Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201º y 153º.

-I-

Identificación de las partes.

Solicitantes: C.A.C.M. y M.J.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.933.128 y V-5.302.582, respectivamente.

Abogado asistente: M.T.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.384.

Motivo: Divorcio 185-A.

Expediente: Nº 2980-12.

Sentencia: Definitiva.

-II-

Antecedentes

En fecha 06 de Febrero de 2012, los ciudadanos C.A.C.M. y M.J.L., debidamente asistidos por la abogada M.T.P.H., antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y Actas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Miranda.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2012, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, compareció la Abogada M.G.Q.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges antes identificados.

-III-

Motivación.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:

Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Siendo la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:

  1. Los ciudadanos C.A.C.M. y M.J.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, estado Mirana, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.

  2. Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.

  3. Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio uno 01y su vto.), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.

  4. Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

  5. De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos C.A.C.M. y M.J.L., identificados en actas, debe esta Juzgadora considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud que no adquirieron bienes que liquidar, el Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.

-IV-

Decisión.

Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.A.C.M. y M.J.L., contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1972.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ONCE (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

Expediente Nº 2980-12.

ECL/APB/JG.

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