Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2008

Años 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº TI-AP331-V-2007-000375 (2007-000206)

PARTE ACTORA: Brender Carlos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.566.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad mercantil, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A., J.A.M.B., M.A.R.B., M.V.C., V.G.R., V.P.S., N.F.C. y A.P.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 350.056; V.- 6.056.019, V.- 7.370.639, V.- 15.365.504, V.- 11.734.227, V.- 6.979.838, V.- 1.3.537.741 y V.- 14.876.652, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 26.825, 124.690, 76.921, 48.462, 90.705 y 91.079, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril de 2007, el abogado C.B., actuando en su propio nombre, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda contra AMERICAN AIRLINES, por Daño Moral.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.

En fecha nueve (9) de mayo de 2007, mediante diligencia del alguacil accidental del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dejó constancia en el expediente de la citación al ciudadano O.N., representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES.

El catorce (14) de junio de 2007, fue presentado por los abogados en ejercicio JOSE MUCI, MARIAUXILIADORA RIERA y M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas.

Mediante su escrito de subsanación, el día diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado C.B., mediante escrito, consignó los datos de registro de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, a fin de subsanar la falta de señalamiento en su escrito libelar.

El abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el veinte (20) de junio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2007, la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó dos decisiones de la Sala Constitucional.

El veinticinco (25) de junio de 2007, la abogado M.C., presento diligencia, en la que solicitó, sean admitidas las pruebas promovidas por su mandante.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la abogado M.C., presento diligencia, en la que solicitó, se declarara con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6º, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º, eiusdem.

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El treinta y uno (31) de julio de 2007, la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de julio de 2007 y solicita la aclaratoria de la referida sentencia.

El abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, señala “que la indicación del domicilio de la parte demandada solamente procede para personas naturales“ y que en personas jurídicas solo es necesario señalar los datos relativos a su creación o registro, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1º) de agosto de 2007, la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia, en la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el treinta (30) de julio de 2007, invocando el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, e insiste en que el Tribunal rectifique el error cometido y salve la omisión denunciada.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada y en el mismo fallo, ofreció la aclaratoria solicitada, de la sentencia interlocutoria del treinta (30) de julio de 2007.

Mediante auto de dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, se fijó la audiencia preliminar, para el quinto (5º) día de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera en lo Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día primero (1º) de noviembre de 2007, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2007, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y repone la misma a la etapa probatoria.

El abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, de fecha ocho (8) de noviembre de 2007, en la cual se dió por notificado del avocamiento de este Tribunal y solicitó se le notifique a la parte demandada.

Mediante diligencia realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.A.M., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, mediante auto, se abrió el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

La abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia el dieciocho (18) de diciembre de 2007, en la cual apeló del auto dictado el cinco (5) de noviembre de 2007.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2007, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el día siete (7) de enero de 2008, este Tribunal oye la apelación libremente y ordena se remita el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el veintiséis (26) de marzo de 2008, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó reponer la causa.

El abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó el día veintidós (22) de abril de 2008, escrito de reforma de libelo de demanda. Y por auto de esa misma fecha, se admite el escrito libelar reformado y se concede a la parte demandada otros veinte días de despacho, a fin de que pueda dar contestación a la demanda.

Por diligencia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, presentada por el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acumule la presente causa al expediente Nº 2007-000208.

Este Tribunal por auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2008, declaró improcedente la acumulación solicitada, por carecer de causales de conexión suficientes.

Mediante diligencia consignada el veintinueve (29) de abril de 2008, por la abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio, los poderes que le fueron otorgados por AMERICAN AIRLINES INC, en la persona de la abogada ZAIRA VON BÜREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 130.871.

La abogada ZAIRA VON BÜREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día veintiséis (26) de mayo de 2008, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el cuatro (4) de junio de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora por ser extemporánea.

Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2008, este Tribunal señaló el lapso probatorio en el Procedimiento Marítimo, para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas.

El tres (3) de julio el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

La abogada M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia el día catorce (14) de julio de 2008, en la cual se opuso a la prueba de exhibición promovida por el demandante.

Por auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2008, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la aparte demandada.

El abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día diecisiete (17) de julio de 2008, presentó diligencia en la cual apeló del auto de fecha quince (15) de julio de 2008.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, este Tribunal fijó la audiencia preliminar de la presente causa.

El día veintidós (22) de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio BRENDER CARLOS, actuando en nombre propio y representación, y por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, se dejó constancia que no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Tribunal oye la apelación, (en un solo efecto), interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2008.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

Por auto del día veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal fijó la audiencia definitiva, para el día martes doce (12) de agosto de 2008.

El día veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal ordenó se absolviera la posición jurada de los ciudadanos O.N. y C.B..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha veintidós (22) de abril de 2008, fue presentado ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma de libelo de demanda en el cual solicitó que:

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado, como en efecto formalmente demandado, a la empresa American Airlines, INC., sociedad mercantil constituida conforme alas leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, Tomo 23-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, República bolivariana de Venezuela, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente :

PRIMERO: al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000), por concepto de daño moral que le ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 936 previsto para el día 15 de febrero de 2007. a las 16:05 p.m. Hago destacar que la fijación definitiva del daño moral le corresponde al sentenciador, así mismo, destacó que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ramírez & Garay, Tomo 209, págs. 608-613, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., sostuvo que: “No se incurre en el vicio de ultrapetita al condenar por daño moral una cantidad mayor a la demanda”.

SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, Me reservo demandar por separado los daños y perjuicios materiales que se le ocasionaron en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada

.

De igual forma expuso: Que “el día 15 de febrero de 2007, el ciudadano C.B., tenía previsto viajar con la compañía aérea American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, y es el caso que el mencionado vuelo nunca salió por haber sido cancelado por la aerolínea American Airlines, supuestamente porque no tenían una tripulación para dicho vuelo, esto ocurrió sin previo aviso, estando los pasajeros entre los cuales se encontraba, haciendo los tramites de revisión de equipaje y de pasaportes en el Terminal Aéreo de Maiquetía para abordar el avión”.

De igual manera señaló que “inicialmente se notificó de un retraso en el vuelo, y que éste saldría el mismo día a las 18:00 p.m. (6:00 p.m), y posteriormente, ante la presión de los pasajeros, el personal de American Airlines del Aeropuerto de Maiquetía les informo que el vuelo había sido cancelado por las razones antes expuestas”.

Asimismo, afirmó que “ante la situación, el Gerente de American Airlines en Maiquetía, les dijo a los pasajeros simplemente que se fueran a Caracas, y que la compañía se iba a comunicar con ellos para decirles cuando iban a volar a sus destinos”.

También indicó en su reforma de libelo de demanda que “vista esta actitud de burla a los pasajeros, mandándolos para Caracas como si fuéramos unos niños, los pasajeros reaccionaron con ira e indignación, debiendo intervenir los funcionaros adscritos en el Terminal Aéreo del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), sin embargo, el problema no fue solucionado y los pasajeros tuvieron que retornar a Caracas”.

De la misma forma, la actora argumentó que “ninguna información, con la debida antelación, le fue ofrecida a los pasajeros del vuelo Nº 936 de American Airlines, de fecha 15 de febrero de 2007, tanto así que, ante la falta de información respecto a la situación acaecida tuvieron que intervenir los funcionarios del Instituto de Aeronáutica Civil. La cancelación fue imprevista, imposibilitando que los pasajeros pudieran tomar medidas respecto a las reservaciones de los hoteles, alquiler de automóviles en el punto de destino, y lo peor, respecto a los familiares que les esperaban en Miami para compartir el asueto de carnaval o citas de negocios programadas. En el caso particular del ciudadano C.B., tenía previsto reunirse con sus hijos Eduardo y A.B., y con su nieto G.B. quienes viven en la ciudad de Miami. Por lo que respecta a su hijo A.B., desde junio de 2006 no lo ha podido ver, la reunión con su familia no era una simple visita, en virtud de que, viven en otro país y sólo ocasionalmente pueden verlos cuando las circunstancias de tiempo y oportunidad se lo permiten. La cancelación del vuelo mencionado significó para éste un estado de frustración anímica y alteración en su estado psíquico de perturbación y de malestar emocional”.

En otro orden de ideas, la accionante señaló que “ninguna información le fue suministrada respecto a los posibles transportes alternativos. El Gerente de American Airlines en el Terminal aéreo les dijo a los pasajeros que se fueran a Caracas, que posteriormente se iban a comunicar con éstos sin ofrecerles fecha y hora cierta para realizar el viaje, a pesar de la insistencia de los Funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC)”.

Finalmente, destacó que “la compañía American Airlines le pagó al ciudadano C.B. el taxi de vuelta para Caracas, el hospedaje de una noche en el Hotel Tamanaco, la cena del día 15 de febrero de 2007 y el desayuno del día 16 de febrero de 2007, el ticket por el taxi de retorno no fue utilizado en virtud de que, American Airlines no estableció con éste ningún contacto posterior”.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El día veintiséis (26) de mayo de 2008, la abogada en ejercicio ZAIRA VON BÜREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda y expuso lo siguiente:

En cuanto a las normas aplicables al caso, indicó: que “…la aeronáutica civil y el derecho a indemnización de los pasajeros están regulados por la normativa especial contenida en la Ley de Aeronáutica Civil (en lo adelante, la “Ley”) y, en particular, en la Regulación parcial sobre las condiciones generales del transporte aéreo (G.O. No. 38.080, del 06/12/2004, en lo sucesivo, la “Regulación Parcial”). Esa regulación especial excluye la aplicación del derecho común a la presente controversia (lex especiales derogat lex generalis)”.

Señaló también que “las reglas son bien claras: La normativa distingue dos casos: cancelación injustificada y cancelación justificada, pasaremos rápidamente a analizar la regulación de la misma”.

Asimismo, respecto a la cancelación justificada de vuelos, expuso: que “…la “Ley” prevé el derecho del pasajero a ser indemnizado cuando la cancelación del vuelo haya sido injustificada. Por argumentum ad contrarium, cuando median causas eximentes de la responsabilidad, el transportista no puede ser condenado a resarcir supuestos daños”.

De igual manera, destacó que “…la “Regulación Parcial” contiene una normativa especial para el caso de la cancelación justificada. Dicha normativa, dicho sea de paso, fue cabalmente cumplida por “AMERICAN” y ello fue, además, admitido por el demandante”.

Del mismo modo, indicó que “…según la “Regulación Parcial” el transportista aéreo tiene dos opciones cuando se cancela un vuelo: (i) o presta asistencia al pasajero conforme al artículo 10 o (ii) en caso que considere que se trató de una cancelación injustificada otorga una compensación, cuyo monto máximo es de un 25% del valor del boleto”.

Asimismo, argumentó que “…como quiera que la cancelación del vuelo de “AMERICAN” fue una cancelación justificada, vale decir, fundada en causa extrañas no imputables a ésta, “AMERICAN” optó por cumplir, como en efecto lo hizo, con su obligación de asistencia frente al accidente”.

Destacó también la causa de cancelación de los vuelos, específicamente, la causa extraña no imputable y la improcedencia de la demanda, señalando lo siguiente: que “…el vuelo 936 no pudo realizarse por causa extraña no imputable a “AMERICAN”. La aeronave que debía cubrir la ruta Nueva York-Miami-Caracas, para luego realizar el trayecto Caracas-Miami como vuelo Nº 936, no pudo partir de Nueva york debido a la tormenta, al temporal, que azotó a los estados Unidos de norte América el día 14 de febrero de 2007 y obligó a suspender centenares de vuelos, tanto dentro como fuera de ese país. Esa tormenta constituye hecho notorio, del tipo comunicacional, porque apareció reseñada en la prensa, tanto nacional como extranjera”.

En este orden de ideas, alegó que “…no está de más recalcar que la tormenta que dio lugar a la cancelación no fue en Venezuela, sino en los Estados Unidos de América, por lo que de nada vale demostrar que de Maiquetía salieron y entraron aviones con otras rutas ese mismo día. El avión que cubre esa ruta proviene de los Estados Unidos de Norteamérica, aterriza en Venezuela y vuelve a despegar de vuelta. Si ese avión no puede salir de los Estados Unidos y cumplir con su recorrido se ve afectada toda la ruta completa. Es por esta razón por la que el temporal en los Estados Unidos afectó la ruta en su totalidad”.

En cuanto a la Improcedencia del resarcimiento de daños morales y el erróneo fundamento jurídico de la acción, alegó lo siguiente:

  1. Por lo que respecta a los supuestos –y negados- daños morales señaló que: “La presente controversia versa sobre una relación contractual. Así mismo lo señala el propio demandante en el folio 272 de la demande. Empero, contradictoriamente éste pide que “AMERICAN” sea condenada al resarcimiento de unos supuestos –y negados- daños morales”.

  2. Por lo que respecta al supuesto –y negado- abuso de derecho, afirmo lo siguiente: ”En el presente caso, no puede hablarse de abuso de derecho porque:

Primero

a nuestra mandante no le asiste un derecho a cancelar vuelos. No existe un derecho como tal, del cual puede hacerse uso abusivo. La cancelación justificada de un vuelo proviene de una causa extraña no imputable, lo cual no significa más que la supervisión de la relación de casualidad. Por ello, aquí no hay abuso de derecho posible.

Segundo

porque la conducta que aquí erróneamente se denuncia como abusiva, léase, la cancelación del vuelo, está ya tipificada en la “Ley” y en la “Regulación Parcial”, al igual que lo están sus consecuencias pecuniarias. Recordemos, una vez mas, que la presencia de la normativa especial aquí invocada, excluye la aplicación del derecho común y, consecuencialmente, del artículo 1.185 del Código Civil, que regula la figura del abuso de derecho y como lo acabamos de apuntar, el abuso de derecho requiere de una situación no prevista por la normativa en vigor. Pedimos que así sea decidido”.

En lo referente a la Responsabilidad Limitada de “American, invocó el artículo 100 de la “Ley”, que limita la responsabilidad de las aerolíneas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora ciudadano C.B. acompañó las siguientes pruebas:

  1. Original del pasaje electrónico (boleto aéreo) a nombre de C.B., para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el Nº 936, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.A. 394) y de la traducción realizada por interprete público del idioma ingles al castellano, ambos marcados con la letra “A”.

  2. Copia simple de la información de Internet, en la cual consta la cancelación del citado vuelo, y original de la traducción realizada por interprete público del idioma ingles al castellano, ambos marcados con la letra “B”.

  3. Original de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), marcado letra “C”.

    Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha tres (3) de julio el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encontraran en poder de la parte demandada concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea American Airlines, INC.

    Por auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la exhibición de los documentos promovidos.

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada American Airlines, INC., acompañó las siguientes pruebas:

  4. Copia simple de la noticia publicada en www.newsdays.com, de fecha 15 de febrero de 2007, y original de la traducción realizada por interprete público del idioma ingles al castellano, ambas marcadas anexo “B”.

  5. Noticia publicada en www.wikipedia.org, de fecha 25 de febrero de 2007, y original de la traducción realizada por interprete público del idioma ingles al castellano, ambas marcadas anexo “C”.

  6. Noticia publicada en www.wikipedia.org, de febrero de 2007, y original de la traducción realizada por interprete público del idioma ingles al castellano, ambas marcadas anexo “D”.

  7. Noticia publicada en www.eluniversal.com, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada anexo “E”.

  8. Noticia publicada en www.elmundo.es, de fecha 25 de febrero de 2007, marcada anexo “F”.

  9. Noticia publicada en www.nuevaprensa.info, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada anexo “G”.

  10. Noticia publicada en www.telemundodallas.com, de fecha 19 de febrero de 2007, marcada anexo “H”.

  11. Noticia publicada en www.latino.msn.com/noticias.com, de fecha 14 de febrero de 2007, marcada anexo “I”.

  12. Noticia publicada en www.univisión.com, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada anexo “J”.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día veintidós (22) de julio de 2008, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio BRENDER CARLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, actuando en nombre propio y representación y por la parte demandada, Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, se deja constancia que no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Se le dio la palabra al ciudadano C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, quien señaló que no convenía en el único hecho controvertido indicado por el Juez. De igual forma, admitió todas las pruebas señaladas por el Juez, las cuales fueron aportadas por la parte demandada Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

    VI

    AUDIENCIA ORAL

    El día doce (12) de agosto de 2008, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y a la que se le dio inicio a las 10:45 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Accidental L.P. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7820, actuando en su propio nombre y representación y por la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC, asistieron los abogados en ejercicio Z.V.B. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.871 y 91.079, respectivamente. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “En el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada”. El Juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En ese momento, tomó la palabra el abogado C.B., quien actuando en su propio nombre y representación, donde ratificó los alegatos señalados en su libelo de demanda, afirmando que entre las partes existía una relación de depósito de contenedores, y que a partir de diciembre se había aumentado las tarifas de depósito y otros servicios, como movimientos, habilitaciones y reparaciones. De igual manera, argumentó que el depósito es un contrato de derecho real, cada vez que se deposita un contenedor, es en ese momento que media la relación. Asimismo, indicó que al informarle al demandado las nueva tarifas, se le señaló que sino estaba de acuerdo debía retirar los contenedores, sin embargo, continuó ejecutando el contrato. Por otra parte, alegó que la prestación del servicio se había realizado, que la parte demanda había aceptado el anexo “G” (tarjas), que evidencian los movimientos de los contenedores, que en los e-mail aceptados por la demandada, se indicaban los costos. También alegó que al tratarse de un depósito mercantil, sino había acuerdo entre las partes en cuanto al costo, debía aplicarse el costo de la plaza, lo que se evidencia de la experticia. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano A.P., quien alegó la existencia de un contrato de depósito a tiempo indeterminado. Por otra parte, señaló que las facturas evidencian la existencia del contrato y de la tarifa, que fueron aceptadas. De manera que el contrato estaba regido por la tarifa acordada. También señaló que entre las partes se había iniciado la negociación de nuevas tarifas, pero esta no había concluido. De forma que la actora había rescindido el contrato, sin que mediara la aceptación de la tarifa. Asimismo, afirmó que la actora demandó el cobro de bolívares en base a unas facturas que fueron impugnadas. Finalmente, insistió en la reconvención por lo daños materiales y morales causados por la acción unilateral de la actora.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir en cuanto a la demanda intentada por el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., ésta se circunscribe a reclamar el daño moral originado por el hecho de que el actor no pudo trasladarse en el vuelo No. 936, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con puerto de embarque Maiquetía, puesto que el mencionado vuelo fue cancelado por la demandada.

    En primer lugar, este Tribunal observa que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que el boleto aéreo, como pasaje electrónico acompañado con el libelo de demanda marcado “A”, no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, no es un hecho controvertido la cancelación del vuelo 936, evidenciado en la instrumental marcada “B”, acompañada con el libelo de la demanda, puesto que dicho hecho no fue rechazado por la parte demandada. Así se declara.-

    De lo señalado anteriormente, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, cuyo punto de embarque era Maiquetía en Venezuela y su punto de destino era Miami en Estados Unidos de Norteamérica, el contrato de transporte está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1196 del Código Civil, en lo atinente al daño moral.

    Con respecto a la responsabilidad del porteador, tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador. Esta presunción está basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.

    En este orden de ideas, el artículo 19 del Convenio de Varsovia contempla que: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje”. Mientras que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su párrafo primero, expresa que: “El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.

    Por otra parte, a los fines de exceptuar su responsabilidad, el artículo 20 del Convenio de Varsovia coloca en el porteador la carga de la prueba, al señalar que debe demostrar que “…él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

    Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

    En el presente caso la parte demandada alegó que el daño moral no era procedente ante la existencia de una relación contractual. Sin embargo, el hecho de que exista un vinculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no estaría regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito cometido por uno de los contratantes, que irá mucho más allá de la regulación contractual.

    A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:

    Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    (…)

    Así las cosas, este Tribunal observa que el demandado acompañó con su contestación de demanda documentales marcados “B” a la “J”, que evidencian un hecho noticioso suficientemente reseñado por la prensa, en lo atinente al temporal que azotó el Noreste de los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007, afectando a la ciudad de Nueva York, lo que constituyen suficientes elementos probatorios, relativos a las mencionadas reproducciones de noticias electrónicas, que adminiculados entre si permiten evidenciar el conjunto de circunstancias de hecho en cuanto a la imposibilidad de realizar el trayecto desde la ciudad de Nueva York. Sin embargo, la parte demandada no acompañó ninguna prueba que evidencia que el viaje preliminar hacia Maiquetía provenía de esa ciudad Norteamericana, lo que pudiese haber excluido la responsabilidad contractual de la parte demandada en su condición de porteador, en el supuesto que la aeronave que realizaría el trayecto de Maiquetía a Miami, no hubiese podido haber efectuado el vuelo preliminar hasta Maiquetía, ya que las circunstancias climáticas en Nueva York se lo hubiesen impedido. Así se declara.-

    Sin embargo, la reclamación por el hecho de la cancelación del vuelo es una responsabilidad de carácter contractual por incumplimiento en la ejecución del contrato de transporte, dada la cancelación, y no genera una responsabilidad extra-contractual el hecho que se realizaran otros vuelos desde Maiquetía a destinos en Estados Unidos de Norte América, como se evidencia de la declaración de la testigo C.M. y de la posición jurada de O.N.. Así se declara.-

    De manera tal que no existe en el presente caso un hecho ilícito que haya podido causar el daño moral reclamado en cuanto a la ejecución del transporte, ya que en el caso que se ventila en autos, lo que existió es el incumplimiento del contrato en cuanto a la ejecución del vuelo. Así se declara.-

    Sin embargo, el actor también alegó que la circunstancia de que no se le hubiere informado de las causas del retardo había originado una situación de incertidumbre, que muy posiblemente le ocasionó una angustia, lo que a la manera de ver de este Tribunal, le causó un daño, que no fue originado por la cancelación del vuelo supuestamente por las circunstancias climáticas señaladas ut-supra, que excluirían de responsabilidad a la demandada en base a la relación contractual, en caso de que el vuelo preliminar hubiese partido de la ciudad de New York, sino por el hecho colateral de haberlo dejado sin ningún tipo de información sobre las causas de la cancelación del vuelo, lo que no fue rechazado suficientemente en la contestación de la demanda y además le correspondía probar al demandado. Así se declara.-

    En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, establece “la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo”. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, este Tribunal considera necesario precisar una vez más que los derechos compensatorios relativos a traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la línea aeronáutica en virtud de una demora o cancelación, que fueron aceptados como ciertos en el libelo de demanda y en la posición jurada del actor C.B., únicamente en cuanto al taxi de regreso a Caracas, las comidas y el alojamiento en el hotel Tamanaco, no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-

    En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia del daño moral denunciado, únicamente en lo atinente a la angustia causada por la falta de la debida explicación que tenía que dar la línea aérea, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero. Así se declara.-

    Por otra parte, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.).

    Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por el pasajero surgida del desconocimiento de los motivos que originaron la suspensión del vuelo, en virtud de lo cual se creyó engañado por el prestador de servicio y la creencia de que no podría reunirse con su familia, amigos o relacionados, ni disfrutar de las vacaciones de carnavales, o cualquier otra actividad que hubiese podido realizar en la ciudad de Miami, son los elementos valorativos que debe tomar este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber informado a la victima de las razones de la suspensión del servicio.

    Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.450,00), por concepto de Daño Moral. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en su libelo de demanda la parte actora promovió la prueba de informes al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B. sede de Maiquetía y a la ONIDEX; y, en la contestación, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B.; sin embargo, las partes debían insistir en la prueba en la etapa probatoria y no lo hicieron, puesto que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las pruebas que deben ser acompañadas con el libelo de demanda y con la contestación, únicamente mencionan la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga; las cuales deben ser acompañadas; mientras que las otras pruebas deben ser promovidas en la etapa respectiva. Así se declara.-

    En lo que respecta a la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acompañadas marcadas “C” y “D” con el libelo de demanda, este Tribunal considera según el principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado como el principio “iura novit curia”, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, en virtud de lo cual el Juez ni tiene el deber de examinar las pruebas que las partes hayan promovido para su comprobación. Así se declara.-

    Por otra parte, de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, solo se evidencia que la accionante no pudo realizar el viaje, lo que no es un hecho controvertido, ya que está plenamente demostrado en autos y no fue rechazado por la demandada, la cancelación del vuelo 936. Así se declara.-

    En cuanto a la testigo promovida por la actora, solo se evidencia la cancelación del vuelo y la afirmación en cuanto a la causa, que se puede adminicular con las noticias de prensa, pero no se evidencia de autos, que el viaje preliminar provenía de la ciudad de New York. Por otra parte, en cuanto a la oposición de la actora a la pregunta referida al conocimiento de la testigo sobre lo acontecido a los otros pasajeros, este Tribunal considera que la pregunta no tiene repercusión en esta causa y en definitiva la testigo no pudo responder que aconteció con los doscientos sesenta y siete (267) pasajeros. Así se declara.-

    VII

    DECISIÒN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por daño moral interpuso el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; en consecuencia, ORDENA PAGAR por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.450,00).

    Se condena en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:35 de la mañana.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/my.-

    EXP Nº: TI – AP31-V-2007-000375 (2007-000206)

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