Decisión nº A-8940-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado de Primera Instancia Agraria

De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno (31) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA MISMA. (Prorroga).

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: El ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26/04/1999, domiciliada en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ACCIONADO: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN

La presente causa se inició por escrito libelar de fecha 15 de septiembre de 2008, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, presentada por ante el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, de oficio pescador artesanal, en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual corre inserto en los folios 1 al 34 del presente expediente.

En fecha 15 de septiembre de 2008, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma y por distribución fue asignada al precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien ordenó anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 35 del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno anotar su entrada y formación del expediente, que corre inserta en el folio 36.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta, de la Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la Misma, decretada a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensora del Pueblo y al Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta; Se ordena la publicación de un cartel de notificación en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, dirigido a todas aquellas persona que pudieran tener interés en la presente medida, la cual corre inserta en los folios 36 al 44, del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud intentada por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), en razón de la materia y en consecuencia declina su competencia, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 81 y 82 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia por la materia para conocer la presente solicitud y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 86 y 90 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, El Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de notificaciones, el cual corre inserto en el folio 92 del presente expediente.

Mediante decisión fecha 31 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena reponer la presente la causa al estado de admisión de la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de se repone la presente causa al estado de admisión de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, instaurada por el ciudadano C.C., en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta en los folios 103 al 106 del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto, el cual corre inserta en los folios 107 al 111 del presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la inspección judicial en la infraestructura destinada a Centro de Acopio Pesquero, que se encuentra ubicada en el Sector Playa Moreno, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenada en el auto de fecha 31-10-2011, dictado por este Tribunal Agrario, el acta de dicha inspección corre inserta en los folios 123 al 125 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe y ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 167, emanado de la Subgerencia de Insopesca del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite informe técnico y fotográfico elaborado por el Ing. C.R. en su condición de experto designado, como consecuencia de la inspección judicial de fecha 10-11-2011, el cual corre inserto en los folios 126 al 138 del presente expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades Productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), con una duración de noventa (90) días continuos a los fines de salvaguardar las actividades productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, la cual corre inserta en los folios 142 al 157 del presente expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el Escrito de Oposición interpuesto por las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se Confirmó en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de las Actividades Productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, decretada en fecha 30 de noviembre de 2011, sobre el Centro de Acopio Pesquero ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una duración de noventa (90) días continuos a los fines de salvaguardar las actividades productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, la cual corre inserta en los folios 198 al 209 del presente expediente.

En fecha 17 de mayo del año en curso, el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, , actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), debidamente asistido por la Abogada C.M., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 104.435, en su condición de Defensora Pública (S) Primera Agrario del Estado Nueva Esparta, presenta escrito mediante el cual solicita le sea acordada una prorroga de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de las Actividades de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), frente al inminente desalojo y paralización, el cual corre inserta al folio 222 del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal Agrario practicó inspección judicial requerida por el peticionante de la solicitud de prorroga de la medida cautelar sobre el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos resultados corren inserto a los folios 226 al 228 del presente expediente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prorroga de la medida decretada cursante a los autos, este Juzgador considera oportuno y necesario formular las siguientes observaciones:

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

Nuestra Carta Magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario y oportuno examinar lo previsto en los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan lo siguiente: Sic: “Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

.

El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

Así pues, de las normas anteriormente trascritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

De igual forma cabe expresar, que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). Asimismo, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2004, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., en la cual se estableció: “… Omissis… Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)…”.

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar la inspección judicial de fecha 22 de mayo de 2012, practicada por este Tribunal Agrario en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos resultados corren inserto a los folios 226 al 228 del presente expediente, dicha inspección judicial se realizó con la presencia del experto designado por el Tribunal, el Ingeniero C.R.C., quien es Encargado del Departamento de Sanidad Pesquera y Acuícola funcionario perteneciente a la Subgerencia Regional del Estado Nueva Esparta, adscrito al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), así como el solicitante de la prorroga de la medida cautelar, en la cual se constato que en la infraestructura destinada a Centro de Acopio Pesquero, se realizan actividades productivas tales como procesamiento, almacenamiento y distribución del producto de las mismas. Asimismo, es importante destacar el informe técnico elaborado por experto designado cursante a los folios 230 al 233 del presente expediente.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien a decide que en el presente caso el solicitante de la prorroga de la medida cautelar demostró fehacientemente la amenaza de desalojo del Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y por ende la paralización de las Actividades Productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de las mismas, realizadas por los pescadores y pescadoras artesanales que forman parte de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), y es por ello que en su oportunidad se consideró procedente tal petición, y así quedó establecido en el decreto de medida cautelar, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural y pescadores artesanales, así como los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual este Juzgador, acuerda la prorroga de la Medida de Aseguramiento para la Continuidad las Actividades Productivas de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución de la misma, sobre el Centro de Acopio Pesquero ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, solicitada por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.928, en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), debidamente asistido por la Abogada C.M., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 104.435, en su condición de Defensora Pública (S) Primera Agrario del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de preclusión de la Medida de Protección Agraria decretada por éste Tribunal en fecha 20 de enero de 2012, la cual deberá cumplirse en las mismas condiciones establecidas en la Sentencia que decretó la presente medida. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO

LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE PESCA ARTESANAL, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA MISMA, por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA al solicitante de la Prorroga de la Medida Cautelar, el ciudadano C.C., en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), a seguir con sus labores de Pesca Artesanal, Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma y el acceso a la unidad de producción, de la cual alegó ser legítimo ocupante y poseedor, ubicada en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades de pesca artesanal, almacenamiento y distribución de la misma, que se llevan a cabo en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en “Playa Moreno”, Avenida A.M., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de ordenar hechos o actos de desalojo, en contra de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO).

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL P.D.P.A.D. por el ciudadano C.C., en la unidad de producción ubicada en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LA PRODUCTORA SOLICITANTE DE LA PRORROGA DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR, el ciudadano C.C., en su condición de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), en la unidad de producción ubicada en el Centro de Acopio Pesquero, ubicado en la Playa denominada “Playa Moreno”, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

Se ordena librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), al Comando Regional Nº 76 del Destacamento de la Guardia Nacional y al Comando de Policía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN/ag

Exp. Nº A-8940-08.

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