Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de enero de 2011

200° y 151°

RECUSANTE: Abogado C.B., apoderado judicial del ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.560.197, parte actora en el juicio que por Prescripción Extintiva sigue en contra de la Sociedad Mercantil Tacosol, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1972, bajo el N° 1, Tomo 52-A.

JUEZ RECUSADO: J.E.C.I., Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9096.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2010, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la Recusación interpuesta por el abogado C.B. contra el Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.E.C.I.; incidencia que surgió dentro del juicio que por Prescripción Extintiva interpuso el ciudadano A.A.G. contra la Sociedad Mercantil Tacosol, C.A.

Ahora bien, consta de autos, y en especial de la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2010, la cual corre inserta en copia certificada al folio quince (15) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 12 de noviembre de 2010, comparece por ante este tribunal el Dr. C.B., quien su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: De conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recurso en este acto al ciudadano Juez de este Tribunal, esto es, el Dr. J.E.C., por enemistad con mi persona, en virtud, de haberme ofendido en su informe de fecha 17 de junio de 2009, presentado en el expediente N° AP31-V-2009-001823, en el cual se me atribuye una falta de ética y profesionalismo. Acompaño fotocopia del informe presentado por el precitado ciudadano…

.

Observa esta Alzada, que a los folios 16 y 17, cursa copia certificada del informe rendido por el Dr. J.E.C.I., en fecha 17 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° AP31-V-2009-001823, el cual es del siguiente tenor:

En el día de hoy, 17 de junio de 2009, se hace presente el Juez J.E.C., quien expone:

Pareciera, a juicio del recusante, que el Juez no puede negar una medida de secuestro o de cualquier otra índole, sin correr el peligro de que lo señalen como parcializado a favor del demandado; lo cual es un error; ya que cuando se niega una medida se debe explicar el motivo por el cual no se decreta la misma, y en ello no puede haber ‘adelanto de opinión’, como lo ha repetido hasta el cansancio la doctrina jurisprudencial.

Además, se añade a esto que en el presente caso la negativa a la solicitud de la medida de secuestro ocurrió en otro juicio; no en éste, donde recién hemos admitido la demanda sin hacer ningún otro pronunciamiento. Y sabemos que el adelanto de opinión debe ocurrir en el mismo juicio donde se recusa.

Por otra parte, no existe causal de recusación por parcialidad como tal, o sea en abstracto; sino la parcialidad debe existir debe actualizarse en alguna situación fáctica concreta que haga presumir razonablemente que ella existe, aún cuando dichos hechos no hayan podido ser previstos por el legislador en los casos del art.. 82 CPC; pero debe haber hechos concretos, y en este caso el hecho concreto que se alega es haber negado en otro juicio una medida de secuestro, lo cual nunca puede decirse que haga presumir parcialidad.

Por último es una falta ética abusar de la recusación, lo cual constituye un abuso de derecho. Si el abogado no esta de acuerdo con una negativa a una solicitud de medida de secuestro, lo que corresponde es que ejerza su recurso de apelación contra dicha negativa; pero no estar recusando al Juez lo cual demuestra falta de profesionalismo (…)

.

Ahora bien, el Juez recusado ante ésta nueva recusación rindió su informe donde alegó textualmente expuso:

Vista la recusación que hace el abogado C.P., en su condición de apoderado de la parte actora, porque-----dice----que le he ofendido por atribuirle falta de ética y profesionalismo.

En un juicio anterior al juicio del informe que presenta como prueba, había negado una medida preventiva y explicativa el porque la negaba. Ello fue suficiente para ser objeto recusación, invocando la causal de ‘opinión adelantada’

Ya la doctrina jurisprudencial, ha dicho que el juez no puede abstenerse de motivar la resolución donde se niegue una medida. SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2007 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICVIA No.00971

Y Añadió dicha sentencia:

Pero el abogado Brender no entiende esto, sino basta que le nieguen la medida y le expliquen porque se niega para que vea opinión adelantada donde no la hay.

Aunado a ello en aquel juicio, que corresponde el informe que presenta como prueba, no podía haber adelantado opinión ya que recién esta comenzando, no se había negado medida alguna, y la recusación se presentaba recién admitida la demanda como en este caso.

Todo ello me llevo a sospechar que lo que se buscaba en el fondo no era otra cosa que cambiar de Juez para ‘ligar’ caer en otro que fuese más condescendiente con sus pedimentos.

Ahora lo que se invoca no es adelanto de opinión, sino el haber ofendido, ya que le atribuí falta de ética por esas recusaciones inmotivadas.

La falta de ética la califica el propio Código de Procedimiento Civil, no nosotros; cuando en su art. 170 CPC dice que se actúa con falta probidad cuando se promueven incidente a sabiendas de su falta de de fundamento. ¿O acaso en aquel juicio que corresponde al informe que presenta como prueba no había falta de fundamento cuando se alegó una supuesta opinión adelantada que habría ocurrido otro juicio anterior, cuando la ley ue exige que sea en el mismo juicio?

No hubo ofensas, sino una justa calificación que de la misma Ley respecto de una actuación injustificada, como fue la que correspondió al informe que trae a los autos (…)

.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal, observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

Así el artículo 82, en su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

La doctrina en relación al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:

…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221). (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido. (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio. (…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…

.- Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R.V.. Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (comentarios al Código de Procedimiento Civil de P.J.B.L.,).

Observa esta Sentenciadora que la parte recusante, no consignó o aportó a los autos en la oportunidad legal otros medios de pruebas que fundamenten la alegada enemistad entre su persona y el Juez recusado, salvo la copia certificada del informe rendido por el Juez recusado en fecha 17 de junio de 2009.

Ahora bien, en relación a lo expresado por el abogado recusante acerca del ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, observa esta Juzgadora que el significado de las palabras ética y profesionalismo tienen diversas acepciones, pero la aceptada por la real academia consiste en: ética: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana.” y profesionalismo: en el “Cultivo o utilización de ciertas disciplinas, artes o deportes, como medio de lucro”. En este sentido entiende esta Juzgadora que la falta de ética y profesionalismo no es más que la infracción del artículo 170 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

De lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que la calificación realizada por el Juez en su informe de fecha 17 de junio de 2009, no es más que una valoración al hecho de haber utilizado el abogado recusante la recusación como vía para exponer su insatisfacción a la negativa de la solicitud de la medida de secuestro. De esta forma, siendo que la falta de ética y profesionalismo es una manifestación a la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, su declaración no engendra causal de enemistad, en consecuencia la prueba aportada por el recusante nada demuestra que el Juez, Dr. J.E.C., tenga comprometida su objetividad para decidir el juicio de Prescripción Extintiva que se sustancia en el Juzgado que tiene a su cargo.

Así las cosas, y en relación al mencionado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, Exp.: N° AA20-C-2003-000682, lo siguiente:

…De lo antes expuesto, aplicando el criterio reiterado de esta Superioridad en casos análogos (sic), que la enemistad como causal de recusación debe ser manifiesta y recíproca, que no basta para que exista dicho sentimiento la apreciación subjetiva o unilateral de la parte recusante, y atendiendo a que la parte recusada en su escrito de informes en la presente incidencia no manifestó tener enemistad manifiesta con la parte recusante; en consecuencia, no existiendo el sentimiento recíproco de enemistad entre las partes de la incidencia recusatoria, recusante con motivo de anterior recusación basada en otras causales más no en la causal de enemistad y en consideración a que las denuncias interpuestas contra el Juez recusado por ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de por la parte recusante no se produjo en autos la (sic) correspondientes pruebas de haber sido admitidas por dicho Tribunal Disciplinario, son las razones por las cuales forzosamente debe esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación basada en el > de > y así se decide...

.

De manera pues, que el hecho que en una demanda que cursó por ante ese Tribunal en un juicio distinto, en donde fue recusado el ciudadano Juez, no haya adoptado las medidas que consideró el recusante debían ser tomadas, no lleva a la convención de esta Sentenciadora, que se haya configurado la causal invocada y más aún cuando no se trae a los autos prueba alguna, por parte del abogado recusante a los efecto de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en base a las doctrinas antes señaladas y a lo establecido anteriormente, debe forzosamente esta Alzada declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado C.B., contra el ciudadano J.E.C., en su carácter de Juez Sexto de Municipio esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado C.B. contra el Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.E.C.I., en el juicio que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue el ciudadano A.A.G. en contra de la sociedad mercantil TACOSOL, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. J.E.C.I., continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

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