Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2005-000047

Visto la diligencia de fecha siete (7) de los corrientes, suscrita por el abogado Á.G.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Solicita el referido profesional del derecho se revoque por contrario imperio el auto de fecha ocho (8) de julio del año en curso, mediante el cual se declinó la competencia con base en la jurisprudencia del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) y por el contrario reafirme este Juzgado su competencia por cuanto dicha jurisprudencia no es aplicable al caso sud-iudice, por ser intimación-estimación de costo ejecutorias (que solo pueden invocarse en ejecución de sentencia definitivamente)

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D., ratificó lo establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las Sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de la referida Sala Constitucional, señalando los cuatro supuestos que se dan cuando un abogado pretende el cobro de honorarios a su cliente o al perdidoso en costas, indicando además ante quien deben tramitarse los mismos. En tal sentido se estableció en el referido fallo:

…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse…, …ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme…, …sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se verificó que el juicio que genera los honorarios profesionales, se encuentra definitivamente firme por lo que en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que reitera tal y como fuese señalado anteriormente criterios sostenidos por dicha Sala y la Sala Civil; y, habiendo verificado que el monto de los honorarios estimados alcanzaba una suma, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en virtud de la entrada de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta de fecha 02 de abril de 2009 que establece que dichos Tribunales han de conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de 3000 U. T, este Juzgado al considerar que dichos honorarios deben tramitarse de manera autónoma y principal, ordenó remitirlo a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haber interpuesto recurso alguno contra el referido fallo, todo a fin de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que debía conocer del referido asunto, dicha decisión se ratifica mediante el presente auto. Así se establece.

Aunado a lo anterior debe quien suscribe señalar que la revocatoria por contrario imperio, es la facultad de carácter potestativa y discrecional que posee el Juez de oficio o a solicitud de parte, para revocar o reformar autos de mera sustanciación o de mero trámite. Dicha facultad se encuentra contemplada en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310, el cual dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Del artículo supra invocado, se evidencia a todas luces, que la revocatoria por contrario imperio, es la facultad otorgada por nuestro legislador al Juez, para la correcta dirección y sustanciación del proceso, en el sentido de que, como ya se señalara anteriormente, puede revocar sus propios actos mientras no se haya dictado sentencia definitiva en el proceso, siempre y cuando se traten de actuaciones de mero tramite.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, pretende la revocatoria por contrario imperio del auto a través del cual se declinó la competencia para conocer de los honorarios profesionales reclamados, lo cual a todas luces esta lejos de poder enmarcarse como una providencia de los llamados autos de mero tramite o mera sustanciación, toda vez que tal y como lo ha establecido de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los autos de mero tramite o sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho antes indicadas resulta forzoso para este Juzgado Negar por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de 08 de julio del año en curso. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria Acc.

Abg. A.M..-

En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Acc.

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR