida contra una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.B.A., contra el acto administrativo, del 30 de enero de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

A tal efecto, observa esta Sala que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada por la Sala Político-Administrativa el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.B.A., contra el acto administrativo, del 30 de enero de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al prenombrado abogado del cargo de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que aun cuando la denuncia iba dirigida contra otra persona distinta al recurrente, la Administración podía, de oficio, e incluso era su deber, abrir un procedimiento administrativo contra él, a los fines de verificar la comisión de las irregularidades evidenciadas a través de la denuncia y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

Que la institución del depósito judicial y la actividad del depositario se encuentran reguladas en la Ley sobre Depósito Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.213, del 16 de diciembre de 1966 y, al ser la Ley sobre Depósito Judicial una ley especial que regula la institución del depósito judicial y la actividad del depositario judicial, ésta priva sobre el Código de Comercio –que es una Ley general-, por lo que el recurrente ha debido proceder a la designación del depositario y controlar su actividad, de conformidad con la aludida ley especial. En ese orden de ideas, estimó la Sala Político-Administrativo que el recurrente incumplió las disposiciones de la Ley sobre Depósito Judicial, relativas a la designación de depositarios judiciales.

Que el recurrente en su condición de Juez Temporal (Primer Suplente) Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, procedió a designar como depositario judicial a un abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 937 eiusdem, en el juicio de quiebra incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas Maplatex, C.A. cuando la institución del depósito judicial y la actividad del depositario se encuentran reguladas en la Ley sobre Depósito Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.213, del 16 de diciembre de 1966 y por ello el recurrente incumplió las disposiciones de la Ley sobre Depósito Judicial, relativas a la designación de depositarios judiciales.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, actuó ajustada a derecho al sancionar con destitución al recurrente, por haber infringido el deber de nombrar depositario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Depósito Judicial y por haber autorizado la disposición de sumas de dinero ocupadas judicialmente para cubrir gastos de conservación de bienes igualmente ocupados.

Que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 1.860, de 16 de marzo de 1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.695 del 6 de mayo de 1999, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, “los Tribunales o los funcionarios ejecutores de medidas únicamente ordenarán depositar o recibirán depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela u otras Instituciones bancarias propiedad del Estado Venezolano o entidades bancarias o financieras propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades” y el recurrente autorizó expresamente al prenombrado depositario judicial a depositar cantidades de dinero ocupadas judicialmente en el Banco Federal, entidad bancaria distinta a las mencionadas en la Resolución que en ese momento era aplicable al caso.

Que el término ‘leyes’ que establece el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, debe entenderse en sentido amplio, comprendiendo, en consecuencia, no sólo las leyes en sentido formal sino también cualquier otra disposición normativa aplicable a la materia de que se trate, bien sean resoluciones, reglamentos, entre otros. En consecuencia, debe entenderse que la Resolución Nº 1.860, del 16 de marzo de 1999 (la cual goza de publicidad), se encuentra incluida en el término amplio de ‘leyes’ al que se refiere el precitado artículo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República.

Que era obligación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pronunciarse acerca de las irregularidades cometidas por el recurrente durante el ejercicio de sus funciones como Juez, más aún cuando se trataba no sólo del hecho de que se depositó un dinero en una institución bancaria que no era la que se exigía, sino más grave aún, y lo que a juicio de la Sala Político Administrativa constituye el punto central de la falta cometida, es haber designado un depositario judicial, sin cumplir y haciendo abstracción de la legislación especial aplicable en la materia. Por lo que consideró que no se le violó el derecho a la defensa al recurrente, pues en el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de contradecir, con los fundamentos que consideró pertinentes, los hechos que se relacionaban con la imputación efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció y analizó lo concerniente a la actuación del actor durante la suspensión de la causa, a los fines de verificar que se había extralimitado en sus funciones al haber dictado decisiones interlocutorias dentro del lapso en que la causa estuvo en suspenso, a solicitud de las partes.

Finalmente, estimó la Sala Político Administrativa que “el recurrente incumplió con los deberes que le impone la Ley, y por tanto su conducta debía ser subsumida en el supuesto de derecho previsto en el artículo 40, numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara. Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el recurrente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa:

En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano C.B.A., actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1161

IRU/

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