Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en razón que en fecha 08 de julio de 2010, se realizó audiencia en la presente causa, donde el Juez Ciro Eraclio Chacón, decretó la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa a C.B.R.C., venezolano, cédula de identidad N° 9.195.025, nacido el 12-03-1958, comerciante, casado residenciado en el Barrio Sucre, parte alta, N° 0-23, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezado del artículo 494 del Código de Comercio, se procede a dictar el íntegro del fallo, tomando como fundamento la decisión N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada mutatis mutandi, para esta fase procesal intermedia; a tal efecto para decidir se considera:

Primero

En fecha 30 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano M.A.A.Q., quien le atribuye a C.B.R.C., la presunta comisión del delito mencionado ut supra.

Realizada la investigación, en fecha 14 de julio de 2000, el representante del Ministerio Público, presentó acusación contra C.B.R.C., por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezado del artículo 494 del Código de Comercio

Como fundamentos de la imputación, el Ministerio Público señaló:

  1. Querella interpuesta por M.A.A.Q., señalando que en fechas 10 de enero y diez de febrero de 1999, recibió de C.B.R.C. y a su orden, dos cheques uno para ser cobrado el 10 de enero de 1999, signado con el N° 46560291, contra el Banco República, cuenta corriente N° 051-004389-8 por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs 550.000,oo); y otro para ser cobrado el 10 de febrero de 1999, cheque signado con el N° 46560292, contra el Banco República cuenta corriente N° 051-004389-8, por la suma de un millón cien mil bolívares (Bs 1.100.000,oo). Estos cheque fueron presentados para el cobro en fechas 12 de enero de 1999 y 11 de febrero de 1999, siendo devueltos para dirigirse al girador.

  2. Original del cheque N° 46560291, perteneciente a la cuenta corriente N° 051-004389-8, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs 550.000,oo), a nombre de M.A., en el cual se lee que la cuenta corriente pertenece al ciudadano R.C.B..

  3. Original del cheque N° 46560292, perteneciente a la cuenta corriente N° 051-004389-8, por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs 1.100.000,oo), a nombre de M.A., en el cual se lee que la cuenta corriente pertenece al ciudadano R.C.B..

  4. Comunicaciones de fechas números UA-99-027-12 y UA-00-071-06, suscritas por la Gerencia de seguridad del Banco República, de fecha 22-12-1999 y 27-06-2000, en las que dejan claramente establecido que la cuenta corriente N° 051-004389-8, no poseía fondos para los meses en que fueron emitidos los cheque identificados anteriormente; es decir, enero y febrero de 1999.

En este sentido, este juzgador considera que con los fundamentos de convicción presentados por el representante fiscal, quedó acreditado que C.B.R.C., en dos fechas distintas, 10 de enero y 10 de febrero de 1999, libró los cheques N° 46560291 y N° 46560292, contra el Banco República de su cuenta corriente N° 051-004389-8, a la orden de M.A.A.Q., quien no pudo hacerlos efectivos, por cuanto al momento de la presentación para el cobro, la señalada cuenta no disponía de los fondos necesarios para cubrir las cantidades por la cuales se emitieron, tal como lo especificó las comunicaciones de fechas números UA-99-027-12 y UA-00-071-06, suscritas por la gerencia de seguridad del Banco República, de fecha 22-12-1999 y 27-06-2000, en las que se deja claramente establecido, que la cuenta corriente N° 051-004389-8, no poseía fondos para los meses en que fueron emitidos los cheque identificados anteriormente; es decir, enero y febrero de 1999.

Segundo

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”

Se destaca que, aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

Tercero

En el caso sub judice, encontramos que no ha operado la prescripción ordinaria o extrajudicial, porque la acción penal se ha sido interrumpido por una serie de actos procesales tales como: declaración del imputado en fecha 27-03-200; presentación de acusación en fecha 14-07-200; 24-08-200, auto de privación judicial preventiva de libertad; 27-08-2001 ratificación de la orden de aprehensión; 04-07-2005 ratificación de la orden de aprehensión; 16-05-2006 ratificación de la orden de aprehensión; 17-04-2007 ratificación de la orden de aprehensión; 01-02-2008 ratificación de la orden de aprehensión; 14-08-2008 ratificación de la orden de aprehensión; 16-09-2009 ratificación de la orden de aprehensión.

Por otra parte, considera este juzgador que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezado del artículo 494 del Código de Comercio, prevé prisión de uno a doce meses, con un lapso de prescripción de tres años conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que aplicado el tiempo de prescripción más la mitad de la misma conforme al artículo 110 eiusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses; en consecuencia, en razón que la investigación se inició en fecha 30-11-1999, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 08-07-2010, un lapso de diez (10) años, siete (07) meses y ocho (08) días, es evidente que ha operado la prescripción judicial, trayendo como resultado que la acción penal esté prescrita por haber decaído la misma, siendo por tanto procedente, decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRPCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de C.B.R.C., ya identificado, por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezado del artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de M.A.A.Q.; de conformidad con los artículos 108, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA.

8C-215/09

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