Decisión nº PJ0702015000108 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Asunto: VP01-S-2015-000237.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTES: C.B., M.M., E.N., M.G., J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, J.F., J.G.P., S.E., L.M., J.M., M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 15.962.422, V- 11341.721, V- 22.058.118, V- 15.623.128, V- 10.419.582, V- 13.725.556, V- 10.689.927, V- 13.629.522, V- 16.212.442, V- 11.140.658, V- 19.568.500, V- 14.545.140, V- 11.605.922 y V- 18.427.674, domiciliados todos en el Municipio San francisco y Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.O., F.C., RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, A.A., K.P. y A.M., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., R.C., E.M., J.V., G.I., G.F., M.M., A.A., K.P., y A.M. , Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 210.697 198.795 y 228.275, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 15/04/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 28/05/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 21/09/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015. Luego en fecha 09 de octubre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 30/11/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que los ciudadanos C.B., M.M., E.N., M.G., J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, J.F., J.G.P., S.E., L.M., J.M., M.F., que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en las fechas 08/05/200, 21/06/200, 26/10/2006, 02/10/2006, 12/09/2008, 11/10/2006, 12/02/2010, 19/09/2008, 25/01/2005, 08/05/2000, 17/09/2008, 18/08/2010, 17/09/2008 y 05/12/2008, respectivamente, y que todos los demandantes de auto desempeñando el cargos de Operario, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.

Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que se encuentran establecidos en la CLÁUSULA 81 de la mencionada convención colectiva, pero que la misma si pagó el retroactivo de la cláusula antes mencionada el día 04/04/2014 siendo este un reconocimiento y aceptación por parte de la misma que el beneficio de dicha contratación colectiva les corresponde, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLÁUSULA 81, la cual se les adeuda a todos los demandantes.

Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual a Bs. 187,41 como salario básico diario.

Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.

En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 y 56, asimismo cita los artículos 432 de la Convención Colectiva de Trabajo así como la cláusula 81 de la Convención Colectiva.

Que es por lo anteriormente expuesto, que el modo para el pago de las cláusula 81 de la Contratación Colectiva, es el siguiente:

Que les corresponden la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva de la siguiente manera:

• Un 1 día de descanso compensatorio (calculado a salario básico).

• Un 1 día a promedio (calculado a salario normal).

• Dos 2 días a promedio por labor realizada (calculada a salario normal).

• Días domingos (calculados con un sobrecargo del 50%).

Que los trabajadores laboraron sus días de descanso legales los cuales son dos sábado y domingo durante un mes seria igual a ocho (días libres trabajados) mensualmente lo que es igual a 32 días adicionales según lo estipulado en la convención colectiva discriminado de la siguiente manera: Reclamando cada uno de los trabajadores la suma de Bs. 122.625,76; que por tal motivo es por lo que solicitan les sea aplicada la cláusula 81 de la contratación colectiva desde el periodo de octubre 2013 a octubre 2015, dando una la suma total por todos y demandantes de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.329.889,44), asimismo solicita la corrección o indexación monetaria, de acuerdo a los índice de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA):

Como punto previo, alegan que aparecen como demandantes los ciudadanos B.B., A.Y., H.U., L.Á., y AUDIVIS VALENCIA, no firman la demandada, causándole indefensión, por no saber si se encuentra los actores demandando o no.

Que es cierto que el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062; pero que dicha Convención Colectiva no fue homologada por tener una suspensión judicial.

Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta presente fecha, ni consta en las actas realizadas por la funcionaria del trabajo, que por tal motivo las estipulaciones contenidas en la cláusula de dicho proyecto no surte efectos, por no tener vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento al la demandada.

Que en ocasión a la negociación de otros proyectos de Convención Colectiva, presentada por la organización sindical, tramitado en otro procedimiento en el expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que el Sindicato Socialista de Trabajadores profesionales avícolas, conexas y similares del estado Zulia, mediante auto de fecha 30/01/2014, en el expediente Nro. 042-2013-04-00062, ante de la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ordenó la Suspensión de la discusión de los dos proyectos de Convenios Colectivos. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el Sindicato de Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares y Conexos del Estado Zulia, que dicho procedimiento cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en el expediente Nro. VP01-N-2014-000009.

Alega reconocer la condición de trabajadores de los demandantes, pero que la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores, del sector avícola, para el periodo de octubre de 2013 a octubre de 2015, no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efectos jurídicos dado que no ha sido homologada hasta la presente fecha.

Que los conceptos y montos reclamados por los demandantes, se plantean con fundamento a la cláusula 81 de la convención colectiva, que no fue homologada por la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo especifica el artículo 450 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.

Alega que los actores yerran en la interpretación de dicha cláusula 81 de la convención colectiva.

Que es totalmente falso que los demandantes hayan laborados todos los sábados y los domingos desde el 01 octubre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demandada, demandando el pago de la de dichos, por mala interpretación de la cláusula 81.

Que admiten las fechas de ingreso y los cargos que ocupan cada uno de los demandantes de auto.

Que niega que le deba a cada uno de los demandantes la suma de Bs. 122.625,76, asimismo que se le deba indexar los montos demandados por ser improcedente la demanda.

Que de conformidad a todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarada si lugar la demanda intentada por los demandantes.

Ahora bien, este Sentenciador procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por consiguiente, visto los términos en que quedó planteado el thema decidendum, este Jurisdicente, establece que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por los actores, así como el salario devengado. Por lo que, se encuentra controvertida si efectivamente los actores laboraron sábados, domingos y feriados; y la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA). Así se establece.-

Por lo tanto, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: J.G.F.A. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:

(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Precisado lo anterior, este Tribunal procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Actora:

- Informes:

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte actora desistió de la presente prueba en vista que no constan en actas las resultas solicitadas, estando conteste la parte demandada con tal desistimiento; por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares, establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 27/10/2015, inserta en los folios del 113 al 114 ambos inclusive; en relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, consta en actas resultas de fecha 27/10/2015, inserta en los folios del 116 al 117; en relación a esta la misma no forma parte de los hechos controvertidos por tal motivo se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- Exhibición:

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por los trabajadores del período 30/09/2013 al 30/04/2015. Al efecto, la parte demandada en la inspección judicial de fecha 28/10/2015, reconoció todos los recibos de pago de los demandantes, los cuales corren insertos en las piezas de pruebas desde la 1 a la 10 del expediente Nro. VP01-S-2015-000236, en consecuencia es inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

Asimismo, solicitó la exhibición del resumen diario de entrada y salida y días laborados por los trabajadores. En relación a esta la parte demanda en la audiencia de juicio de fecha 30/11/2015, exhibió lo solicitado por la parte actora (resumen diario), en consecuencia quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se decide.-

- Documentales:

- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES, AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ). En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se establece.-

-Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANO (sic) A.J.U.F.; M.B., E.V., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (30/11/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Pruebas Promovidas y Evacuadas por la parte Demandada:

- Promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, inserta en los folios 11 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, Acta sin número de fecha 13 de noviembre de 2013, inserta en los folios 12 y 13 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en un (01) folio útil, Auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, inserta en los folios 14 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, inserta en los folios 15 al 36 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, inserta en los folios 37 al 39 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, inserta en los folios 40 al 55 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserta en los folios 56 al 67 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, inserta en los folios 68 y 69 de la pieza de pruebas “1” de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió, recibos de pago de los ciudadanos demandantes C.B., M.M., E.N., M.G., J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, AUDIVIS VALENCIA, A.V., J.F., J.G.P., B.B., S.E., H.U., L.Á., L.M., J.M., M.F., los cuales e encuentran insertos en las piezas de pruebas correspondientes a la “1, 2, 3, 4, y 5”, de la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció todos los recibos de pagos de los ciudadanos demandantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Inspección Judicial:

- Promovió inspección judicial en la Sede de la demandada, Departamento de Recursos Humanos, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 09/10/2015, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada promovió inspección judicial en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…De la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, se deja constancia de la existencia del mismo. En cuanto al punto 2) Se trata de un cuaderno de media cautelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Dr. L.H.; en el asunto 042-2013-04-00066. En cuanto al particular 3) Riela a los folios 188 al 199, ambos inclusive, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, donde se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo L.H. NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), expediente administrativo No. 042-2013-04-000062, esto es hasta tanto no se decida la demanda de nulidad incoada. En relación al particular 4) Igualmente consta en los folios 202 y 203, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral sobre la notificación efectuada en fecha 27/03/2014, a la Inspectoría del Trabajo antes referida, sobre la mencionada decisión. En este estado la representación Judicial de la parte actora expone lo siguiente: con base al criterio Jurisprudencial de la sala de Casación Civil el cual establece que no puede existir una pieza de mediada , sin que exista una pieza principal que rija el proceso quiero que se deje constancia que en la pieza principal signada bajo la nomenclatura VP01-N-2014-000009, es la pieza que da origen a la pieza de medida N° VH02-X-2014-000010, en donde la representación Judicial de la parte accionada Abg. J.M.S. plenamente identificado en actas de dicho expediente mediante escrito de fecha 14/05/2014, concurre mediante escrito de descargo inserto desde el folio 348 al folio 362 ambos inclusive de la pieza principal (VP01-N-2014-000009), exponiendo específicamente al folio 352 los siguiente : ….

de seguidas que fuese depositada por ante la inspectoría del trabajo la convención colectiva que regula a todos los trabajadores que hacen vida en la empresa mi representada honro los compromisos adquiridos en ella y comenzó a dar los compromisos contemplados en ese cuerpo normativo, beneficios como bono a la firma y retroactividad, así como los demás contemplados a todos sus trabajadores” reservándose este representación judicial de la parte actora en este acto los argumento y alegatos pertinentes para la audiencia de Juicio respectiva. En este acto tomo la palabra la representación de la parte demandada y expone lo siguiente: quiero que se deje constancia que el punto al cual se refirió la parte actora no era de uno de los puntos objetos de la inspección judicial que fueron acordados por el tribunal de la causa en el auto de admisión de las pruebas y dejar constancia del intento de la parte actora de tratar de evacuar y promover extemporáneamente un medio de prueba, que en la oportunidad correspondiente eligió no promover; así mismo esta representación judicial se reserva sus argumento y alegatos pertinentes en relación de esta inspección judicial para la audiencia de juicio respectiva. Sin otro particular sobre el cual dejar constancia pasa este Tribunal a solicitar a la notificada el expediente signado con el No. VP01-S-2015-000236, quien hizo entrega del mismo. En cuanto al particular 1) se verifica su existencia, encontrándose como partes a los ciudadanos C.B., M.M., E.N., MARWUIN GÓMEZ, J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, J.F., J.P., S.E., L.M., J.M. y M.F., en contra de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. Motivo: BENEFICIOS SOCIALES. En cuanto al particular Nro. 2, el tribunal verificó que existe en la pieza Uno (01) de pruebas, en el vuelto del folio 28 al 30, promoción de recibos de pagos de los demandantes, a tal efectos los recibos de pagos constan en las piezas desde la numero 1/10, en el folio 91 al 250; y los recibos que igualmente rielan en las piezas 02/10 hasta la pieza 10/10; observándose recibos en originales sin firma de los demandantes; recibos en originales firmados en original por los demandantes; recibos en originales firmados en copia por los demandantes; recibos copia al carbón sin firma de los demandantes; recibos copia al carbón firmados en original por los demandantes; recibos en copias al carbón firmados en copia por los demandantes; sin embargo la parte actora efectivamente reconoce la existencia de los recibos de pago trasladados los mismos a este expediente en copias fotostáticas…”

Ahora bien, la Inspección Judicial practicada goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., HANNOLETH PAREDES, L.D., y DIANCA MONTILLA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (30/11/2015), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

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Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

Así pues, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de la prestación del servicio, la fecha de inicio y el cargo desempeñado por los actores, así como el salario devengado. Por lo que, se encuentra controvertida si efectivamente los actores laboraron sábados, domingos y feriados; y en caso de que se demuestre que efectivamente laboraron; verificar la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA). Así se establece.-

En tal sentido, se observa del escrito libelar que los demandantes de autos peticionan los días de feriados, sabados y domingos, alegando la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva antes mencionada; indicando que todos desempeñaron el cargo de “Operario”, en un horario comprendido de “7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.; y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.”; evidenciándose que no indican que días sábados, domingos y/o feriados ciertamente laboraban.

En relación a este punto, la Sala de Casación se ha pronunciado al respecto, siendo pacifica y reiterada la Jurisprudencia al respecto; la cual indica que le corresponde a la parte actora demostrar haber laborado los días sábados, domingos y feriados que reclama; a tal efecto, se cita un extracto de la sentencia de la referida Sala, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha 30 de abril de 2015, (caso: H.J.V.P., contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL):

(…) En relación al pago de los días sábados, domingos trabajados y días de descanso: Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alega haber trabajado durante los meses de octubre a diciembre de los años que subsistió la relación de trabajo, los días domingos, que no fueron cancelados como descanso y haber laborado los días sábados y de descanso. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.

Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se decide. (…)

Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 02 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: M.B., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.), señaló:

(…) DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS

Conteste con el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia Nº 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: J.G.F.A. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Partiendo de la premisa anterior, se advierte que en el caso sub iudice la demandante alegó que la empresa accionada le adeuda la cantidad de Bs. 355.472,03, por concepto de domingos y demás feriados trabajados y no cancelados (folios 80 –vuelto– al 84, 1ª pieza). Visto que ello fue negado por la parte accionada (folios 216 y 217, 1ª pieza), correspondía a la actora la carga de demostrar la situación fáctica aducida.

En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en los referidos días domingos y demás feriados. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)

A mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: A.M.C.P., contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.), señaló:

(…) 2. DOMINGOS Y DEMÁS FERIADOS, Y días de descanso:

Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado domingos y demás feriados, así como días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.

Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días domingos y demás feriados, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)

Por otra parte, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: M.D.D.P. y C.O.G.C., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., y la sociedad mercantil SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., señaló:

(…) En cuanto al pago de los días domingos y feriados laborados:

De conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.

En el caso sub examine, los actores no lograron demostrar haber prestado servicio en esos días, por cuanto, únicamente trajeron a las actas, copias fotostáticas de un listado de asistencia de actividades no suscritos por las codemandadas e impugnada por éstas, con la cual se colige, que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide. (…)

Igualmente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: M.I.R.R., contra el ciudadano L.H.A.M.), señaló:

(…) Pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados: demanda la parte actora el pago de Bs. 2.239.624,44 por los conceptos enunciados (de días sábados, domingos y feriados trabajados).

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos (Ver sentencia Nro. 2016 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: M.C.T. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.)

Ahora bien, dado que la ciudadana M.I.R.R., no aportó medio de prueba alguno que soporte su solicitud, obliga a esta Sala a declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se decide. (…)

De tal manera, que en vista de las anteriores consideraciones, y visto que los actores no indicaron que días sábados, domingos o feriados laboraron durante el periodo que reclaman, siendo como se indicó ut supra carga de la prueba de estos, pues no lograron demostrar la procedencia de los días laborados por sábados, domingos, y feriados, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Razón por la cual este Sentenciador debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el pago de las pretensiones contenidas sobre estos conceptos. Así se decide.-

Por otra parte visto que ha sido declarado improcedente la reclamación de los días sábado, domingo o feriado; considera este Juzgador inoficioso entrar a a.l.a.p.l. parte actora en relación a la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva (Octubre 2013 – septiembre 2015) celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), y la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., (AVÍCOLA); por no quedar demostrado que los ciudadanos actores hayan laborado algún sábado, domingo o feriado. Así se decide.-

En consecuencia se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.B., M.M., E.N., M.G., J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, J.F., J.G.P., S.E., L.M., J.M. y M.F., en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por los ciudadanos C.B., M.M., E.N., M.G., J.B., Á.G., JOSÉ FRANCHI, KERLIS ANDRADE, J.F., J.G.P., S.E., L.M., J.M., M.F., en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. J.P.A..

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