Decisión nº 279-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046504

ASUNTO : VP02-R-2009-000374

DECISIÓN N° 279-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado C.A.C.C.; contra la decisión N° 344-09, dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.H.P., ORDEN PÚBLICO y EMPRESA DE VIGILANCIA SERENOS LOS CEDROS.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Abril de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 330 del texto adjetivo este Juzgador admite totalmente el acto conclusivo acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público ya que el mismo se encuentra enmarcando (sic) dentro de las normas Constitucionales y procesales puesto que se han (sic) dado cumplimiento a las formalidades de ley, en virtud de que (sic) de actas emergen los elemento de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano C.A.C.C., a quien el Ministerio Público, acuso (sic) por los delitos (sic) COAUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.H.P. y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO (sic) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 470 Ejusdem (sic) en perjuicio de a (sic) empresa de Vigilancia SERENOS LOS CEDROS (…), CUARTO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del texto adjetivo se admite (sic) las pruebas ofertadas tanto por el Despacho Fiscal como por la Defensa, por ser las mismas legales licitas, pertinentes y necesarias a fin de ser desarrolladas en la fase de juicio oral y público, no obstante en razón de la petición de la defensa a oponerse a la prueba ofertada por el despacho Fiscal referida al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma se declarada sin lugar y por ende queda admitida…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 20 de Abril de 2009, la profesional del derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado C.A.C.C., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y al hecho de que se no se realizo el acto de imputación formal.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en lo que denomina “PRIMERO” pueden destacarse los siguientes: “...El Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de mi defendido sin antes haberlo impuesto de los delitos por los cuales fue presentado por ante este Tribunal de Control, tal como se encuentra plasmado en la sentencia N° 235 de la sala de Casación Penal de fecha 22 de abril del 2008…”

En el punto denominado “SEGUNDO” expresa: …”La acusación presentada por el Ministerio Público no se encuentra enmarcada dentro de las normas Constitucionales y procesales tal como lo señala el juzgador, en virtud de que en el mismo no se ha dado fiel cumplimiento a las formalidades de Ley, ya que se observa que dicha acusación no llena los requisitos de forma y fondo previsto para tales fines, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2, 3 y 5, porque no se encuentra determinada la circunstancia de tiempo de manera precisa y coherente (sic) quebrantando con esto el derecho a la defensa del joven acusado…

…De igual manera la acusación fiscal no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el señalado articulo 326 en su numeral 5to, referente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad …

…La obligación de indicar la pertinencia y la necesidad de la prueba radica en garantizar el derecho a la defensa de los acusados, en tanto y en cuanto puedan preparar la contraprueba o controlar las pruebas fiscales, en protección al derecho de la defensa, puesto que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a las partes de (sic) contar con tos medios necesarios para su defensa, lo cual debe ser garantizado por el Juez de Control, lo cual no sucedió en el presente caso …”

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y el hecho de que se no se realizo el acto de imputación formal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la misma cual tiene carácter vinculante, y en se dejó expuesto el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado C.A.C.C., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan tanto sobre la admisión de la acusación Fiscal, y el hecho de que se no se realizo el acto de imputación formal, los cuales no resultan apelables, contrario a lo afirmado por la recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. En efecto, en el presente caso, el apelante, hace referencia a que no se realizo el acto de imputación formal criterio a que es contradictorio a lo establecido en la Jurisprudencia actual, sin embargo conforme a la Jurisprudencia vinculante ya citada, ambos puntos de impugnación, no tienen apelación, por cuanto no causan gravamen alguno ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima de conformidad a lo establecido en las normas citadas, que el PRIMER y SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en relación al particular TERCERO esbozados en el escrito recursivo se debe dejar constancia que se subsumen dos supuestos, el primero relativo a las excepciones y el segundo relativo a la negativa de medida solicitada por la defensa, la Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En fecha 15 de Abril de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo en la causa signada bajo el número 13C-16303-08, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:

…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 330 el texto adjetivo, se declara sin lugar las excepciones propuesta como carga de defensa, propuesta por la defensa de auto, en el sentido que el escrito acusatorio cumple con la formalidades de ley, así como también que la acción propuesta esta ajustada a los parámetros del derecho positivo en el sentido que la misma relata de manera precisa y determinada las circunstancias fácticas, y en ningún momento, y así se observa de las actas procesales que le asisten al procesado de auto, en el entendido que la actuación policial actuó dentro de los limites de la ley al momento y en el desarrollo de la detención del acusado de auto, razones fundamentales para declarar sin lugar las cargas opuestas por la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, la defensa de autos en el escrito de apelación antes indicado, alega en el primer supuesto del tercer motivo relativo a las excepciones y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que en el referido particular el accionante señala lo siguiente: “El procedimiento en el cual resulto (sic) detenido mi defendido C.A.C.C., se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que los funcionarios policiales actuantes en dicha detención le señalaron a la supuesta victima (sic) que mi defendido era el que habían detenido, indicándole que lo reconociera porque era el mismo que lo había despojado de su vehiculo (sic), circunstancia esta que fue opuesta por esta defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento y que fue confirmada por la victima de autos M.H.P., quien en su declaración del día 15 de abril del 2009 señalo (sic) entre otras cosas... .Estando en el comando de la policía Los funcionarios me dijeron que reconociera al acusado quien había sido detenido. No obstante lo expresado por la victima en la audiencia preliminar, el Tribunal a quo declaro (sic) sin lugar la excepción opuesta, Quebrantando lo establecido en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR TERCERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano C.A.C.C., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido de los criterios ut supra expuestos, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo supuesto, contenido en el particular tercero del escrito recursivo en mención, El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 344-09, de fecha 15/04/09, declaró Sin Lugar la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, realizando los siguientes pronunciamientos: “…Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como forma del Juzgamiento de libertad a favor del acusado lo cual refleja que se le da continuidad a la privación (sic) Judicial Preventiva de libertad (sic) del mencionado acusado, establecidas en el artículo 256 (sic) del Codigo Organico Procesal Penal (…) aunado a que no han variado las circunstancias del hecho que dio origen a la Privación de Libertad…” (Las negrillas son de la Sala).

De otra parte la recurrente alega en el escrito recursivo lo siguiente: “…Asimismo el tribunal décimo tercero de primera instancia en funciones de control negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por esta defensa a favor del acusado señalando (…) Presumiendo el juzgador que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, sin considerar que mi defendido carece de recursos que le permitan ocultarse o huir del país…”. (Las negrillas son de la Sala).

Visto lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado C.A.C.C., es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano C.A.C.C.. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de apuntalar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…

(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE los particulares primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G.V., en su carácter de defensora del acusado C.A.C.C., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito recursivo; por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem y el artículo 264 del código adjetivo, respectivamente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 279-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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