Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior solicitud para TITULO SUPLETORIO, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano C.R.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.271.620, asistido por la ciudadana M.F.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.633, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2009-006724, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que el solicitante ciudadano C.R.C.P., en su solicitud señala:

“declare TITULO SUFICIENTE para asegurar el derecho de propiedad sobre el vehículo”… (Omisis) (Negrita y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, en la solicitud presentada por el ciudadano C.R.C.P., solicita titulo suficiente de propiedad de conformidad con el 937 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita a este Juzgado, admitir la presente solicitud dado que este Tribunal no posee la facultad de dar Titulo suficiente de propiedad a los bienes muebles, en este caso al vehículo señalado en el escrito que encabeza la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 94 numeral 3° del Reglamento de la Ley de T.T. y no por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°.

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