Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteVeronica Beatriz Castro Osorio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

MARACAY, 24 DE FEBRERO DE 2006

CAUSA: 2M-510-05

ACUSADOS: C.J. CAMARGO AMARO, A.J.S.

ARAY, C.J.R. y J.A.L..

FISCAL: ABG. L.E.L.I.. Fiscal Primero del Ministerio

Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO

DEFENSA: ABG. R.S.

ABG. G.U.

SENTENCIA: PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez V.B.C.O., la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 09 de Febrero de 2006, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concatenación del artículo 80 ejusdem, en contra de los acusados C.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.091.631, residenciado en el sector dos, calle 10, Nº 04 del barrio Urdaneta, Cagua, Estado Aragua y J.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.132, residenciado en el sector 1, vereda 01, Nº 08 del barrio la Segundera, Cagua, Estado Aragua y por el delito de ENCUBRIMIETNO, previsto y sancionado en al artículo 255 del Código Penal a los acusados C.J. CAMARGO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.061.672, residenciado en el sector tres, avenida Nº 06, Nº 75, del barrio Rafael Urdaneta, Cagua, Estado Aragua y A.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.489.553, residenciado en el sector uno, calle 12, Nº 24 del barrio La Segundera, Cagua, Estado Aragua.

Esta imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio obedece a un cambio de calificación jurídica, en virtud de que en la oportunidad legal correspondiente la Acusación Fiscal había sido por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra de los acusados C.J. CAMARGO AMARO, A.J.S.A., C.J.R. y J.A.L.B..

En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente suministrada por este Tribunal a los acusados en relación a sus derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales los acusados pueden hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como sucedió en el presente caso, en virtud del cambio de calificación jurídica presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que en su escrito acusatorio imputó los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra de los acusados C.J. CAMARGO AMARO, A.J.S.A., C.J.R. y J.A.L.B.. En la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público presenta cambio de calificación jurídica, señalando que el delito imputado es el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 278 ejusdem, sin que se le volviera a dar la oportunidad a los acusados de utilizar alguna de las alternativas de prosecución del proceso en esa fase, situación esta que fue manifestada así tanto por los abogados defensores como por el propio Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo estando en la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal del Ministerio Público, realiza el cambio de calificación jurídica, imputando los siguientes delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concatenación del artículo 80 ejusdem, en contra de los acusados C.J.R., y J.A.L.B., y por el delito de ENCUBRIMIETNO, previsto y sancionado en al artículo 255 del Código Penal a los acusados C.J. CAMARGO AMARO, y A.J.S.A., lo fue: en fecha 28 d enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba el ciudadano H.E. FIGUEROA NAVARRO, trabajando como taxista, tripulando un vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, placas: GBK-02S, color: blanco, año: 1978, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y a la altura del Sector la Segundera dos ciudadanos a quienes reconoce como funcionarios policiales, quienes se encontraban en compañía de dos ciudadanos mas, le solicitan sus servicios para que los traslade hasta la Comisaría de 23 de enero de Maracay, Estado Aragua, quedando identificados los dos funcionarios policiales como C.C. y A.S.. Cuando iban llegando a la Comisaría 23 de Enero en la ciudad de Maracay, le indican que se traslade hasta el local de EXPO AIRE ubicado en la Av. Constitución, al llegar a la esquina , uno de ellos le dice que se pare que van a “tirar un atraco” y le colocaron un revolver en las costillas, entraron al local y lograron someter a las personas que allí se encontraban y sustraer el dinero de la caja, el cual era la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 908.000,oo), huyendo del lugar en el vehículo Zephyr blanco, anteriormente descrito. Un vez cometido el hecho las victimas dieron aviso a las autoridades policiales y se implementó un operativo y a la altura de Tapatapa fue avistado el vehículo y es cuando proceden a la detención de los ciudadanos C.J.R. y J.A.L., los ciudadanos C.C. y A.S., quienes para ese momento eran funcionarios de la Policía del Estado Aragua, fueron aprehendidos posteriormente en la Comisaría, en donde se encontraban adscritos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar. Hubo un cambio de calificación jurídica, ya que se había presentado acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra de los acusados C.J. CAMARGO AMARO, A.J.S.A., C.J.R. y J.A.L.B., y el cambio de calificación quedó de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concatenación del artículo 80 ejusdem, en contra de los acusados C.J.R., y J.A.L.B., y por el delito de ENCUBRIMIETNO, previsto y sancionado en al artículo 255 del Código Penal a los acusados C.J. CAMARGO AMARO, y A.J.S.A.. De tal manera se instruyó ampliamente a los acusados por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tienen como acusados y de las alternativas de prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le dio la palabra al abogado R.S., Defensor Privado de los ciudadanos C.J.R. y J.A.L.B., quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público, según la cual ratifica el cambio de calificación jurídica, en el sentido de que podían acogerse a cualquiera de las medidas alternativas previstas en el proceso; considera esta defensa que por ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo, es necesario que se le conceda el derecho a palabra, a los fines de que manifiesten su deseo de admitir los hechos y soliciten la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso solicita al Tribunal se tome en consideración las rebajas de pena previstas en los artículos 74 de la ley adjetiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue acordada”.

Seguidamente Se le dio la palabra al abogado G.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.S.A. y C.J. CAMARGO AMARO y expuso: “Vista la manifestación del Ministerio Público, con la cual hace un nuevo cambio de calificación Jurídica en relación a los ciudadanos A.J.S. y JAVIER CAMARGO AMARO, lo que es favorable a ellos , la defensa solicita se les de la palabra, a fin de que puedan admitir los hechos que se les imputan y se les imponga la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas de la pena previstas en los artículos 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano A.J.S.A., quien señaló: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Posteriormente se le dio la palabra al ciudadano JAVIER CAMARGO AMARO, quien señaló: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Asimismo se le dio la palabra al ciudadano C.J.R., quien señaló: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente”, seguidamente se le dio la palabra al ciudadano J.A.L.B., quien señaló: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiéndose admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación y el cambio de calificación presentado, de tal manera que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concatenación del artículo 80 ejusdem, en contra de los acusados C.J.R., y J.A.L.B., y por el delito de ENCUBRIMIETNO, previsto y sancionado en al artículo 255 del Código Penal a los acusados C.J. CAMARGO AMARO, y A.J.S.A., sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. En relación a los acusados C.J.R. y J.A.L.B., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena aplicable se calcularía tomando en cuenta el límite inferior de la pena, que es de ocho (08) años de presidio, asimismo al indicar la Fiscalía que el delito se cometió en grado de frustración, se le aplica una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena tal como lo indica el artículo 82 del Código Penal y en vista de la admisión de hechos realizadas por ambos acusado le corresponde la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la pena aplicable sería la de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio. En cuanto a los acusados A.J.S.A. y C.J. CAMARGO AMARO, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena aplicable se calcularía tomando en cuenta el límite inferior de la pena, que es de un (01) año de prisión, y en vista de la exposición hecha por los acusados se hace necesario aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, donde se prevé la disminución de la mitad de la pena en el presente caso, así que la pena total aplicable a los ciudadanos A.J.S.A. y C.J. CAMARGO AMARO es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos C.J. CAMARGO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.061.672, residenciado en el sector tres, avenida Nº 06, Nº 75, del barrio Rafael Urdaneta, Cagua, Estado Aragua y A.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.489.553, residenciado en el sector uno, calle 12, Nº 24 del barrio La Segundera, Cagua, Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIMIENTO, contenido en el artículo 255 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos C.J. CAMARGO AMARO y A.J.S.A., a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos, C.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.091.631, residenciado en el sector dos, calle 10, Nº 04 del barrio Urdaneta, Cagua, Estado Aragua y J.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.132, residenciado en el sector 1, vereda 01, Nº 08 del barrio la Segundera, Cagua, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES T DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contenido en artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos, C.J.R. y J.A.L.B., a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006.

LA JUEZ

ABG. V.B.C.O.

EL(LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL(LA) SECRETARIO (A)

Causa Nro. 2M-510-05

VC.-

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