Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003065

ASUNTO: RP11-P-2014-003065

Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano J.C.C.R., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.F.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Cisser Brito, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal J.M.q. se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: J.C.C.R. ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.F.P. por hechos acontecidos en fecha 17 de mayo de 2014 donde la victima de autos deja constancia que el imputado llegó a su casa en estado de ebriedad y comenzó a dañar los enseres de la residencia y a amenazarla con hacerle daño, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.C.R., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 14-12-1980, de estado civil soltero, hijo de C.R. y L.C., profesión Supervisor de Servicios Públicos, Cédula de Identidad Nº 15.114.765, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 278, Cerca de la Escuela JJ M.M., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “yo Salí desde la mañana a hacer mercado, fui a la licorería de un amigo y me tome como tres cervezas, llegue, guarde las cosas y me encerré en el cuarto que compartimos y ella estaba en el cuarto de las hijas, cuando se hace la noche ella empezó a discutir con su hija de mi y en eso yo salgo y empecé a escuchar que estaban discutiendo, hubo un momento en que agarro a su hija K.D. y comenzó a amenazarme,: “que el mejor amigo de ella es mafioso, que me puede mandar a matar, que tiene familiares matones..” cuando esta en esa discusión agarra un banco del bar y me lo lanza y entonces yo agarro y rompí la mesa que tenia el vidrio y ahí la niña Daniela me aruño y mi pareja me empezó a dar golpes yo en ningún momento le di golpes, y me metí para mi cuarto a agarrar mi teléfono, y yo les dije que ya va que primero iba a llamar a mi mama para que supiera que me iban a llevar detenido, y en eso llego la policía, y estaban tocando la puerta y yo les dije que ya va, pero ellos tumbaron la puerta de mi cuarto, y me maltrataron, y me golpearon, yo los quiero denunciar. . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En cuanto al delito de Violencia Psicológica, que se supone que no consta en autos experticia en donde se determine el tipo de violencia generada en tal sentido, solicito se desestime la imputación fiscal con relación a ese delito y en cuanto a la Amenaza de igual manera solicito sea desestimado por no existir suficientes elementos de convicción para comprobar dicho delito, es por lo que esta Defensa solicita una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Violencia Psicológica Y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.C.R., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de donde se desprende la detención del imputado, cursante al folio 03. DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de mayo de 2014 donde la victima de autos deja constancia que el imputado llegó a su casa en estado de ebriedad y comenzó a dañar los enseres de la residencia y a amenazarla con hacerle daño, cursante al folio 04. ACTA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11 de donde se desprende la reseña del imputado ante el CICPC. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0581, suscrito por los funcionarios adscritos el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el ciudadano J.C.C.R. no posee registro policial, al Folio 13. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 3, y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.C.R., Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 14-12-1980, de estado civil soltero, hijo de C.R. y L.C., profesión Supervisor de Servicios Públicos, Cédula de Identidad Nº 15.114.765, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 278, Cerca de la Escuela JJ M.M., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.D.F.P.d. conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se ordena la salida del agresor del lugar de residencia en común, Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad; remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

El Juez Quinto De Control

ABG. Y.J.L.

Secretaria Judicial

ABG. P.R.B.

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