Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 3 de abril de 2013

202º y 154º

ABOGADO RECUSANTE: C.B., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.820.

JUEZ RECUSADO: R.D.S., Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X- 2013-0000001 (recusación).

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, ésta Superioridad recibió las presentes actuaciones, contentivas de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano C.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, parte actora en el Juicio que cursa en el expediente AP71-R-2012-782, contra la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Dra. R.D.S..

Cursa a los folios 1 al 2 del presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual el recusante expresó lo siguiente:

(…) en horas de despacho del día de hoy 09 de enero de 2013, comparece ante este tribunal el Dr. C.B., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, en juicio seguido por el Abogado M.A.R.A., expediente N° 00-1929, sentencia N° 2372, sostuvo lo siguiente:…omissis…acepta la sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona- que no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado previsible: el juez se inhibirá o será recusado… omissis…

procedo a recusar en este acto a la ciudadana Dra. R.D.S.G., en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de mayo de 2012, cuya fotocopia acompaño a la presente diligencia, en recusación previa formulada contra la precitada ciudadana, la misma fue declarada sin lugar, por tanto pido que la recusada se separe del presente expediente. Sin perjuicio de lo antes expuesto, recuso a la Dra. R.D.S.G. de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo26 de la Constitución, en virtud de que no le garantiza a mi representada una justicia idónea, y como prueba de ello consta que la precitada ciudadana por sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, que en fotocopia anexa a la presente diligencia, confundió la prueba de informes a que hace referencia el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil con la Prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 eiusdem e invoco la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°02- 2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando , que dice: “…la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (fin de la cita). En virtud de lo antes expuesto, pido a la ciudadana Juez que la presente recusación sea admitida y que se continúe con los trámites de la misma (…)”.

Asimismo, la Jueza Recusada en su informe el cual corre inserto a los folios 03 al 05 del expediente, expone:

“(…) En este orden de ideas aprecia quien aquí informa que el hoy recusante aduce como fundamento de su recusación que considera que debo separarme del conocimiento del presente expediente por cuanto ya me había recusado en otra causa y que dicha recusación fue declarada sin lugar en fecha el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil (sic) del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho de que considera que ni le garantizo a su representada una justicia idónea por cuanto afirma no haber estado de acuerdo con una decisión dictada por mí en fecha 28/03/2012 en el ejercicio de mis funciones como juez de éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Así las cosas, es preciso acotar que respecto de la recusación anterior que el hoy recusante planteó en mi contra ciertamente en una causa distinta a la de autos –como el mismo lo señala en su nuevo escrito de recusación- recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil (sic) del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/05/2012 quedando con ello claro que en modo alguno mi capacidad subjetiva se encuentra impedida por tal motivo. Asimismo respecto de la afirmación del recusante que considera “no le garantizo a su representada una justicia idónea” al manifestar su desacuerdo con una decisión referente a un escrito de promoción de pruebas en una incidencia de recusación dictada por mí en fecha 28/03/2012 –en una causa distinta a la que dio origen a la presente incidencia-, es oportuno señalar que la simple discrepancia de los puntos de vista jurídicos de las partes con los criterios adoptados por un juez en una determinada causa no es causal de inhibición o recusación por cuanto precisamente para ello existen los mecanismos procesales de impugnación de sentencias. Así las cosas y dado que ni la presente recusación ni la anterior que fue decidida sin lugar –como antes se señaló- en modo alguno influyen en mi ánimo de actuar con la debida imparcialidad en la causa principal, no existe ningún impedimento legal que me obligue a desprenderme de la misma. En todo caso, a pesar que considero que esta recusación –por los motivos antes señalados- resulta improponible e infundada; ordeno se realice el tramite correspondiente y pido respetuosamente a quien conozca de ella, la declare SIN LUGAR. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (…)” .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)

.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamentó el recurso aduciendo textualmente, lo siguiente:

(…) Consigno en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 2012-000528, en la cual se declara con lugar el recurso de hecho contra la negativa de casación dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012, en el cual se invocó el quebrantamiento del derecho a la defensa de mi representada (folio 10), en consecuencia, al haber admitido la Sala de Casación Civil el recurso de Casación, debe entenderse que la Dra. R.D.S.G. en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe inhibirse en cualquier causa en la que represente a alguna de las partes, como es el caso sub iudice, por tanto, pido que la presente recusación sea declarada con lugar. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Ante ésta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:

• Cursante a los folios 3 al 10, copias certificadas de anexos promovidos como medios probatorios para sustentar la presente recusación.

• Cursante a los folios 11 al 17, copias certificadas de escrito de admisión de pruebas de fecha 28 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursante a los folios 18 al 30, copias certificadas de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la declaración NO HA LUGAR de la recusación sustanciada contra la Juez Dra. R.D.S..

• Cursante a los folios 51 al 62, copias simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de noviembre de 2012 en ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza en la cual declaró con lugar el recurso de hecho, admitió el recurso de casación interpuesto y revocó el auto por el cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegó el recurso de Casación.

Ahora, del exhaustivo análisis del presente expediente, se desprende que, la parte actora alegó que la ciudadana Juez Dra. R.D.S., debió inhibirse de conocer cualquier causa en la cual el abogado C.B., fungiese como parte, ya fuese actora o accionada, todo esto en virtud que hay una determinada causa, la cual sustanciará un futuro y pendiente Recurso de Casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En refuerzo de lo anterior, se evidencia que el abogado recusante, presentó su argumentación fundamentándose en las sentencias N° 2372 y N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 9 de octubre de 2002 y 7 de agosto de 2003 respectivamente, las cuales debe esta sentenciadora, en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerar si están o no, dichas sentencias, ajustadas al caso de marras para lo cual se hace necesario transcribir parcialmente extractos de las mismas; por lo cual, de la decisión de fecha 9 de octubre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (Exp número 00-1929 sentencia 2372), el recusante pretende hacer valer, lo siguiente:

(…) acepta la sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona- que no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado previsible: el juez se inhibirá o será recusado (…)

.

Se observa pues, que en la misma sentencia más adelante la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

(…) El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe (…)

.

En concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el cual, ésta Superioridad que acoge, se deja sentado, que no solo por el hecho de presentar una litis anterior donde se encuentren planteados supuestos que pudiesen concluir con una inhibición o una recusación, se debe dejar de conocer el fondo de una nueva controversia donde se encuentren tanto el mismo abogado como el mismo Juez, pero con diferentes partes y diferentes fondos; tendría entonces, que existir una sentencia definitivamente firme que declarara con lugar una recusación o inhibición en un juicio diferente, para que pudiese proceder el supuesto que pretende hacer valer el recusante en este procedimiento. Tal como lo explana el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se transcribe a continuación:

(…) No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte

. (Resaltado propio).

Así pues, es de hacer notar, que el precitado artículo prevé que en efecto no serán admitidos en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales de recusación o inhibición, siempre y cuando se encuentren declaradas con antelación en un juicio previo; en otras palabras, que la recusación o inhibición se haya declarado con lugar en el superior.

En este orden de ideas, se observa, que en el primer Recurso de Recusación interpuesto por el Abogado C.B. contra la Juez Dra. R.D.S.G., fue conocido en su oportunidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual, se pudo evidenciar por sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, que dicha Recusación fue declarada sin lugar.

Por otra parte, del escrito de Recusación presentado por el Abogado recurrente se extrae:

(…) invoco la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°02- 2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dice: ‘…la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’ (…)

.

Se observa pues, que la intención del recurrente al invocar la prenombrada sentencia, es de alguna manera hacer válido el hecho de que la Sala Constitucional consideró, para una caso determinado, que en efecto el Juez podía ser recusado o inhibirse de conocer una determinada causa, por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual, considera pertinente quien aquí suscribe, citar la premencionada sentencia a fin de determinar y esclarecer, si la misma está o no ajustada al presente caso:

(… )Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.

La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide (…)

.

De la anterior cita se sustrae, que el caso al cual hace mención la precitada sentencia, se refiere concretamente a la inobservancia de un Tribunal con respecto a la insaculación del conocimiento de los expedientes o asuntos nuevos, que si bien es cierto, se habla en dicho caso de la recusación de un Juez, no obstante, lo que dio lugar a esa recusación, fue la omisión del importante principio al debido proceso, como era el sorteo correspondiente para el conocimiento de las nuevas controversias. Asimismo, que el medio idóneo para combatir ese tipo de situaciones no era el A.C., si no más bien, la recusación o inhibición por parte del Juez, al conocimiento de dicha causa, y por esa razón aceptaba que habían elementos diferentes de recusación o inhibición suficientes, que no necesariamente se encontraran contemplados en las causales establecidas en los diferentes ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De ésta manera, observa quien aquí sentencia, que la anterior jurisprudencia, no aplica al caso sub iudice, ya que la ciudadana Juez Dra. R.D.S.G. conoció del asunto que le correspondía por insaculación respectiva, y no de una forma anómala que desviara las vías ordinarias y de probidad de asignación de expedientes.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante, se desprende según consta en autos, que dicha parte no fue diligente al fundamentar sus afirmaciones, puesto que como consta en diligencia realizada por la parte recusante en fecha nueve (9) de enero del año en curso, fundamentó su recusación en lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizadas ut supra. En este orden de ideas, se extrae de los alegatos aportados a lo largo del presente recurso, que no hay certeza del presunto elemento recusatorio alegado, al no constar en actas, prueba alguna que fundamente dichos alegatos, siendo preciso invocar el aforismo jurídico “el que alega prueba”, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Así las cosas, y estando en la oportunidad procesal para emitir decisión correspondiente, según lo alegado y probado en autos, observa ésta sentenciadora que no encuentra prueba alguna, de que la Juez objeto de recusación, se encuentra incursa en lo alegado por la parte recurrente; puesto que este no satisfizo los requisitos para que opere la recusación, con lo cual resulta inviable para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de Ley para la procedencia de la Recusación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de alguna de las causales referidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en Jurisprudencia actual; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa; acotando que, si bien es cierto que trajo a los autos un cúmulo de fotostátos, no es menos cierto, que considera esta Alzada que de lo aportado no demuestra si efectivamente la Juez a la cual se pretende recusar, se encuentra incursa en los alegatos traídos por el Abg. C.B., establecidos como criterio previamente alegado en la jurisprudencia aportada por él y previamente transcrita; en consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, interpuesta por C.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, contra la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Dra. R.D.S.G..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.

M.R.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA ACC.

M.R.

MAR/mr/dayamel

Exp. AP71-X-13-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR