Decisión nº PJ0042014000018 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, seis (06) de Mayo de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº PJ0042014000018

ASUNTO: IP31-L-2010-000266

PARTE DEMANDANTE: C.C., extranjero, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281.

PARTE DEMANDADA: UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, tal y como se evidencia de su certificado de autenticación otorgado por la Secretaría del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América bajo el Nº 9917236 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano bajo el Nº 11, Tomo 65-A de los libros respectivos; y posteriormente cambiado su domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 19, tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., N.C.G., P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.M.D.L.A.G. CALLES, LYNNE HOPE GLASS, A.A.M.G., I.A.M. AGÜERO, P.P.C.C. y L.I.D.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283, 145.284, 80.188, 71.415, 30.947, 37.639 y 64.360.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, COMO LOS CONCEPTOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES EN OCASIÓN A LA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.C., extranjero, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.704, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 19 de Octubre de 2010, en contra de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, siendo admitida el día 25 de Octubre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha.

El 19 de Noviembre de 2010 la abogada M.D.L.A.G.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.284, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA presenta escrito oponiendo la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales Venezolanos frente a la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos expresamente escogido por las partes en el contrato de trabajo así como la solicitud subsidiaria de llamado a la intervención de terceros en la presente causa.

El 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto indicando a las partes que hasta tanto no emita pronunciamiento sobre lo solicitado no tendrá lugar la audiencia preliminar correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha los abogados A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano C.C., consignan escrito de observaciones al escrito de falta de jurisdicción y tercería presentado por la representación judicial de la parte demandada, oponiendo además la falta de representación de quien se presenta como apoderada judicial de la demandada.

El 24 de Noviembre de 2010 el abogado A.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual consigna ratificación de representación judicial, solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la impugnación de poder, ratificación de escrito de fecha 19 de Noviembre de 2010.

El 02 de Diciembre de 2010 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara:

PRIMERO

Improcedente la impugnación de poder. Así se decide.

SEGUNDO

Improcedente la FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales Venezolanos. Así se decide.

TERCERO

Niega la solicitud de llamamiento de terceros forzosos. Así se decide.

CUARTO

Una vez publicada y diarizada la presente sentencia se le hará saber a las partes que transcurrido el lapso de Diez (10) días hábiles siguiente al día de hoy 02 de diciembre de 2010, tendrá lugar la Audiencia Preliminar por ante este Circuito Judicial. Así se decide.

QUINTO

Este juzgado da un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para que las partes ejerzan el recurso que consideren, los cuales transcurrirán paralelo al lapso ut supra otorgado.

El 03 de Diciembre de 2010 el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada solicita ampliación, rectificación y aclaratoria de la sentencia emitida y en fecha 08 de Diciembre de 2010 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta sentencia mediante la cual declara:

PRIMERO

Improcedente la ampliación, rectificación y la aclaratoria de la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010. Así se decide.

SEGUNDO

Improcedente la consulta obligatoria. Así se decide.

TERCERO

Improcedente la rectificación de los lapsos otorgados en la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010. Así se decide.

El 09 de Diciembre de 2010 el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010 únicamente en lo que respecta a la negativa del llamamiento de terceros y presenta escrito de recurso de regulación de jurisdicción.

El 13 de Diciembre de 2010 el Tribunal oye el referido Recurso a todo evento y de conformidad con el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 59 y 62 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva. En esa misma fecha la parte actora consigna escrito de observación al recurso de de regulación de jurisdicción.

En fecha 16 de febrero de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual declara:

SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 09 de diciembre de 2010 por el representante judicial de la Sociedad UNITED GOEDECKE SERVICES INC.

QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ejercida por el ciudadano C.C., contra la Sociedad UNITED GOEDECKE SERVICES INC.

En consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual afirmó su jurisdicción.

EL 05 de Abril de 2011, recibido el asunto por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2010 en lo que respecta a la negativa del llamamiento de terceros ordenando a la parte recurrente la consignación de las copias respectivas para la tramitación del recurso por ante el Juzgado Superior, las cuales no fueron consignadas por la parte demandada recurrente. En esa misma fecha se ordena emplazar a las partes para la realización de la audiencia preliminar.

Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 26 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes la parte actora y la demandada se apertura la misma hasta el día 17 de Octubre de 2011 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas otorgándose el lapso para la contestación de la demanda, una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, y siendo contestada la misma se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero quien lo recibe en fecha 28 de Octubre de 2011. El 04 de Noviembre de ese mismo año dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia de juicio para el día 02 de Diciembre de 2011.

EL 08 de Noviembre de 2011 la abogada I.M. AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que providenció las pruebas y el 09 de ese mismo mes y año los abogados A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ejercen de igual forma recurso de apelación contra la referida sentencia los cuales se oyen en un solo efecto ordenando la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto dicta auto mediante el cual difiere la audiencia de juicio fijada para el día 02 de Diciembre de 2011.

En fecha 20 de Septiembre 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada F.Z.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, en su condición de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena al Tribunal A Quo admitir todas las pruebas de informes promovidas por la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo a los fines que se cumpla con lo aquí dispuesto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

El 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió las correspondientes resultas del superior y el 10 de Enero de 2013, en cumplimiento de la decisión proferida admite las pruebas de informes librando los oficios respectivos.

En fecha 21 de Diciembre 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales A.A.B.S. y F.G.L., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.675 y 53.281, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones tiene incoado el ciudadano C.C., contra la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

El 21 de Marzo de 2013, este Tribunal recibió las correspondientes resultas del superior y el 22 de Marzo de 2013, en cumplimiento de la decisión proferida admite la prueba de exhibición promovida.

Ahora bien, es el caso, que en fecha 28 de Abril del año que discurre, encontrándose el Tribunal en los tramites para la designación del interprete público a los fines de evacuar las pruebas de informe admitidas y que ameritan la traducción a la lengua inglés, conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre los Abogados A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281, quienes actúan en cualidad de apoderados judiciales del ciudadano C.C., extranjero, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.704, en su carácter de parte demandante, y el abogado A.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA consignando con la Transacción copia de cheque identificado con el número 00037621 girado contra de la cuenta numero: 01340087332120210001 de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 28 de Abril de 2014, a nombre del demandante ciudadano C.C. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00) Bs. solicitando ambas partes homologación del acuerdo transaccional, declarando concluido el proceso, mediante el acta respectiva y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos acordados y expuestos en la actuación judicial y ordene el archivo definitivo del mismo, así como la reserva de acta de la presente transacción y del expediente íntegro.

- II-

MOTIVA

Visto el escrito de fecha 28 de Abril del año que discurre, presentado por los Abogados A.A.B.S. y FREDDY E GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.675 y 53.281, quienes actúan en cualidad de apoderados judiciales del ciudadano C.C., extranjero, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.704, en su carácter de parte demandante, y el abogado A.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.415, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:

La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De acuerdo con el Civilista A.G., la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, (hoy disposición recogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

A tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes declaran de manera expresa que debido al grado de instrucción que las mismas poseen, conocen y comprenden a cabalidad sobre el contenido y alcance de la transacción judicial que suscriben y las consecuencias jurídicas que conlleva, manifestando además que quienes actúan poseen la capacidad jurídica para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por tratarse de materia en la cual no están prohibidos los convenimientos y transacciones, siendo acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo.

De igual forma convienen y reconocen que con el recibo de la cantidad acordada se dan por satisfechas y totalmente pagados los conceptos a consecuencia del contrato de trabajo y/o las relaciones ya extinguidas, quedando así terminados, extinguidos, concluidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva cualquier derecho, acción o diferencia que el demandante tenga o pudiera tener por cualquier motivo y/o concepto derivado de la prestación de servicio en el país. En tal sentido las partes procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y de los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que cualquier otro concepto que pudieran tener relación con ellos la suma total transaccional de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00) Bs. comprendiendo las obligaciones previstas en la relación laboral, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación laboral, teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada.

En ese orden de ideas, las partes aceptan el acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00) Bs. por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, COMO LOS CONCEPTOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES EN OCASIÓN A LA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL cancelados en la fecha de presentación del acuerdo transaccional.

Por ultimo, las partes, en la cláusula QUINTA de dicha transacción, convienen y reconocen que con el pago de la cantidad acordada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la prestación de servicio personal en Venezuela, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción laboral constituya un arreglo total y definitivo de la relación ejecutada en Venezuela, solo en lo que respecta a la legislación laboral, todo con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo del litigio.

Examinados así los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo se verifica que actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- III-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el juicio incoado por el ciudadano C.C., extranjero, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.205.704, contra la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los seis (06) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

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