Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000453/6.630

PARTE ACTORA: C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.O. y R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 25.613 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.D.C. y SOLMERYS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.276 y 98.403 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 22 de noviembre del 2012, que declaró Con Lugar el recurso de casación, anunciado por la profesional del derecho SOLMERYS CARES RENGIFO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo del 2012, y decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultare competente, dictara nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 06 de junio del 2011, contra la sentencia dictada el 30 de mayo del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B., y en consecuencia Sin Lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentada por el abogado antes identificado contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Se condenó en costa a la parte accionante.

Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 11 de agosto del 2011, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 17 de octubre del 2011, se le dio entrada y se ordenó su devolución al juzgado de la causa, a fin de hacer la salvedad que dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha 28 de noviembre del 2011, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada nuevamente al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran los informes, vencido el termino sin que las mismas ejerzan tal derecho el tribunal procederá a dictar su fallo dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, y que en caso de que cualquiera de las partes presentaran informes, se entendería abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones a los referidos informes, conforme lo prevee el artículo 519 eiusdem, y precluido el lapso en cuestión se emitirá el fallo respectivo dentro del lapso antes mencionado.

En fecha 16 de enero del 2012, el abogado R.S., presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, en representación de la parte intimante ciudadano C.B., donde señaló que el documento en el cual el a quo fundamenta su decisión que declaró sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por su representado, esto es el documento de finiquito de fecha 11 de marzo de 2005, se trata de una fotocopia de un instrumento privado que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto contra esa fotocopia su poderdante no tenia la carga de tacharla ni de impugnarla por carecer de valor probatorio alguno, incurriendo el juzgado de la causa en una infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, en el caso sub iudice se refiere al artículo antes señalado.

En fecha 14 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia, de esta manera declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del 2011. No hubo condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 16 de marzo del 2012, el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de la sentencia recurrida antes transcrita.

En fechas 21 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de marzo del 2012, por el abogado R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación en fecha 21 de marzo del 2012, la abogada SOLMERIS CARES RENGIFO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 18 de abril del 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia que la sentencia fue publicada dentro del lapso, habiendo transcurrido íntegramente el periodo de diez (10) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso a que hubiera lugar, sin que ninguna de estas hizo valer el mismo, declarando el tribunal firme el referido fallo.

Sustanciado el recurso en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su pronunciamiento en fecha 22 de noviembre de 2012, declarando con lugar dicho recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí detectado.

En fecha 08 de febrero del 2013, la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de febrero el 2013, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del presente juicio al Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 13 de marzo del 2013 y el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo del 2013, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de dicha causa, por cuanto en el presente proceso actúa como parte actora el abogado C.B., con quien mantiene amistad desde que ejercía funciones como Juez de Parroquia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de marzo del 2013, acordó remitir copias certificadas de la inhibición y el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, tocándole conocer el presente juicio al Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 25 de marzo del 2013, el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación de ambas partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, la secretaria dejaría constancia en el expediente de haberse cumplido con las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una segunda pieza, por cuanto la pieza número I, se encontraba muy voluminosa, ordenándose el cierre de la misma.

Por providencia de fecha 27 de mayo del 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de enero del 2014, el abogado C.B. actuando en su propio nombre y representación como parte actora, recusó al Dr. A.M.J., Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo que incurrió en una dilación indebida al no dictar sentencia definitiva en el presente juicio, lo que violó el derecho que tiene el justiciable de obtener una administración de justicia sin violaciones indebidas de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem, el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el numeral 1º del artículo 21 ibidem.

Por acta de fecha 08 de enero del 2014, el Dr. A.M.J., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 13 de enero del 2014, ordenó remitir las copias certificadas de la inhibición y del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer el presente juicio a este Juzgado Superior, de donde se recibió el día 17 de enero del 2014, dejando constancia de ello el 20 de enero del 2014.

Por auto del 23 de enero del 2014, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar.

En fecha 05 de mayo del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado C.B., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que sigue la empresa mercantil de este domicilio, Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A, al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, juicio en el cual fungía como apoderado judicial de la parte actora, según instrumento poder que corre inserto en la pieza número 1 del presente expediente signado con el Nº 97-3119 nomenclatura del juzgado de primera instancia.

Que el juzgado de la causa declaró por sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2000, sin lugar la demanda intentada por la que fuera su mandante, es decir, Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 26 de febrero del 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8135 nomenclatura de ese juzgado, donde revocó la sentencia del a quo y declaró con lugar la demanda contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Que contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue impugnado por la parte actora y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, donde resultó su representada totalmente gananciosa en el proceso. Que hechas las precisiones que anteceden procedió a estimar e intimar los honorarios causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta la sentencia definitiva con lugar, intervención esa que cesó con la expresa revocatoria del poder que le fue conferido por la parte actora del juicio principal, el cual corre inserto en copias simples a los folios 38, 39 y 40 de la segunda pieza “reconstruida” del expediente signado con el número 3119 nomenclatura del juzgado de la causa.

Que fue necesario recurrir a los asientos respectivos de los libros diarios por cuanto luego de haberse recibido el presente expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se extravió la pieza Nº 2 en la cual constan parte de sus actuaciones en el referido juicio. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como el 24 del reglamento de la Ley de abogados, en concordancia con la previsión del artículo 1982 del Código Civil, acude ante el juzgado de la causa para estimar e intimar los honorarios causados por su intervención en el mencionado juicio, desde que comenzó la demanda en fecha 04 de junio de 1997 hasta el día 15 de septiembre de 2004 que le fue revocado el mandato, es decir que durante siete años asistió a la parte actora del juicio principal quien resultó totalmente gananciosa en el proceso durante su intervención.

Que la presente demanda se fundamenta en las previsiones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 1982 del Código Civil.

Que intimó al pago por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00) siendo hoy la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), al Condominio del Centro Comercial Plaza Las América, por concepto de Honorarios Profesionales.

En fecha 08 de junio del 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación a la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en la persona de su apoderado judicial Z.Z.U., concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación y constancia en autos, o que pague las cantidades de dinero que parecen especificadas en el escrito, o en su defecto, se acoja al derecho de retasa conferido por la Ley.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el abogado C.B., actuando en su propio nombre y representación, confirió poder apud-acta a los abogados M.B.O. y R.S., y el 29 de junio del mismo año, su co-apoderada judicial consignó los fotostatos correspondientes, así como las expensas necesarias, a los fines de la elaboración de la boleta de intimación, siendo librada en fecha 19 de julio del 2005.

Por diligencia e fecha 02 de diciembre del 2005, el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta de intimación en la persona del ciudadano P.J. administrador del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y el 13 de diciembre del mismo año, la co-apoderada judicial consignó los fotostatos correspondientes, así como las expensas necesarias, a los fines de la elaboración de dicha boleta de intimación, siendo librada en fecha 17 de enero del 2006.

El 08 de febrero del 2006, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE., en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de intimación dirigida al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS en la persona de su administrador P.J., donde dejó constancia que el mencionado ciudadano se encontraba después de las seis de la tarde.

En fecha 14 de febrero de 2006, compareció la abogada M.B.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se le hiciera entrega de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo del 2006.

Por diligencia de fecha 06 de abril del 2006, la abogada M.B.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó original de solicitud de citación Nº 10337, de la boleta de intimación librada a la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano J.F. CENTENO, por cuanto era el administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. En fecha 27 de abril de 2006, la mencionada abogada solicito cómputo desde el día 06 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2006, inclusive, el cual fue practicado el 1º de junio del mismo año, donde se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre del 2006, la profesional del derecho M.B.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación personal de la parte intimada, y por cuanto ésta no fue posible, pidió fuera intimada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo del 2007, y mediante diligencia la abogada arriba señalada los consignó en fecha 26 de marzo del 2007, la publicación de dichos carteles en los diarios El Nacional y El Universal.

Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2007, la abogada M.B.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designará a la parte demandada un defensor judicial, y por auto de fecha 25 de octubre del 2007, se le designó a la abogada D.M.V., a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del caso, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley, la cual acepto en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 20 de noviembre del 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se acumulara por conexión la presente causa con el también juicio de estimación e intimación de honorarios en contra del mismo demandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, expediente Nº 97-3119, que ambas controversias tienen conexión con la causa pendiente por cumplimiento de contrato que cursa ante el mismo juzgado y en el mismo expediente. Por auto de fecha 03 de diciembre del 2007, le fue negada la acumulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 81 eiusdem.

En fecha 27 de febrero del 2008, los abogados MARIOLGA Q.T. y G.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios y se acogieron al derecho de retasa.

En fecha 19 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante la cual negó, contradijo y rechazó los argumentos señalados por la parte demandada, y solicitaron se declare sin lugar la oposición realizada.

En fecha 17 de junio del 2010, previa solicitud de las partes el juez se abocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encuentra, y se acordó las notificaciones de las partes. En fecha 06 de junio del mismo año, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada, la cual fue librada en fecha 14 de julio del 2010, quedando notificada la parte demandada el 22 de septiembre del 2010.

En fecha 30 de mayo del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declaró PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadano C.B.…y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado antes identificado contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS…Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente sentencia (…)”.

Que en fecha 06 de junio del 2011, el abogado, R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia, apeló y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de junio del 2011, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, dejando constancia el alguacil de la consignación de la notificación de la demandada en fecha 15 de julio del 2011.

En fecha 11 de agosto del 2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte actora.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precia y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE INTIMANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Esta alzada observa, que la parte demandada como defensa subsidiaria explanó en su escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, opuso formalmente la pretensión de cobrar los honorarios profesionales formulada por el abogado C.B., fundamentando su oposición en lo siguiente:

En primer lugar, porque el prenombrado abogado no tenia cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y así expresamente lo invocamos como excepción perentoria de previo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los honorarios profesionales por las actuaciones en las que funda su pretensión, ya fueron satisfechos totalmente por su cliente GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., tal como consta del convenio suscrito en fecha 20 de mayo de 2003 que cursa en autos al folio 87, donde consta expresamente el pago efectuado por esta empresa a favor del abogado intimante, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por dicha empresa contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por ese mismo concepto y, por ende, mal podría pretender cobrar dos veces los mismos honorarios, ya que ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa. De tal manera que, ante esta situación, el hoy demandante no es titular del derecho a cobrar honorarios que pretende en el libelo de demanda, al haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios por las actuaciones desplegadas durante la tramitación del mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la pretensión planteada en la demanda, por extinción del derecho a cobro, y así pedimos al Tribunal lo declare, como punto de mero derecho, poniendo fin al juicio.

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(Copia textual)

Esta superioridad considera pertinente citar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Asimismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

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En este orden de ideas, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto al concepto de cualidad para algunos autores patrios.

La cualidad el procesalista Dr. L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.

En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.

Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.

E.C., la define en su vocabulario jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma).

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado.

En el caso bajo estudio, el abogado en ejercicio C.B. A., antes identificado, acude al órgano jurisdiccional procediendo en su nombre propio como profesional del derecho a solicitar al estado a través de este Tribunal, se intime al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, al pago de sus honorarios profesionales, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., de la cual fungía como apoderada judicial en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, hoy Intimada, en virtud de que su representada resultó totalmente gananciosa en el juicio desarrollado, siendo condenada en costas y costos la parte allí demandada es decir CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de quien aquí decide, que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, atribuye a los profesionales del derecho una acción directa para el cobro de los mismos; que sean causado por los servicios prestados en el desenlace de una controversia, es decir por aquellos abogados que ejercieron la defensa de los derechos de una de las partes, bien sea mediante representación o asistencia, contra su poderdante o la parte por el asistida, contra la parte que resultare totalmente vencida en juicio y que fuera condenada en costas por cuanto para ello tiene cualidad suficiente e interés actual demostrado, razones estas por las cuales, el abogado C.B. A., si tiene cualidad y legitimación para accionar directamente al cobro de los honorarios profesionales y para poder intentar la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES:

Con respecto al derecho al cobro de honorarios profesionales, esta superioridad evidencia, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en su escrito de informes consignado a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

“… En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera (…)

En el caso sub iudice, los honorarios que se intiman en el presente juicio al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, son consecuencia del vencimiento de la parte actora, esto es, GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, C.A., cuya representación ejerció mi representado, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de aquella, habiendo sido condenado en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas, las cuales puede intimar el abogado de la parte gananciosa independientemente de los honorarios que haya podido percibir de parte de su cliente (…)

(Copia Textual)

Ahora bien, esta alzada, una vez revisada las actas que cursan en el presente expediente, observa en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien actúa como apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., parte gananciosa en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el cual el abogado intimante representó a la mencionada sociedad mercantil, consigna finiquito suscrito por los ciudadanos abogados C.B. A. y M.B.O., de fecha veinte (20) de mayo de 2003, cuyo texto reza lo siguiente:

Nosotros, C.B. A. y M.B.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7820 y 25.613 respectivamente, quienes para los efectos del presente documento se denominarán “LOS ABOGADOS”, por el presente documento declaramos:

PRIMERO: Que de conformidad con lo acordado en el CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito con el ciudadano A.G. B, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº .657.917, en representación de la empresa mercantil de este domicilio “GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A.”, el día dos (2) de junio de 1997, quien para los efectos del presente documentos (sic) se denominará “EL CLIENTE” , “LOS ABOGADOS” han prestado y continuarán prestando sus servicios profesionales en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por “EL CLIENTE” contra el “Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas”, juicio que ha sido sentenciado a favor de “EL CLIENTE” por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 26 de febrero de 2003 y en el expediente Nº 8135.¬¬¬¬¬ SEGUNDO: Que de conformidad con lo acordado en el Literal “A” de la Cláusula Quinta del referido CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES y bonificación, y por cuanto “EL CLIENTE” ha cancelado a LOS ABOGADOS, tanto los honorarios profesionales pactados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), así como la bonificación especial condicionada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), y por cuanto el juicio ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, “EL CLIENTE” no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas a “LOS ABOGADOS” por concepto de honorarios profesionales y de bonificación, por las actuaciones que los abogados deberán realizar en su nombre hasta la obtención de la sentencia definitiva en dicho “Tribunal Supremo de Justicia”, en v.d.R.d.C. anunciado por el “Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas”.

TERCERO: Si el recurso de Casación fuere declarado sin lugar “LOS ABOGADOS” prestaran sus servicios profesionales a “EL CLIENTE” en la fase de ejecución de sentencia y experticia complementaria del fallo, en forma individual y previo convenio con “EL CLIENTE” dependiendo de la complejidad de la actuación. Se hace dos (2) ejemplares con un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003)...”.

(Copia Textual).

Una vez examinado el documento anteriormente descrito, se evidencia que el mismo fue consignado en copias simples, el cual encuadra dentro de los documentos privados establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...omissis…)

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Aprecia este ad quem, que el presente documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón esta por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende el pago realizado por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., a los abogados C.B. A., y M.B.O., deduciendo esta Juzgadora, que del texto plasmado en el presente documento anteriormente transcrito, que el pago de los honorarios profesionales fue realizado por los servicios profesionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por quien se denominaría “EL CLIENTE” (GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.), contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual fue sentenciado a favor de su cliente es decir a favor de GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, en el expediente Nº 8135.

En este sentido, como ha quedado de manifiesto en el documento consignado por el apoderado especial abogado I.D.C.M., que al no haber sido impugnado o tachado el finiquito firmado por los ciudadanos C.B. y M.B., en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) del cual se desprende efectivamente el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, así como el concepto del mismo, es decir la razón o justificación de la declaración y pago realizado por la Sociedad Mercantil a los profesionales del derecho antes nombrados, siendo posible para esta Juzgadora quien suscribe, en base a lo indicado en el texto del finiquito adjudicar dicho pago a los servicios profesionales que prestaran los ciudadanos C.B. y M.B., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). ASI SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, en lo referente a este punto, que crea una grande confusión sobre todo porque los abogados quieren garantizar su derecho a los honorarios, es preciso acotar que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han tratado de explicarlo y han precisado, lo siguiente:

  1. - Que las costas del proceso, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y, adquiere coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual, conforme a la ley, se debe determinar quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Es el resarcimiento de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados pagados o por pagarse, del perdidoso total al victorioso.

  2. - Que “cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial, es regulada esta situación por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento. De la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos –de contenido claro y preciso- juzga la Sala que por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “… las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios…” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella su Reglamento se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Considera la Sala que, si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, si puede intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas” (Negrillas y subrayados del tribunal. St. Sala Civil del 17 de mayo de 1989, caso Bco. Lara/Guedez).

    De este criterio judicial -ratificado en diversas sentencias-, en cuyo mismo camino va la Sala Constitucional (st. No. 1206 del 21 de noviembre de 2010), se infiere que en la acción de reclamo de costas están legitimados para reclamar (i) el cliente victorioso, como acreedor directo; y (ii) por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción, el abogado que haya actuado en el proceso. Quiere decir, que el accionar directo del abogado es una legitimación legal por excepción, por cuanto “si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, si puede intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados”, de manera directa.

  3. - Ha explicado la Sala Civil, en sentencia 282/31 de mayo de 2005, que esa excepcionalidad que le legitima para accionar, perdura mientras al abogado no le han sido satisfecho sus honorarios por el cliente victorioso, porque en esa hipótesis –que le sean satisfechos sus honorarios- no puede acceder por la vía excepcional al reclamo de honorarios al perdidoso condenado en costas, dado que las costas son del cliente victorioso, como acreedor directo, quien al satisfacer los honorarios de su abogado, le excluye de su derecho a accionar contra el perdidoso condenado en costas.

    Así dijo la Sala Civil: “La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

    (Resaltado de la Sala).

    Contradictoriamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada el abogado intimante sostiene que es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

    (Resaltado de la Sala).

    Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

    En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, J.L.C., basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano V.R., que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

    Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano V.R., las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

    Desde el ángulo de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 23 de la Ley de Abogados, no queda ninguna duda que el mencionado artículo constituye, como norma general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios como bien se dijo y que establece una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    Que el otorgamiento de esa acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil, es por vía de excepción. Siendo claro que dicha excepcionalidad de acción, no excluye la regla general que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin necesidad de ser permisado por el abogado patrocinante.

    En otras palabras, tal como respondió la Sala en la sentencia antes transcrita, a la hipótesis planteada, la satisfacción de los honorarios profesionales al abogado por su cliente le excluye o le niega su derecho a accionar contra el condenado en costas, ya que su accionar directo es por vía excepcional.

    Dadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad aprecia, que en el caso in comento, se ha hecho valer la manifestación de la parte gananciosa del juicio, compañía GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A., consignando finiquito de honorarios profesionales (folios 86 y 87) que suscribieron los profesionales del derecho, abogados C.B., y M.B. , en fecha 20 de Mayo de 2003, acuerdo de pago de honorarios por sus servicios profesionales que prestaron en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la empresa mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, el cual fuera sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2003, condenado en costas al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, origen este de la obligación.

    Finiquito este, que no fue impugnado, tachado ni desconocido, en la pieza principal por el contrario, por ende, bien se valoró anteriormente y a través de este se evidencia que los abogados suscribientes, incluido el hoy accionante, manifestaron estar satisfechos con los honorarios recibidos, afirmando que el cliente “no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas”.

    Hecho el despeje procedente, se evidencia que efectivamente existe un acuerdo de pago de honorarios profesionales en el juicio en el que actuó el abogado hoy intimante, así como también se evidencia de dicho finiquito, la manifestación de haberle sido satisfechos los honorarios, extendiendo el más amplio finiquito, es por ello que se produce la liberación por parte de GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, de la obligación de pagar los honorarios profesionales, intimados por el abogado C.B., que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados, le atribuye la cualidad de accionar directamente contra la parte perdidosa, el mismo no podría cobrar dos veces sus honorarios profesionales, en virtud de que si fuese ordenado el pago, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, y que visto el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 282/31, en la cual estableció:

    …omissis…

    …que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado (…), por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas…

    (Copia Textual y negritas de esta alzada)

    Desde el ángulo de la Jurisprudencia, y aplicándolo en el caso bajo estudio, los honorarios profesionales intimados, ya quedaron satisfechos, por el pago realizado por Galerías Publicitarias del Centro Comercial Plaza Las América. ASI SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior concluye, luego de revisada todas y cada unas de las actas, los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, el abogado, actor C.B. A., como bien se dijo el mismo tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción de Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo estatuye el artículo 23 de la Ley de Abogados, mas no el derecho al cobro de honorarios profesionales aquí demandados, en virtud de estar acreditado en autos que sus honorarios profesionales ya le fueron satisfechos por el cliente ganancioso, es decir por Galerías Publicitarias del Centro Comercial Plaza Las América, tal y como lo determinó el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado el 30 de mayo de 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado ut supra identificado, de manera que la defensa previa, opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo a la oposición al derecho de cobrar los honorarios profesionales, es Procedente, y en consecuencia la presente petición de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales deberá ser desechada, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.B. A., contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad, opuesta por los abogados MARIOLGA Q.T. y G.D.F., en su escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales.

TERCERO

SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano C.B. A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano C.B. A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

Por tratarse de un Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de noviembre del 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. M.T.T..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 12/11/2014, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

Exp. Nº AC71-R-2011-000453/6.630

MTT/ELR/wladimir s.

Sent. Definitiva.-

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