Sentencia nº 617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en forma unipersonal, a cargo del Juez JAVIER ANTEQUERA, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.E.C.S., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 239 del Código Penal, el primero de ellos en perjuicio de la víctima E.J. FARRERAS BELISARIO y los dos siguientes en perjuicio de la Colectividad.

Contra esta decisión, los abogados R.H.M. y AUDIS AFANADOR DUERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.288 y 37.204 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados, en fecha 10 de noviembre de 2006, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la abogada M.D.V.G.L., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por la defensa.

En fecha 15 de febrero de 2007, se celebró ante la Corte de Apelaciones la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los Jueces F.Á.C. (Presidente), M.C.A. y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (Ponente), dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la apelación incoada por los abogados defensores del ciudadano C.E.C.S., y en consecuencia CONFIRMÓ el fallo recurrido.

Contra esta decisión, en fecha 15 de junio 2007, el abogado R.H.M., actuando en su condición de defensor privado del acusado de autos, interpuso recurso de casación.

El Ministerio Público no contestó el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.E.C.S..

En fecha 4 de octubre de 2007, se declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación.

En fecha 30 de octubre de 2007, se celebró la audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, se desprende:

…Una vez terminado el Juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar; El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; hecho punible ocurrido en fecha 30-09-2005, aproximadamente entre las 11:30 PM y 12:00 AM, cuando el ciudadano E.J. FERRERAS BELISARIO (hoy occiso) se encontraba en las tribunas de la cancha deportiva ubicada en la urbanización Vista Hermosa, frente al tanque de agua de la CVG, en la avenida Libertador de esta ciudad en compañía de vecinos del mismo sector.

En segundo Lugar; El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, hecho punible ocurrido en fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano C.E.C.S., interpone denuncia ante la Comisaría Heres, manifestando que fue objeto de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, quien en compañía de otros tres sujetos intentó despojarlo de sus pertenencias personales, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo), y que por su seguridad y la de su concubina, S.T., que en ese momento lo acompañaba, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento procediendo a efectuar el referido disparo.

En Tercer Lugar; El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; el acusado en su condición de funcionario Público, únicamente estaba facultado a utilizar su arma de reglamento para casos de Orden Público o Legítima Defensa. Quedando demostrado igualmente durante el juicio Oral y público que en fecha 16-07-2005, el acusado portaba el arma de fuego asignada, ingiriendo bebidas alcohólicas en las instalaciones del club Militar de esta Ciudad.

En Cuarto Lugar: Igualmente quedó plenamente demostrado y probado que el autor de los delitos antes señalados fue el acusado C.E.C.S., y en consecuencia responsable penalmente…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO C.E.C.S.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida violó “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 364, numeral 3, y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parte de la sentencia recurrida y señala:

“…la recurrida…omitió resolver íntegramente la tercera denuncia, en su parte más importante, incurriendo en el vicio de inmotivación…”.

Posteriormente hace un análisis del protocolo de autopsia, posición del tirador, posición de la víctima y trayecto intraórganico del proyectil, indicando que la recurrida no se percató:

“…que la lesión paralizante del movimiento sufrida por la víctima en la cuarta vértebra dorsal, que llevara al Juez de Juicio a desechar los testigos de la defensa, pudo producirse a causa de la caída de la víctima al iniciar la subida por las escaleras o gradas luego de recibido el disparo justamente al tratar de alejarse del procesado tras accionar su arma de reglamento ante la agresión injusta por parte de tres sujetos, uno de ellos esgrimiendo un arma blanca (cuchillo), en la parte inferior de las graderías, es decir, encontrándose ambos en un mismo plano, a nivel del piso.

Planteamiento este que resultó totalmente silenciado por la recurrida a pesar de coincidir o fortalecer la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del procesado, cuyo análisis era forzoso para la correcta motivación del fallo de la primera instancia, así como de la debida resolución de la denuncia por parte de la Corte de Apelaciones, quien adicionalmente estimó erróneamente que la omisión del tribunal de Juicio fue denunciada en base a los numerales 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se trató de una denuncia por inmotivación apoyada en el numeral 2º de la citada norma procedimental…”.

“…El asombroso pasaje de la sentencia recurrida en cuanto a que “…al sentenciador no le quedó más que desarrollar su motivación bajo la base de pruebas que no favorecían a la inocencia sino más bien a la culpabilidad del acusado de marras; no sólo limita ilegalmente la función de juzgamiento sino que viene a demostrar el vicio de inmotivación aquí denunciado dado que el análisis del acervo probatorio resultó sesgado e incluso prejuiciado sin que ninguna de las instancias atendiera –aunque fuera para desecharlo- el planteamiento defensivo del acusado, que nada tiene de baladí…”.

Luego transcribe parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa, después conceptualiza lo que es la motivación del fallo, y continúa analizando el protocolo de autopsia y el testimonio del patólogo, indicando que “ En el caso presente se escogió la tesis de culpabilidad para lo cual se admitieron las afirmaciones vertidas por el patólogo en el debate por fuera del texto preciso del protocolo de autopsia, sin que la recurrida las contrastara con la excepción de hecho, configurándose de este modo el vicio de inmotivación con influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haber analizado el alegato en cuestión pudo razonablemente declarar la nulidad del fallo de primera instancia...”.

Para finalizar, el recurrente hace referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el vicio de falta de motivación, y solicita se declare con lugar el recurso de casación.

La Sala para decidir, observa:

La defensa del ciudadano C.E.C.S., planteó tres denuncias en el recurso de apelación, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 26, aparte único, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…

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“…SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación en la sentencia, por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364, “eiusdem”…”.

…TERCERA DENUNCIA. De conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación por falta de análisis comparativo integral del acervo probatorio en relación con excepción de hecho (legítima defensa) contenida en la confesión calificada del acusado, con la consiguiente violación de los artículos 49 de la Constitución y numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…

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Al resolver el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en primer lugar transcribió la sentencia recurrida, luego transcribió el contenido del recurso de apelación, interpuesto por los abogados defensores del ciudadano C.E.C.S., por último pasó a resolver el recurso de la siguiente manera:

…Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas en escrito de apelación por los ciudadanos Abogados R.H.M. y Audis Afanador, defensa privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado C.E.C.S. en el proceso judicial seguídole (sic) ; y cotejado el mismo con la decisión censurada, así como con el libelo de contestación a la acción rescisoria en estudio; advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguidas se elucidan.

Aprecia esta Sala que los suscribientes del escrito rescisorio, formulan como primera dilación, la violación del artículo 26, aparte único, 49.1 del estatuto Constitucional, 1 de la Ley Adjetiva Penal, 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo que “(…) el Juez Primero de Juicio sorprende al emitir opinión sobre el fondo de la causa al punto de aseverar la culpabilidad del acusado antes de la sentencia, con lo cual dejó de ser imparcial (…) el sentenciador anticipadamente condenó al acusado por tales delitos, ya que ninguno de los extremos, bien sea el cuerpo del delito, o la culpabilidad, podían ser establecidos en pleno debate probatorio sino en la fase posterior de la sentencia (…) se desprende de modo concluyente que durante el juicio el acusado estuvo en situación de manifiesta indefensión –privado de una garantía judicial indispensable- lo cual configura la causal tercera de apelación prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de una forma sustancias de los actos del juicio (…)”; ahora vista la denuncia que antecede; considera quien aquí suscribe que en caso hipotético de que el planteamiento de los censores pudiere ser configurativo en etapa anterior de una causal de inhibición del Juez de la causa, que cabo acotar los quejosos en apelación no alegaron o no adujeron en el momento en que ésta pudo materializarse; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso la contravención de los principios de imparcialidad, Derecho a la Defensa y seguridad jurídica, denunciados por los recurrentes, en razón de que es factiblemente presumible que el Juez artífice del fallo objetado, al momento de realizar las aseveraciones que los quejosos en apelación tildan de pronunciamiento anticipado a la Sentencia, se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna causal que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria), yuxtapuesto a que los disidentes en apelación, no le peticionaron su apartar del conocimiento de la causa en argumento de lo esgrimido en la acción de impugnación, ni menos aún formularon recusación en contra del jurisdicente; luego entonces, en apreciación a las circunstancias invocadas, quien suscribe la presente decisión, considera que la citada delación esgrimida por los recurrentes, ha sido formulada extemporáneamente, tal y como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Secuencial a la segunda delación esbozada por los apelantes, se halla una tercera y última denuncia que se adminicula a esta segunda, siendo que la citada segunda imputación, señala como fundamento la inmotivación del fallo, inmotivación ésta que recae en objetar pruebas testimoniales presentadas en juicio y en esgrimir que el sentenciador sólo se limita a la transcripción de las deposiciones sin determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, aduciendo una omisión en el análisis probatorio; siendo tal aseveración a juicio de la juez quien suscribe la presente resolución, abatida, según las circunstancias que se analizan seguidamente en decisión a la referida tercera impugnación, la cual se encuentra, alineada en el alegato de una figura de Legítima Defensa en la que a dicho de los quejosos se enmarca la acción desplegada por el encausado de marras, y la cual el jurisdicente desechara a ceso de la incongruencia de las pruebas testimoniales arrojadas por los medios de prueba, ciudadano A.V. y A.G., ofertados por la Defensa hoy apelante a objeto de atestiguar en pro de la institución penal referida a la Legítima Defensa presuntamente desarrollada por el acusado C.E.C.S. una vez percibido el supuesto hecho de que el occiso le tiraba con el cuchillo que este aparentemente portaba, efectuando el victimario el disparo porque la víctima lo atacaba a él y a su acompañante para robarle; incongruencia ésta, y que acertadamente motiva el sentenciador A Quo, que se expresa en reponencias como expresar el ciudadano A.V. el que “(…) la cancha no tenía luz pero vi al que cayó en las gradas, vi que el cuchillo brillaba (…)”, y en apostillar el ciudadano A.G. que “(…)sí presencie con la vista mía que lo que querían era darle cuchilladas (…) escuché un disparo, lo efectuó el ciudadano que andaba con la dama, lo efectuó porque las personas lo estaban atacando, la cancha no tenía luz (…) yo vi que era un cuchillo grande porque brillaba (…) se veía perfectamente, no observé cuantos escalones tenía la cancha, pero si los conté cuando el herido cayó (…)”, declaraciones que resultan contradictorias al preludio del razonamiento lógico, y que el Juez recurrido dejó asentado en su fallo, siendo que si no había luz en el sitio del suceso, mas sólo las luces que emergían de los apartamentos, cómo es que señala el acusado que no había mucha visibilidad y cómo entonces los testigos aludidos lograron visualizar lo depuesto respecto al homicidio en estudio, y cómo es que apostillan enfáticamente que el arma blanca en cuestión, del tipo cuchillo, brillaba, habida cuenta de que no había irradiación suficiente que al reflejarse en el metal de este artefacto produjera el brillo o resplandor que citan los mencionados testigos, a fin de dejar asentada la presencia de este armamento que a su dicho portaba el occiso y que utilizare para intimidar al procesado C.E.C.S.; asimismo, contradictorio es el que el ciudadano testigo A.V., deponga que “(…) cuando salió a la escalinata ya le había dado el disparo (…)” y de igual manera, declaró el ciudadano A.G. que “(…) después del disparo el herido subió las gradas y después de tres pasos cayó (…)” cuando los expertos Nayit Dun y L.S., reseñan que debido a la lesión provocada, no puede haber movimiento, dado al daño total de la médula, aunado a que el testigo presencial, que acompañaba a la víctima en su asiento en las gradas de la cancha, ciudadano P.A.A., indica que la víctima quedó luego del disparo en el sitio donde se encontraba, es decir, no se movió, yuxtapuesto a todo ello causa suspicacia en disfavor del encausado, el hecho de que cuando procedió luego de suscitado el hecho nefasto, a declarar respecto al mismo, sólo señalase la presunta comisión de un intento de robo en su contra, nunca indicando de qué lo intentaron despojar, y que en la recurrida dejó, igualmente asentado, el sentenciador; sumado a que la camisa que depone el justiciable le fue rasgada con el arma blanca cuando el occiso pretendía intimidarlo, luego de estudio por parte del experto J.B., arrojó que tal ruptura no fue realizada por el supuesto artefacto que portaba la víctima; tantos hechos contradictorios en perjuicio del actuar del encausado, devienen en una deliberación que en uso de las máximas de experiencia reprocha el proceder del acusado C.E.C.S., de tal suerte que al sentenciador no le quedó más que desarrollar su motivación bajo la base de pruebas que no favorecían a la inocencia sino más bien a la culpabilidad del acusado de marras.

Observa la Sala que en la decisión objetada, existe la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber de los testigos presenciales que acompañaban al occiso en el momento del suceso en las gradas de la cancha, y de las otras reponencias, como las de los ciudadanos expertos, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales, fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasada por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Los quejosos en apelación, al en su escrito rescisorio aducir la operatividad de la causa de justificación que escolta la conducta inicua desplegada por el hoy procesado, lo hacen relegando el hecho cierto, de que sólo sus contradictorias pruebas testimoniales argumentan que el occiso intimidaba con un arma blanca del tipo cuchillo a su defendido, y dado a la incongruencia de las mismas, denotan incredulidad, que se refleja en el fallo emitido.

Ahora bien, apuntando lo anterior, es de encumbrar que la Legítima Defensa, viene dada por la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual y no provocada, así las cosas, y yuxtapuesto a ello está que las reponencias de los ciudadanos que acompañasen al hoy occiso en las gradas de la cancha concurren al señalar que nunca el agraviado portó arma alguna y que menos aún trataron de intimidar al procesado, asimismo que este no estaba acompañado por la ciudadana S.T., quien además no rindió deposición en juicio; cíclico a esto, es factible relegar los incongruentes medios de pruebas aportados por la Defensa para auspiciar la Legítima Defensa, cuando existen reponencias sustentadas en basamentos congruentes que está significadas en un mismo proseguir hilatorio de los hechos, como las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Bedys D.M., G.R., P.A.A. y E.G., concordando en advertir la ausencia del artefacto criminal del tipo cuchillo y asimismo en puntualizar que vieron al acusado ejecutar una agresión inminente en injusta en contra del occiso, provocando ello el nefasto resultado, siendo allí, donde se da por abatido el cimiento en que estriba y sobre el cual se fundamenta la legítima defensa aducida por los recurrentes, habida cuenta de que no existe un reconocimiento unánime de salvaguardar un interés preponderante en la colisión de intereses, entre agresor y agredido, por cuanto nunca hubo trasgresión por parte de la víctima hacia su victimario. De modo tal, que el defensor u acusado en uso de una Legítima Defensa restablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante; por consiguiente, se hace imperioso acotar en primer término, que la necesidad del medio empleado es condición de la legítima defensa, pero no su fundamento, y en segundo lugar que la defensa privada, cuando es legítima, no puede estimarse como delegación, y menos es aceptable decir que tiene índole subsidiaria.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numerales 3º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aducen los recurrentes, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya sea inobservancia o errónea aplicación, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le esté permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide...

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De la anterior transcripción, se desprende que la Corte de Apelaciones resolvió de manera conjunta la segunda y tercera denuncias planteadas por la defensa del ciudadano C.E.C.S. en el recurso de apelación, por cuanto ambas denuncias se refieren al vicio de falta de motivación.

Esta Sala observa, que la segunda denuncia planteada por el recurrente en el recurso de apelación, se corresponde a la falta de establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; y la tercera denuncia se refiere a la falta de análisis de acervo probatorio, toda vez que la defensa considera que su defendido actuó en Legítima Defensa.

Al revisar el expediente, ha constatado la Sala, que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, hizo un análisis indebido de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.V. y A.G., los cuales fueron ofertados por la defensa del acusado C.E.C.S., señalando que dichas declaraciones “…resultan contradictorias al preludio del razonamiento lógico,...”, lo cual a criterio de la recurrida, “…causa suspicacia en disfavor del encausado…”, razón por la cual señala que “…tantos hechos contradictorios en perjuicio del actuar del encausado, devienen en una deliberación que en uso de las máximas experiencia reprocha el proceder del acusado C.E.C.S., de tal suerte que al sentenciador no le quedó más que desarrollar su motivación bajo la base de pruebas que no favorecían a la inocencia sino más bien a la culpabilidad del acusado de marras…”.

Continúa señalando la recurrida, que en las declaraciones de “…los testigos presenciales que acompañaban al occiso en el momento del suceso en las gradas de la cancha, y de las otras reponencias, con las de los ciudadanos expertos,…constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio…”.

De lo antes señalado, se evidencia que la Corte de Apelaciones analizó las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado.

Por otra parte, se observa, que la Corte de Apelaciones señaló que los quejosos en apelación, justifican la conducta de su defendido “…relegando el hecho cierto, de que sólo sus contradictorias pruebas testimoniales (A.V. y A.G.) argumentan que el occiso intimidaba con un arma blanca del tipo cuchillo a su defendido…”. Posteriormente, la recurrida entra a analizar en que consiste la legítima defensa, después señala que las declaraciones de los ciudadanos Bedys D.M., G.R., P.A.A. y E.G., son contestes al “…advertir la ausencia del artefacto criminal del tipo cuchillo…”, pero igualmente son contestes en señalar que “…vieron al acusado ejecutar una agresión inminente e injusta en contra del occiso…”, es por ello que concluye señalando la recurrida, que “…nunca hubo trasgresión por parte de la víctima hacia su victimario...”.

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones nuevamente incurrió en el error de analizar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público.

Al respecto, ha señalado la Sala que el análisis y valoración de pruebas forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, no realizó la labor que sí le corresponde, es decir, la de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación del fallo recurrido.

Ha dicho la Sala, que cuando las C. deA. declaren sin lugar un recurso de apelación en el que se señale el vicio de falta de motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio, deben exponer de manera precisa y con razones propias el por qué consideran que tal decisión se encuentra debidamente motivada.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, incurrió en el error de analizar las pruebas objeto del juicio oral y en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones antes referida, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia, corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano C.E.C.S., y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal en referencia, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia, corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 1° días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 07-0327

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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