Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000227

PARTE ACTORA: C.C., N.P., L.A.R., C.F. y D.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.205.962, 12.969.938, 8.494.265, 14.804.413 y 13.342.122, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.S., y ALQUIMEDE J. SIFONTES G., inscritos en el IPSA bajo el Nº 46.045 y 36.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S. y D.J.H.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 36.706 y 119.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PORETSACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda (litisconsorcio activo),por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por los ciudadanos C.C., N.P., L.A.R., C.F. Y D.J.M., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., derivadas de la relación de trabajo que alegan los accionantes haber mantenido con la demandada, desde 18 de marzo de 2004, 1 de diciembre de 2004, 18 de marzo de 2004, 18 de marzo de 2004 y 1 de diciembre de 2004, respectivamente, hasta el 15 de diciembre de 2005, cuando fueron despedidos de manera injustificada

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y al cual fue redistribuido en doble vuelta correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzarse en dicha fase una mediación efectiva, por lo cual se otorgó a la demandada el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que procediera a contestar la demanda, lo cual no hizo según consta de los autos, y en cumplimiento de lo contenido en la norma antes señalada, se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que sentenciara la causa con observancia de la confesión de la demandada, observando en ello la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores. Siendo el día de hoy la oportunidad en la cual debe este tribunal proceder a publicar la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos.

Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada a referida audiencia ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva; este tribunal advierte del escrito promocional de la parte demandada, que esta opone el lapso útil, la defensa de fondo de prescripción, defensa que debe resolver este tribunal de manera precedente, dada su incidencia directa en la acción intentada, sin importar que haya operado después la confesión de la demandada producto de su falta de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal y como se estableció, resulta ineludible, a.c.p.p. al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por las demandadas, relacionada con la prescripción de la acción intentada por los demandantes para reclamar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales,. Ha quedado demostrado, que la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la demandada principal, terminó en fecha 15 de siembre de 2005, sin embargo de las actas procesales hay evidencia de que en fecha 18 de abril de 2006, la parte demandada pagó a los accionantes una suma de dinero a cuenta de prestaciones sociales, tal y como consta de los instrumentos cursantes en los folios 51 al 55 del expediente; pago que fue consignado por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, organismo que levantó un acta respecto de cada uno de los actores, instrumentos administrativos no desvirtuado su contenido y por tanto hace plena prueba; de esta forma este Tribunal establece que habiéndose verificado tal pago, del cual derivan según los demandantes diferencias en su favor, es el día 18 de abril de 2006, cuando se inicia un nuevo tracto de prescripción, el cual se inicia en fecha 19 de abril de 2006 y finaliza en fecha 18 de abril de 2007.

Por su parte, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

Por tanto es definitivo, que el nuevo tracto de prescripción resulta ser el establecido anteriormente, por tanto resta verificar, que los demandantes hayan realizado alguna de las diligencias interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los autos igualmente hay evidencia, que los actores presentan su demanda en fecha 17 de abril de 2006, un (1) día antes de que se consumara el nuevo tracto de prescripción, por tanto conforme a lo establecido en el literal “a”, del artículo 64 eiusdem, debió la parte actora haber notificado a la demandada antes de los dos (2) meses siguientes al 18 de abril de 2007, periodo de tiempo que se extiende hasta el 18 de junio de 2007.

Al folio 23 del expediente, cursa planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanada del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), de cuyo reverso consta que la empresa demandada fue notificada por correo certificado en fecha 8 de mayo de 2007, según se aprecia claramente en la parte inferior de la referida planilla. De tal forma, que habiéndose notificado a la demandada antes del vencimiento del lapso de dos (2) meses para ello y cual fenecía el 18 de junio de 2007; es indefectible concluir que en la presente acción ha sido efectivamente interrumpida la prescripción, la cual opera de manera indefinida según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante el decurso del presente juicio.

Así las cosas, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción que ha opuesto la parte demandada y así se deja establecido.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

En el presente asunto ha operado la confesión de la demandada, dado que no acudió en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal y como lo establece la referida norma, debe este Tribunal a.l.p.e. derecho de las pretensiones de los actores, análisis que se hace de seguida, en el mismo orden en el cual aparecen los actores en su demanda.

C.C..

Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2004

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2005.

Cargo: cabillero de segunda.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.

Régimen jurídico aplicable: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 2003-2006)

Salario básico= 23.579,00

Salario integral= 32.748,60 (que resulta de adicionar la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.798,83) y la alícuota de las utilidades (Bs. 5.370,77), al salario básico)

Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor, C.C..

ANTIGÜEDAD.

105 días x salario integral =

105 x 32.748,60 = 3.438.603,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 días x salario integral =

45 x 32.748,60 = 1.473.687,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

60 días x salario integral =

60 x 32.748,60 = 1.964.916,00

VACACIONES VENCIDAS(PERIODO MARZO DE 2004 –MARZO DE 2005)

58 días x salario básico =

58 x 23.579,00 = 1.367.582,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

43,47 días x salario básico=

43,47 x 23.579,00 = 1.024.979,13

UTILIDADES VENCIDAS: ( 9 meses marzo a diciembre de 2004)

6,83 x 9 = 61,47 días x salario básico =

61,47 x 23.579,00 = 1.449.401,13

UTILIDADES AÑO 2005:

82 días x salario básico =

82 x 23.579,00 = 1.933.478,00

Se declara procedente la diferencia salarial demandada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 1.941.178,90; con fundamento en los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva aplicada y ante la confesión derivada de la no contestación de la demanda aunada a que de los autos no hay elementos de prueba que desvirtúen que la demandada pagaba un salario distinto al mencionado en su demanda para la fecha del inicio de la relación de trabajo.

En cuanto a la mora convencional demandada con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, el texto de la misma excluye su procedencia a los casos en los cuales el patrono hubiera pagado una porción de las prestaciones sociales aunque tal pago sea insuficiente o de él deriven diferencias para el trabajador desde la fecha en la cual se materialice el pago parcial; por tanto tal y como lo demanda el actor, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre de 2005) hasta la fecha del pago parcial (18 de abril de 2006) transcurrieron 17 semanas, que equivalen a 123 días calendarios; por lo cual 123 días x Bs. 23.579,00 ( salario básico) = 2.900.217,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto.

Todo lo anterior da como total la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.494.042,16), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 4.812.105,00; da como resultado la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 12.681.937,16), suma que equivale hoy a Bs. F. 12.681,94; y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, al ciudadano C.C., Y así se deja establecido.

N.P..

Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2004

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2005.

Cargo: cabillero de segunda.

Tiempo de servicio: 1 año, 15 días.

Régimen jurídico aplicable: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 2003-2006)

Salario básico= 23.579,00

Salario integral= 32.748,60 (que resulta de adicionar la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.798,83) y la alícuota de las utilidades (Bs. 5.370,77), al salario básico)

Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor, N.P..

ANTIGÜEDAD.

60 días x salario integral =

60 x 32.748,60 = 1.964.916,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 días x salario integral =

45 x 32.748,60 = 1.473.687,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

30 días x salario integral =

30 x 32.748,60 = 982.458,00

VACACIONES VENCIDAS(PERIODO DIEICMBRE DE 2004 – DICIEMBRE DE 2005)

58 días x salario básico =

58 x 23.579,00 = 1.367.582,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

Resultan improcedentes por cuanto no superó el trabajador en la fracción del mes de diciembre de 2005.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004 (15 días)

3,41 días x salario básico =

3,41 x 23.579 = 80.404,39

UTILIDADES AÑO 2005:

82 días x salario básico =

82 x 23.579,00 = 1.933.478,00

Se declara procedente la diferencia salarial demandada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.694.952,90; con fundamento en los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva aplicada y ante la confesión derivada de la no contestación de la demanda aunada a que de los autos no hay elementos de prueba que desvirtúen que la demandada pagaba un salario distinto al mencionado por el actor en su demanda para la fecha del inicio de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

En cuanto a la mora convencional demandada con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, el texto de la misma excluye su procedencia a los casos en los cuales el patrono hubiera pagado una porción de las prestaciones sociales aunque tal pago sea insuficiente o de él deriven diferencias para el trabajador desde la fecha en la cual se materialice el pago parcial; por tanto tal y como lo demanda el actor, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre de 2005) hasta la fecha del pago parcial (18 de abril de 2006) transcurrieron 17 semanas, que equivalen a 123 días calendarios; por lo cual 123 días x Bs. 23.579,00 = 2.900.217,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto.

Todo lo anterior da como total la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.397.695,29), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 1.593.887,44; da como resultado la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 11.803.807,85), suma que equivale hoy a Bs. F. 11.803,81; y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, al ciudadano N.P., Y así se deja establecido.

L.A.R..

Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2004

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2005.

Cargo: cabillero de segunda.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.

Régimen jurídico aplicable: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 2003-2006)

Salario básico= 23.579,00

Salario integral= 32.748,60 (que resulta de adicionar la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.798,83) y la alícuota de las utilidades (Bs. 5.370,77), al salario básico)

Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor, L.A.R..

ANTIGÜEDAD.

105 días x salario integral =

105 x 32.748,60 = 3.438.603,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 días x salario integral =

45 x 32.748,60 = 1.473.687,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

60 días x salario integral =

60 x 32.748,60 = 1.964.916,00

VACACIONES VENCIDAS(PERIODO MARZO DE 2004 –MARZO DE 2005)

58 días x salario básico =

58 x 23.579,00 = 1.367.582,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

43,47 días x salario básico=

43,47 x 23.579,00 = 1.024.979,13

UTILIDADES VENCIDAS: ( 9 meses marzo a diciembre de 2004)

6,83 x 9 = 61,47 días x salario básico =

61,47 x 23.579,00 = 1.449.401,13

UTILIDADES AÑO 2005:

82 días x salario básico =

82 x 23.579,00 = 1.933.478,00

Se declara procedente la diferencia salarial demandada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 1.941.178,90; con fundamento en los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva aplicada y ante la confesión derivada de la no contestación de la demanda aunada a que de los autos no hay elementos de prueba que desvirtúen que la demandada pagaba un salario distinto al mencionado en su demanda para la fecha del inicio de la relación de trabajo.

En cuanto a la mora convencional demandada con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, el texto de la misma excluye su procedencia a los casos en los cuales el patrono hubiera pagado una porción de las prestaciones sociales aunque tal pago sea insuficiente o de él deriven diferencias para el trabajador desde la fecha en la cual se materialice el pago parcial; por tanto tal y como lo demanda el actor, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre de 2005) hasta la fecha del pago parcial (18 de abril de 2006) transcurrieron 17 semanas, que equivalen a 123 días calendarios; por lo cual 123 días x Bs. 23.579,00 ( salario básico) = 2.900.217,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto.

Todo lo anterior da como total la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.494.042,16), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 4.910.312,50; da como resultado la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 12.583.729,66), suma que equivale hoy a Bs. F. 12.583,73; y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, al ciudadano L.A.R., Y así se deja establecido.

C.F.

Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2004

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2005.

Cargo: cabillero de segunda.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.

Régimen jurídico aplicable: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 2003-2006)

Salario básico= 23.579,00

Salario integral= 32.748,60 (que resulta de adicionar la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.798,83) y la alícuota de las utilidades (Bs. 5.370,77), al salario básico)

Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor, C.F..

ANTIGÜEDAD.

105 días x salario integral =

105 x 32.748,60 = 3.438.603,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 días x salario integral =

45 x 32.748,60 = 1.473.687,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

60 días x salario integral =

60 x 32.748,60 = 1.964.916,00

VACACIONES VENCIDAS(PERIODO MARZO DE 2004 –MARZO DE 2005)

58 días x salario básico =

58 x 23.579,00 = 1.367.582,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

43,47 días x salario básico=

43,47 x 23.579,00 = 1.024.979,13

UTILIDADES VENCIDAS: ( 9 meses marzo a diciembre de 2004)

6,83 x 9 = 61,47 días x salario básico =

61,47 x 23.579,00 = 1.449.401,13

UTILIDADES AÑO 2005:

82 días x salario básico =

82 x 23.579,00 = 1.933.478,00

Se declara procedente la diferencia salarial demandada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 1.941.178,90; con fundamento en los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva aplicada y ante la confesión derivada de la no contestación de la demanda aunada a que de los autos no hay elementos de prueba que desvirtúen que la demandada pagaba un salario distinto al mencionado en su demanda para la fecha del inicio de la relación de trabajo.

En cuanto a la mora convencional demandada con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, el texto de la misma excluye su procedencia a los casos en los cuales el patrono hubiera pagado una porción de las prestaciones sociales aunque tal pago sea insuficiente o de él deriven diferencias para el trabajador desde la fecha en la cual se materialice el pago parcial; por tanto tal y como lo demanda el actor, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre de 2005) hasta la fecha del pago parcial (18 de abril de 2006) transcurrieron 17 semanas, que equivalen a 123 días calendarios; por lo cual 123 días x Bs. 23.579,00 ( salario básico) = 2.900.217,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto.

Todo lo anterior da como total la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.494.042,16), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 3.037.322,00; da como resultado la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 14.456.720,16), suma que equivale hoy a Bs. F. 14.456,72; y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, al ciudadano C.F., Y así se deja establecido.

D.J.M..

Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2004

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2005.

Cargo: cabillero de segunda.

Tiempo de servicio: 1 año, 15 días.

Régimen jurídico aplicable: convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 2003-2006)

Salario básico= 23.579,00

Salario integral= 32.748,60 (que resulta de adicionar la alícuota del bono vacacional (Bs. 3.798,83) y la alícuota de las utilidades (Bs. 5.370,77), al salario básico)

Una vez establecidas las bases salariales, de seguidas este tribunal procede a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego de ello imputara la suma pagada por la demandada, con lo cual se evidenciará si existen diferencias a pagar al actor, D.J.M..

ANTIGÜEDAD.

60 días x salario integral =

60 x 32.748,60 = 1.964.916,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

45 días x salario integral =

45 x 32.748,60 = 1.473.687,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

30 días x salario integral =

30 x 32.748,60 = 982.458,00

VACACIONES VENCIDAS(PERIODO DIEICMBRE DE 2004 – DICIEMBRE DE 2005)

58 días x salario básico =

58 x 23.579,00 = 1.367.582,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

Resultan improcedentes por cuanto no superó el trabajador en la fracción del mes de diciembre de 2005.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004 (15 días)

3,41 días x salario básico =

3,41 x 23.579 = 80.404,39

UTILIDADES AÑO 2005:

82 días x salario básico =

82 x 23.579,00 = 1.933.478,00

Se declara procedente la diferencia salarial demandada por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.694.952,90; con fundamento en los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva aplicada y ante la confesión derivada de la no contestación de la demanda aunada a que de los autos no hay elementos de prueba que desvirtúen que la demandada pagaba un salario distinto al mencionado por el actor en su demanda para la fecha del inicio de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

En cuanto a la mora convencional demandada con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, el texto de la misma excluye su procedencia a los casos en los cuales el patrono hubiera pagado una porción de las prestaciones sociales aunque tal pago sea insuficiente o de él deriven diferencias para el trabajador desde la fecha en la cual se materialice el pago parcial; por tanto tal y como lo demanda el actor, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, (15 de diciembre de 2005) hasta la fecha del pago parcial (18 de abril de 2006) transcurrieron 17 semanas, que equivalen a 123 días calendarios; por lo cual 123 días x Bs. 23.579,00 = 2.900.217,00, que será en definitiva la suma a pagar por la demandada por este concepto.

Todo lo anterior da como total la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.397.695,29), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada como anticipo de prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 1.826.243,43; da como resultado la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 11.571.451,86), suma que equivale hoy a Bs. F. 11.571,45; y que en definitiva es la diferencia que en criterio de quien decide, debe pagar la demandada CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos demandada, al ciudadano D.J.M., Y así se deja establecido.

Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de abril de 2006 (fecha del pago parcial, el periodo anterior ya fue condenado por mora convencional) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

Se condena en costas a la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.C., NESTRO PEREZ, L.A.R., C.F. Y D.J.M., todos identificados en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 16 de abril de 2008, siendo las 11:57 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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