Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoCuestiones Previas

Demandante: C.E.C.R.; D.I.C.d.Z.; I.C.d.C.; N.L.C.R.; B.M.C.d.E. y C.Y.C.d.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.090.144; V-6.426.255; V-5.732.771; V-9.232.343; V-6.528.02 y V-2.811.514 respectivamente domiciliados los 3 primeros en la Calle 2 entre carrera 9 y 10, N° 9-14, Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, y los 3 restantes en la Calle 5, N° 1-62, S.E., Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado: Abogado T.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.317.

Demandado: C.A.Q.Q. y Y.I.S.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.593.801 y V13.792.385, respectivamente, y el adolescente C.A.C.Q., venezolano, en la persona de su madre C.A.Q.Q., ya identificada, domiciliados en la población de Queniquea, calle 3, N° 0-125, Barrio E.L.C., Municipio Sucre del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Documento

En fecha 29 de mayo de 2004, el abogado T.B., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.E.C.R., D.I.C.d.Z., I.C.d.C., N.L.C.R., B.M.C.d.E. y C.Y.C.d.M., interpone demanda contra las ciudadanas C.A.Q.Q. y Y.I.S.Q. y el adolescente C.A.C.Q., representada por su madre C.A.Q.Q. por Acción de Nulidad de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, los cuales tienen los siguientes datos registrales: Documento protocolizado bajo el N° 41, folios 166 al 169. Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 40, folios 162 al 165, protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 39, folios 158 al 161, protocolo primero, tomo I Tercer trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 38, folios 154 al 157, protocolo primero, Tomo I de fecha 27 de septiembre de 2000 y el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. en sus funciones notariales, inserto bajo el N° 40, folios 120-122, Tomo 1-A, cuarto trimestre, Protocolo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 05 de octubre de 2000 (fs. 1-39). En fecha 20 de septiembre de 2004 se admite la anterior demanda, se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas (fs. 40-53). En fecha 23 de septiembre de 2004 la parte actora a través de apoderado presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admite mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004 (fs. 54-65). Practicada como fue la citación de la parte demandada (fs. 66-71); en fecha 10 de noviembre de 2004, la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., presenta escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 11° (f. 72).

En fecha 11 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita que se declare la confesión ficta de los ciudadanos Y.I.S.Q. y del Adolescente C.A.C.Q. en la persona de su representante legal C.A.Q.Q., por cuanto esta última interpuso escrito actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que sean rechazadas las cuestiones previas opuestas por no presentarse prueba alguna de lo alegado (fs. 178-187).

La Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

En fecha 11 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita que se declare la confesión ficta de los ciudadanos Y.I.S.Q. y del Adolescente C.A.C.Q., por cuanto la ciudadana C.A.Q.Q., interpuso escrito actuando solo en nombre propio, y las dos primeras ciudadanas no dieron contestación a la demanda ni interpusieron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se observa que existe tanto un litis consorcio activo y un litisconsorcio pasivo, es decir, pluralidad de demandantes y de demandados, siendo los demandados los ciudadanos C.A.Q.Q., Y.I.S.Q., y el adolescente C.A.C.Q., quien es representado por la primera de las demandadas, quien es su progenitora.

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas por uno de los codemandados, en caso de existir un litis consorcio pasivo, el código adjetivo en el último aparte del artículo 346 dispone lo siguiente:

Artículo 346. “…Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En este orden de ideas, el artículo 148 eiusdem, establece:

Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Del análisis concatenado de las normas que anteceden, se colige que si alguno de los co-demandados opone alguna de las Cuestiones Previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podrá admitirse la contestación de los demás, pues en efecto hasta que no sea resuelta esta incidencia no puede haber oportunidad para la contestación de la demanda y por consiguiente mal podría operar la confesión ficta. En atención a las anteriores consideraciones es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de confesión ficta alegada por el apoderado de la parte actora y así se decide.

Resuelto como ha sido, el punto previo, se pasa al conocimiento de la cuestiones previas opuestas por la codemandada ciudadana C.A.Q.Q., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 10 de noviembre de 2004, la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., presenta escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 11°.

Los artículos 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 462.Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia …

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las cuestiones previas pueden ser opuestas en forma oral y el juez deberá en el mismo acto resolverla, sin que su resolución tenga recurso de apelación. En el caso de marras las cuestiones previas opuestas, lo hizo la codemandada mediante escrito, por consiguiente esta Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda resolver la incidencia como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

De la incompetencia y de la acumulación: señala la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., que alega la incompetencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la acción debe ser acumulada a la causa ventilada por ante el tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito mediante expediente N° 13.084.

Considera quien juzga de acuerdo con la previsión del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y, a toda la jurisdicción especial, competencia en cuanto a lo siguiente:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y Adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Visto que entre los codemandados se encuentran un adolescente, y de conformidad con lo previsto en el ut supra mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, considera esta juzgadora que es competente para seguir el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Por otra parte de la revisión de actas, se observa que no existen actuaciones que refieran al expediente N° 13.084 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la acumulación alegada.

El legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, del código adjetivo, sin embargo algunas de ellas requiere pruebas.

La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía, pudieran no requerir pruebas para su decisión. De manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado es quien tienen la carga de la prueba de cuestión previa en la oportunidad de alegarla, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a los que resulte de autos, igualmente esta carga probatoria la prevé el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA formulada por el abogado T.B., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ya identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS de incompetencia y acumulación, opuesta por la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

M.d.V.R.A.

Jueza Unipersonal Nro. 5

K.E.D.B.

Secretaria

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria.

31.578

Kedb

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