Decisión nº 018-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003520

ASUNTO : VP02-R-2011-000397

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LIDUVIS G.L., quien actúa en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 058-2010, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano C.E.C.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.R.V.; fallo en el cual ese Juzgado realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró no culpable al mencionado ciudadano C.E.C.L., por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, dictando en tal sentido la correspondiente sentencia absolutoria.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., Juez integrante de esta Sala de Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; asimismo, por auto de fecha 07 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 14 de agosto de 2012.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante de la Vindicta Pública denunció fundamentado en el numeral 2 del articulo 452 de la ley penal adjetiva, que la sentencia adolece de falta en la motivación suficiente al no reunir los requisitos exigidos en el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, y explicó que motivar una sentencia es explicar la causa, motivo y razón por la cual se adopta esa decisión, por lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada elemento probatorio comparando el mismo con los demás elementos que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral, por cuanto el hijo de la víctima señalo al acusado C.E.C.L. como la persona que en la madrugada del día 25 de enero de 2009 disparó contra su progenitor.

Expuso el apelante en su escrito recursivo, que del análisis al contenido de la sentencia se puede verificar el incumplimiento de dos de los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente de los presupuestos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que a continuación expone:

Procedió el Ministerio Público, a realizar una relación de los testimonios ofertados por parte del Ministerio Público y recibidos durante el juicio oral y público, específicamente el de la Detective M.C., del Sub-Inspector A.A., del Sub-Inspector A.A., y J.M., así como el de la DRA. Y.H., Experta Profesional II, quien suscribe reconocimiento medico legal y necropsia de ley, signada bajo el N° 181, oficio N° 9700-168-1085, de fecha 05 de Febrero de 2009, practicado en fecha 25/02/2009, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.R.A.; el testimonio de los Funcionarios W.R. y R.F., del oficial E.R., así como de los testigos ciudadanos H.A.A., POLANCO L.E., N.R.V., F.D.J.M., G.D.C. VALERA, MARBELYS YASNINA VALERA VALERA y J.J.B..

Asimismo hizo referencia el recurrente a las pruebas documentales consistentes en las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes en el levantamiento del cadáver, colección de evidencias de interés criminalísticos, acta de necropsia realizadas durante la investigación así como las actas de aprehensión del acusado, por cuanto a su entender las mismas no fueron analizadas por la Jueza A quo.

Denunció el Representante Fiscal, que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente, y luego en su conjunto, y como puede verificarse del texto de la sentencia que la Juez de Juicio no adminiculó, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra, incurriendo a criterio del recurrente, de esa manera en falta de motivación.

Expuso que ello quedó demostrado en relación a las pruebas documentales ofrecidas por esa Representación Fiscal, donde la Juez de Juicio a pesar de señalar dichas pruebas dentro del capítulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho y dentro de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, nunca se pronunció sobre estos medios de pruebas, no indicó qué hechos no quedaron acreditado con los mismos.

Así mismo, consideró la Representación Fiscal que hay ausencia de motivación al no darle valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos H.A.A., POLANCO L.E., G.D.C.V., MARBELYS YASNINA VALERA VALERA y J.J.B., alegando que también fue desechada la declaración del hijo de la víctima, ciudadano N.R.V.; que todas esas declaraciones comprometían la responsabilidad penal del acusado.

Alegó la Representación Fiscal que de las declaraciones desechadas por la recurrida, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte de la Jueza de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó que los mencionados requisitos constriñen a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, trajo el apelante a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 2 de agosto de 2007, así como también la sentencia número 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y la sentencia número 182, de fecho 16 de marzo de 2001, ambas de la mencionada Sala de Casación Penal; e igualmente plasmó algunos criterios doctrinarios, al igual que refirió la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 215, dictada en fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Esgrimió la Fiscalía que, respecto a la valoración de la pruebas, el sistema de la libre convicción razonada, el cual exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sostuvo el apelante, que en modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones lo que estimó comprobado o no con respecto a la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen por no haber sido notificado en forma clara de las razones sobre las cuales se absolvió al ciudadano C.E.C.L., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y es por ello que esa Representación Fiscal rechaza la sentencia dictada, por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el Ministerio Público, en su escrito recursivo, que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, la Jueza de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

En el aparte denominado PETITORIO el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso presentado, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesar Penal, referido a Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 058-10, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano C.E.C.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Del acta contentiva de la audiencia oral y pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 14 de agosto del presente año, se dejó constancia del siguiente contexto:

…De seguidas se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público, LIDUBIS GONZALEZ, quien expuso: Buen día a todas las partes, en el día de hoy, me encuentro en esta Sala por cuanto el día 20 de mayo formalice Recurso de Apelación, en contra sentencia No. 58-10 del 14-12-10, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal donde absolviera a C.E.C.L., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado 406 del Código Penal, en perjuicio de N.R.A., y en consecuencia acordada su plena libertad, quien suscribe la presente denuncia violación del ordinal 2 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de falta o ilogicidad manifiesta en atención a los ordinales 3 y 4 del 346 del citado Código, del análisis hecho del contenido de la sentencia se evidencia del cúmulo de probanzas presentadas por esta Representación Fiscal, que los mismos fueron omitidos por la juzgadora al exponer, la valoración análisis y comparación de cada medio probatorio y como se verifica del texto de la sentencia la juez no adminículo, comparo ni relacionó los medios de pruebas, ofrecidos por esta Representación Fiscal, incurriendo en falta de motivación, por cuanto se evidencia que la juez en el capitulo denominado de hecho y derecho de la recurrida, nunca se pronuncio sobre estos medios de pruebas, así mismo considera quien suscribe que la sentencia tiene ausencia de motivación a no darle valor probatorio, a las testimoniales de Los testigos presenciales y no tomo en cuenta la declaración de la propia víctima, hijo del occiso, N.R.V. quien expuso de los hechos que tenia conocimiento y que comprometían la responsabilidad penal del acusado, así mismo se evidencia de las pruebas que los investigadores al momento de ubicar a los testigos y victimas y en las preguntas formuladas en el debate, los mismos señalaron de una forma directa con el dedo índice de la mano derecha como la persona que efectuara los disparos a N.A. y en el acta de debate consta el testimonio de ambas personas, adicionalmente no entiende esta representación fiscal como la Juez Séptima de Juicio de este Circuito, manifiesta que no hay elemento suficientes para condenar al ciudadano hoy absuelto. Por ello solicito se anule la sentencia recurrida dictada en fecha 14-12-10 por el Juzgado 7° de Juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que se pronuncio en la sentencia recurrida. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.P., Defensor Público 39°, quien expuso: Buen día, me corresponde ejercer la defensa de C.E.C.L., con ocasión a la causa signada bajo el No. 7M-236-10, quien fuera absuelto por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de N.R.A., el juicio pareciera que la Representación Fiscal estuviera tratando de que se evaluara esas pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en la Fase de Juicio, sin embargo en las actas de debate y la recurrida la juez hizo valoración y absolvió verificando circunstancias, máximas de experiencia, valoro los argumentos que le es dable en la fase de juicio y no es absolutamente a lo que se ha hecho referencia por el Ministerio Público, porque hubo contradicciones entre ellas la mas relevante se refirió a una que era que, aun cuando en fecha 25-01-09, dos personas dispararon en presencia de su hijo al ciudadano N.R.A., que después señalo con el dedo índice a mi defendido, no es menos cierto que la juez tuvo una circunstancia que no se logro superar y fue que N.R.V., hijo del occiso, aseguró que fue mi defendido quien causo la muerte, sin embargo no fue si no después de 102 días recordó que lo había reconocido esto fue valorado por la juez y nunca logro demostrarlo el ciudadano fiscal, como era que después de tanto tiempo después una persona detenida era el responsable del hecho, no solo fue el señalamiento del hijo del occiso el que carece de fundamento si no el resto de las actuaciones, sin arma ni nada que lo vinculara con el hecho, la juez deja plasmado todo ello en la sentencia, prevele el principio de presunción de inocencia y por ende sentenciaba absolutoria, el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene los mismos supuestos, falta contradicción e ilogicidad en la sentencia los cuales son excluyentes, lo cierto es que la juez expresó con claridad las razones por las que absolvía al ciudadano C.E.C.L., la Sala de Casación Penal, ha señalado que por falta de inmediación de los Jueces de Corte, no les esta dado estimar loe hechos acreditados y habiendo tenido el principio de inmediación por parte de la Juez 7° de Juicio, llego a esa conclusión determinando que N.V. no acudió nunca ante las autoridades Competentes, y concluyo que no hay correspondencia entre los hechos atribuidos y los debatidos en el juicio oral y público, y solicito se confirme la sentencia No. 58-10 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, dictada en la causa 7M-236-10 en fecha 14-12-10, donde absuelve por el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de N.A., a mi defendido. Es todo. De inmediato la Juez Presidenta de Sala, concede al Recurrente el derecho de replica y en tal sentido expuso: en el desarrollo del debate quedo demostrado con los medios de pruebas que esta Representación Fiscal presentara, que el hoy absuelto fue quien disparo en contra del occiso N.A., por cuanto las pruebas ofrecidas, testimonios de testigos y víctima, quienes señalaron de manera directa al ciudadano que disparo en contra de la hoy víctima, es por ello que esta Representación Fiscal, que en la sentencia existe ausencia de motivación por no haber valorado las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, al no darle valor a las pruebas del Ministerio Público, es por lo que solicito ciudadanos magistradas decreten la nulidad de sentencia No. 58-10, del Juzgado 7° de Juicio, que absolviera al ciudadano C.E.C.L. por el delito de Homicidio Calificado. De inmediato se concede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expuso: con todo respeto, me permito señalar que existe del recurrente una confusión en relación a las competencia del corte de apelaciones, analizar comparecer y evaluar los hechos que se debatieron en juicio corresponde al tribunal de Juicio de Primera Instancia y esa valoración de las pruebas debería realizarse conforme a las máximas de experiencia, sana critica y lógica. En el momento en que se realizara el Juicio que terminara con la sentencia dictada en Primera instancia, como quiera que no encuentro que se pueda aclarar esa confusión que ha recurrido en la sentencia solcito insistentemente, que se confirme la sentencia No. 058-10 producida en fecha 14-12-10. Es todo…

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

El recurrente alegó como único motivo la falta de motivación en la sentencia, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada elemento probatorio comparando el mismo con los demás elementos que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral, por cuanto el hijo de la víctima señaló al acusado C.E.C.L. como la persona que en la madrugada del día 25 de enero de 2009 disparó contra su progenitor.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar que cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, se debe remitir, en primer lugar, a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

En Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De lo expuesto, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Juris dicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias; en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez o Jueza, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.

Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica el recurrente que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual, a decir del recurrente puede verificarse del texto de la sentencia pues la Jueza de Juicio no adminículó, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra, incurriendo a criterio del recurrente, de esa manera en falta de motivación.

Observa esta Alzada que el recurrente pretende se analicen las declaraciones rendidas por los funcionarios y demás testigos, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud a que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por el Juez A quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

En relación a la valoración de las pruebas por parte de los juzgadores doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

(Autor y obra citados).

No obstante ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte de la Jueza de la recurrida en cuanto a la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación.

Pasa esta Alzada al análisis respectivo, y en tal sentido transcribe las declaraciones de los ciudadanos funcionarios M.C., A.A. y J.M., de la Dra. Y.H., Experta Profesional II, quien suscribe reconocimiento medico legal y necropsia de ley, signada bajo el N° 181, oficio N° 9700-168-1085, de fecha 05 de Febrero de 2009, practicado en fecha 25/02/2009, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.R.A., testimonio del funcionario W.R. y del oficial E.R., así como de los testigos ciudadanos H.A.A., POLANCO L.E., N.R.V., F.D.J.M., G.D.C. VALERA, MARBELYS YASNINA VALERA, J.J.B., las cuales rielan a los folios 319 y 348 de la Sentencia conformante del Asunto Penal que nos ocupa; así la funcionaria M.A.C. expuso en sala de audiencias:

“…Omissis… "El dia 25 de Enero del ano 2009, me encontraba de servicio en la Sub Delegacion de San Francisco, donde se presento el ciudadano a formular una denuncia, el ciudadano H.A., donde me manifesto que se encontraba su hermano muerto en el Hospital General del Sur, le comunique a mis superiores y se aperturo una denuncia por el delito de homicidio, es todo".

Luego de ser interrogada por las partes, la jueza de juicio procedió a dejar establecido lo siguiente:

“La testimonial de la ciudadana M.A.C., le ofrece a este Juzgado de Juicio total credibilidad y aunque poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios W.J.R., J.A.M.P. y a la de la funcionaria Y.H.G., quien suscribe el Informe de Necropsia de Ley numero 9700-168-1065 de fecha 5 de febrero de 2009, demuestran a este Juzgado Setimo de Juicio que el dia 25 de enero de 2009, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en compahia de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de su humanidad, causandole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesion Vascular y Visceral producida por arma de fuego.

El testigo funcionario E.R.D., expuso lo siguiente:

…Omissis…

Al sostener la entrevista con uno de los testigos del hecho, manifestó la posible ubicación del investigado para ese entonces, me traslade con el inspector B.C., hacia el municipio S.R., al sector el Mene, calle el Zamuro a una casa color azul S/N, cerca del abasto la Alcabala, para identificar al ciudadano C.C., apodado el Tacho, en el sitio nos entrevistamos con L.C., a quien nos le identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, nos indico que se encontraba laborando, lo identifico plenamente, C.E.C.L., apodado el tacho, de 26 anos de edad una vez obtenida la información, nos trasladamos al despacho, al llegar al despacho realice llamada a la sala de comunicación a fin de verificar si presentaba alguna solicitud, siendo atendido por el funcionario E.H. me dijo que no presentaba solicitud y el nombre no registraba en la onidex, es todo".

El cual, luego del respectivo interrogatorio, fue analizado por la jueza de juicio de la siguiente manera:

La declaración del funcionario E.A.R.D., se refiere a la entrevista rendida por el ciudadano N.R.V., hijo del hoy occiso, e! día 2 de noviembre de 2009 ante la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que motivo la realización de las diligencias tendientes a lograr la captura del acusado de las actas, por lo que se le otorga valor probatorio solo a los efectos de demostrar el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado C.E.C.L., por cuanto a juicio de este Tribunal poco o nada aporta para el esclarecimiento de los hechos durante los cuales perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de N.R.A..

El funcionario W.J.R. manifestó durante el juicio:

Se trata de una experticia hematologica de especie humana de fecha 03 de febrerote 2009, en este caso cuando se realiza una prueba hematologica se utiiiza un control o estandar sangre humana, y utilizamos la de orientacion, y la de certeza, en este caso se nos presento una muestra con un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, se aplicaron dichas pruebas y el resultado nos dio que la muestra es de naturaleza hematica y de especie humana, para la especie se realiza una prueba especifica, un reactivo comercial, distingue de la sangre humana de la animal, esta es mi firma con la de la otra experto y el sello del laboratorio.

A.p.l.r. la cual determino, luego de los interrogatorios de las partes:

La testimonial del funcionario W.J.R., le ofrece a este Juzgado de Juicio total credibilidad y aunque poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario J.A.M.P. y a la de las funcionarias M.A.C. y Y.H.G., quien suscribe el Informe de Necropsia de Ley numero 9700-168-1065 de fecha 5 de febrero de 2009, demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio que el día 25 de enero de 2009, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en compañía de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de su humanidad, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesión Vascular y Visceral producida por arma de fuego.

La testimonial de la experta médica forense Dra. Y.H., quien indico:

"Se trata de una Necropsia que realice el día 26/01/2009, en la morgue forense, a un cadáver de quien en vida correspondía a N.R.A., constate a la inspección que presentaba varios orificios de entrada, uno de forma circular se hallaba localizado con cintilla de contusión, en la región anterior derecha del mentón, correspondía a entrada de proyectil cuya trayectoria intraorganica era descendente de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, lesionando en su recorrido piel músculos, maxilar inferior, traquea, cayado aortico y el pulmón izquierdo produciendo hemotorax, pasa a la escapula izquierda donde se aloja, donde se aislo un proyectil dorado deformado en el vértice, se envio en sobre cerrado, existia otro orificio circular regular de 0.8 con cintilla de contusión en la región externa lumbar izquierda, trayectoria intraorganica horizontal, de atrás a delante de derecha a izquierda, contusión del Hemiperitoneo con 1500 cc de sangre, para salir en el hipocondrio derecho, lesionando las vísceras, ese proyectil salio no se colecto, otro tercer orificio se encontraba en la región anterior externa del brazo derecho, correspondía a entrada y salida, viaja descendente de arriba hacia debajo de derecha a izquierda lesionando solo músculos, existían tres entradas de proyectil en el cuerpo, causa de muerte Shock Hipovolemico por lesión vascular y visceral producida por arma de fuego, es todo".

Testimonial que luego de los interrogatorios respectivos; fue analizada por la Jueza de juicio, quien estableció:

La testimonial de la funcionaria Y.H.G., quien suscribe el Informe de Necropsia de Ley numero 9700-168-1065 de fecha 5 de febrero de 2009, le ofrece a este Juzgado de Juicio total credibilidad y aunque poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios W.J.R., J.A.M.P. y a la de la funcionaria M.A.C., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio que el día 25 de enero de 2009, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en compañía de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de su humanidad, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesión Vascular y Visceral producida por arma de fuego.

La testimonial del funcionario A.G.A., quien expuso:

"La primera acta, una vez que el despacho tiene conocimiento que en el Hospital General del Sur se encuentra una persona sin signos vitales, producto de haber recibido heridas por arma de fuego, esta información se recibió de un hijo que había ido al despacho, me traslade en compañía del detective J.M., en el lugar al entrevistarme con el patólogo pudimos observa en Camilla de metal, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, le apreciamos 4 heridas por arma de fuego, este cadáver quedo identificado como N.R.A., Venezolano, de Maracaibo, de 55 anos de edad, portaba en aquel momento cedula de identidad N° 77698337, luego me traslade en comisión con el mismo funcionario, al sitio del hecho, en cual ocurrió en la residencia del hoy occiso, ubicado en el Barrio L.A., calle 165, avenida 48G, # 159-21, Parroquia D.F.d.S.F., me entreviste con 3 ciudadanos, L.E.P. C.I 5795464, el ciudadano F.d.J.M. no portaba cedula, y E.J., estas personas expusieron a la comisión que estaban presentes al momento de los hechos, en el lugar había otra persona que es hijo del hoy occiso, al que no pude entrevistar que estaba en desanimo y crisis de nervios, estos ciudadanos narran de que se encontraban desayunando, cuando al lugar se presentan dos sujetos uno con arma de fuego, con el fin de despojar a los presentes de los objetos, ellos me informan, lo que hacen es levantarse para salir corriendo, reconoce a uno de los sujetos apodado El Tacho y este efectúo los disparos, aunado a esto se citan a los ciudadanos al despacho para las entrevistas, logro entrevistarme con el hijo del occiso Nelson, me corrobora la información, que había disparado, que el sujeto el Tacho, había disparado contra su padre y el mismo, que el logro huir de los disparos, este Tacho en un oportunidad vivía, era vecino del barrio, nos fue imposible localizarlo, ya no era residente de ese lugar, esa fue el acta suscrita en fecha 25 de enero de 2009, es todo".

Testimonial esta que, luego de los interrogatorios, procedió la Jueza de juicio analizar determinando lo siguiente:

El testigo A.G.A. narra en su testimonial que el día 25 de enero de 2009, se dirige en primer termino a la morgue del Hospital General del sur con la finalidad de realizar la inspección técnica y el levantamiento del cadáver, luego de lo cual se dirigieron al inmueble ubicado en el Barrio L.A., donde sucedieron los hechos, y una vez en el sitio fueron recibidos por los ciudadano L.E.P., F.M. y E.J., quienes le manifestaron ser testigos presenciales del hecho y le informaron que se encontraban desayunando, cuando al lugar se presentan dos sujetos uno con arma de fuego, con el fin de despojar a los presentes de los objetos, por lo que se levantan para salir corriendo, y que reconocen a uno de los sujetos apodado El Tacho y este efectúo los disparos, procediendo a citar a los mencionados ciudadanos al despacho para que rindan entrevistas; circunstancia de la que no dejo constancia en el acta de investigación, según su propio dicho, porque solo deja constancia de las diligencias urgentes; asi mismo declaro que había otro testigo presencial que era hijo del occiso a quien no pudo entrevistar en virtud de que estaba en desanimo y crisis de nervios, pero por otra parte manifestó que logro entrevistarse con el hijo del occiso Nelson, quien le corrobora la información, que quien había disparado contra su padre era el sujeto apodado el Tacho, que fue vecino del barrio. Esta declaración, a juicio de este Tribunal carece de toda credibilidad por cuanto resulta inverosímil para este Juzgado que lo, supuestamente manifestado, en la misma fecha en que sucedieron los hechos, por los testigos presenciales E.P., F.M. y E.J., en cuanto a la identidad del agresor no haya sido considerado por el funcionario como una circunstancia relevante de la cual debió, sin duda, dejar constancia en el Acta Policial respectiva; igualmente crea suspicacia para este Tribunal el hecho de que en primera fase manifieste que el hijo del occiso no pudo ser entrevistado por su estado emocional y luego manifieste que le manifestó que quien había disparado en contra de su padre había sido el sujeto apodado el Tacho, circunstancia de la cual tampoco dejo constancia, por lo que este Juzgado Séptimo de juicio considera que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno a la testimonial del funcionario A.G.A..

El testimonio del funcionario J.A.M.P., quien expuso:

"En fecha 25 de enero, se constituyo una comisión del CICPC con Sub inspector A.A. y mi persona, ya que se presento un ciudadano que nos informaba que había ingresado un cadáver, se dio inicio a la investigación 1030682, nos trasladamos a la morgue pudimos constatar que se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, el cadáver con las siguientes característica, 1,75 estatura, de unos 55 anos cabello cano, entradas pronunciadas, el cadáver al ser inspeccionado en su superficie corporal, se le aprecio las siguientes heridas una herida región mentoniana lado derecho una herida lumbar lado izquierdo, una en la región hipocondiaca, y una en la cara externa del brazo derecho, se procede a la fijación fotográfica del cadáver y la necrodactilia de ley, se dejo constancia que el occiso respondía al nombre de N.R.A., se ordeno trasladar al cadáver para la morgue para la Necropsia de ley, con D.G., de esto se dejo constancia en la inspección técnica , acto seguido nos trasladamos a la dirección de los hechos llegamos a la 9:35 se constituye la misma comisión, en la dirección Barrio L.A. calle 161, con avenida 48G, en el porche de la casa 159-21, al llegar al lugar se constato que se trataba de lugar de los denominados mixto, muy buena visibilidad, correspondía a una construcción de pared de bloques y cemento techo de lamina de zinc, piso pulimentado, habitada como vivienda de interior unifamiliar, en su parte externa, una cerca de bloques pintad color blanco y rosado con pérgolas, estas permiten la visibilidad de afuera hacia adentro, una reja batiente, se observo el porche una mesa de plástico, con sus sillas y una arrojada sobre el piso, se realizo búsqueda de elementos de interés criminalísticos, se aprecio en el porche sobre la superficie de arena un proyectil evidencia numero uno, sobre el piso donde estaba la mesa de plástico, apreciamos varias manchas de una sustancia pardo rojiza, es decir sangre, se tomo muestra y se remitió al laboratorio, se ingreso al interior de la vivienda en la sala, en la pared posterior se observa un impacto de forma irregular, en la esquina de la sala lado izquierdo del observador apreciamos otro proyectil parcialmente deformado de los denominados blindados, se signo como numero 2, se colecto como evidencia de interés criminalistico, se dejo en acta, las características del suceso y las fijaciones fotográficas, es todo".

Analizado este testimonio por la recurrida la cual determino, luego de los interrogatorios de las partes, lo siguiente:

La testimonial del funcionario J.A.M.P., le ofrece a este Juzgado de Juicio total credibilidad y aunque poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario W.J.R. y a la de las funcionarias M.A.C. y Y.H.G., quien suscribe el Informe de Necropsia de Ley numero 9700-168-1065 de fecha 5 de febrero de 2009, demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio que e! día 25 de enero de 2009, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio L.A., en compañía de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de su humanidad, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesion Vascular y Visceral producida por arma de fuego.

Como puede observarse la A quo, si realizó análisis y comparación de cada prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado; determinando con las testimoniales de los funcionarios la existencia del hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.R.A., encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como no analizadas, fueron realmente analizadas, pues se encuentran descritas en la Sentencia recurrida cuando refiere en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; ahora bien, lo que si se evidencia es que al realizar los análisis no explica la recurrida las razones por las cuales consideró que estos testigos acordaron de alguna manera la versión que considera falsa.

Donde si bien a.l.J.A.q. y concatena las testimoniales de los ciudadanos: funcionarios M.C., J.A.M., A.G.A., DRA. Y.H. experta médica, W.R. y del oficial E.R., estableciendo como lo dejó asentado en la recurrida que quedaron acreditados tanto el procedimiento realizado el mismo día en que ocurrió el hecho, es decir, el 25 de enero de 2009 , siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio L.A., en compañía de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de su humanidad, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesión Vascular y Visceral producida por arma de fuego.

Pero en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.A.A., POLANCO L.E., N.R.V., F.D.J.M., G.D.C.V., MARBELYS YASNINA VALERA, J.J.B. durante las audiencias del juicio oral y público; tenemos que el ciudadano N.R.V., hijo del hoy occiso y testigo presencial de los hechos expuso durante su declaración lo siguiente:

"El señor C.C.A. "El Tacho", se dirigió a mi casa como a las 4:30 de la mañana con otro señor que no conozco, a atracarnos, cuando yo lo reconocí, el venia con una pistola, yo lo reconozco hace dos disparos, mi también lo reconoce, el trabajaba en un bar de mesonero, yo vendía comida en mi casa en un restaurant, llega C.C.A. "El Tacho" a atracarnos, cuando el llega al frente, yo lo reconozco, el tira a dispararme, me tiro a un lado, mi papa lo reconoció le pego tres tiros, yo recojo a mi papa lo llevamos al hospital y murió en el sanatorio, eso fue como a las 4:30 de la mañana, el fue el que mato a mi papa (señala al acusado), lo vi completico, es todo".

Fue analizado y valorado por la Jueza de la instancia, de la siguiente manera:

El testigo N.R.V., acude a la audiencia de juicio oral y publico, llamando la atención del Tribunal desde el comienzo de su declaración, por cuanto muestra una actitud sobreactuada y hace un esfuerzo por fingir llanto sin lograr derramar lagrima alguna, situación que a juicio de este Tribunal es, desde todo punto de vista injustificada, por cuanto no es necesario que un testigo llore o muestre un dolor desmedido para ofrecer credibilidad al tribunal; no obstante, esa fue la conducta que mostro durante toda la audiencia de juicio oral y publico. Con respecto a su declaración considera este Tribunal que el ciudadano N.R.V., no informo todo el conocimiento que tiene sobre los hechos donde perdió la vida su padre N.R.A. y no solo eso, sino que también mintio sobre los mismo, situación que infiere este Tribunal, en primer termino, de la conducta mostrada por el testigo en cuanto a que habiendo presenciado los hechos donde perdiera la vida su padre, no acudió ni a la Fiscalia ni a los Cuerpos de Investigación a rendir su declaración sino hasta mas de diez meses después de la ocurrencia de los mismo, aportando una versión de los hechos llena de ambiguedades y contradicciones; en tal sentido observa este tribunal que e! testigo al principio menciona que cuando estaban comiendo, llego C.C.a. El Tacho, y que el lo reconoció y su papa también, dijo que vio "completico" a el acusado porque habían alumbrado todo el frente de la casa, pero también manifestó que lo vio por "la claridad de la luna" y que "el Tacho" les disparo porque lo reconocieron, mientras que e! señor L.P., F.M. y el Taxista, salen corriendo hacia el fondo, que "el tacho" le dispara a su papa como a cinco metros y lo ve porque habían tres bombillos en la mata de níspero, por otra parte manifiesta que el acusado puso un pie para saltar y allí es cuando lo ve disparándole a su papa, así mismo informo que su papa le dispararon casi a quema ropa de "cerquita", que estaba desesperado y por el dolor no pudo poner la denuncia, que lo durmieron y lo enviaron para Maturin; por todo lo cual, a juicio de este Tribunal, la actitud del ciudadano N.R.V., desde el inicio de la investigación y su testimonial durante la audiencia de juicio, no solo carece de toda credibilidad, sino que, además, se constituyo en un verdadero obstáculo para el esclarecimiento de los hechos durante los cuales perdiera la vida su progenitor N.R.A., por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

La ciudadana MARBELYS YASNINA VARELA, manifestó durante el juicio oral y publico lo siguiente:

uYo estaba en mi casa el día de los hechos, salí al baño, eso fue el 25 de enero de 2009, salgo al baño hago mi necesidad, escucho unos disparos, y me asomo, y veo al señorito C.E.C., disparando por la cerca de la casa del difunto, en eso yo veo y agarro y me meto hacia a dentro, espere que pasara lo que pasara, y salgo hacia afuera pregunto a los vecinos, que había pasado no al señor Nelson se lo llevaron al hospital y se murió, es todo".

Testigo este a la cual luego de serle recibida la anterior declaración, fue sometida al interrogatorio por parte del Ministerio Público y la defensa, fue analizado y valorado por la A quo de la siguiente manera:

La ciudadana Marbelys Yasnina Valera Valera, asegura haber visto al acusado de las actas C.E.C.L., disparar hacia la casa de las victimas el día 25 de enero de 2009, manifiesta haberlo visto bien porque ellos tienen bombillos en el frente y en tal sentido describió la vestimenta que portaba el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, Sueter bianco, una gorrita roja y un jeans, pero a pesar de haber afirmado que vio, con la claridad de los bombillos, al acusado de las actas, incluso manifestó haberle visto un arma en las manos, manifiesta por otro lado que con el estaba otro individuo pero que a ese no lo vio, igualmente manifestó no recordar la fecha en la cual rindió su declaración, observando este Juzgado Séptimo de Juicio que la mencionada testigo; ahora bien teniendo en consideración la testimonial de la ciudadana Marbelys Yasnina Valera Valera, se ciñe prácticamente a manifestar, mecánicamente, al igual que los ciudadanos que ninguno de estos ciudadanos F.d.J.M., J.J.B. y la ciudadana G.d.C.V., que el día 25 de enero de 2009, el acusado de las actas a quien denominan "el Tacho" disparo contra la victima y que la vestimenta que portaba el acusado para el momento, sin ser capaz de manifestar una narración hilvanada y racional de la forma como ocurrieron los hechos ni de contestar en forma conteste las pregustas que le fueron formuladas; en razón de todo lo cual este Juzgado Séptimo de Juicio no le otorga valor probatorio alguno.

El testigo H.A.A., expuso durante el juicio oral y publico:

"El 25 de enero de 2009, estaba durmiendo en mi casa cuando me llamaron, me dijeron que a mi hermano lo habían tiroteado, que lo había llevado al hospital, me fui a la hospital, me dijeron que había muerto, me fui a la morgue estaba mi hermano muerto, fui a la PTJ puse la denuncia, fui a casa de mi hermano, donde los vecinos comentaban que a mi hermano lo había matado El Tacho, mi sobrino lo agarre, estaba vuelto loco, tío a mi papa lo mato el tacho, el mato a mi papa, es todo".

Testimonio a.y.v.d.l. siguiente manera, en la recurrida:

El ciudadano H.A.A., fue la persona que formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no fue testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida su hermano N.R.A., y a pesar de haber manifestado que su sobrino que estaba vuelto loco le manifestó que a su padre lo había matado WEI Tacho", a preguntas formuladas por la defensa contesto no haber informado a los investigadores esa información sobre la persona que le causo la muerte a su hermano y a preguntas formuladas por la defensa contesto que al formular la denuncia no aporto la información que le fue suministrada por su sobrino, en relación a la identificación de la persona que le causo la muerte a su hermano N.R.A., en razón de lo cual, el testigo H.A.A., no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

El testimonio del ciudadano L.E.P., quien expuso:

"Yo estaba presente comiendo en la casa de N.A., estaba yo, el chofer, y el señor que vive allá en su casa Félix, en el momento que llegaron dos ciudadanos portando revolver, y saco el revolver y disparo por las pergolas el señor que esta allá (señala al acusado), es todo".

El cual luego de sometido al interrogatorio por las partes, fue a.y.v.d.l. siguiente manera:

La declaración del ciudadano L.E.P., no ofrece credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto manifestó que el estaba presente cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y que el acusado le empezó a disparara al hoy occiso N.R.A. y después al hijo sin mediar palabras, pero por otra parte informo que el difunto le dijo a su atacante que estaban comiendo y que incluso dialogaron ahí; y a preguntas del Representante Fiscal contesto que pudo verlo porque estaba bien alumbrado, porque el señor había puesto bombillos por la navidad y los habían dejado allí y la calle estaba alumbrada, también declaro que el llevo a la víctima al Hospital y en el transcurso el les decía.

La testimonial de la ciudadana G.D.C.V., quien expuso:

"Yo vengo hablar del caso, yo estaba en mi casa durmiendo, desperté como a las 4 de la mañana escucho unos tiros, me asomo por la ventana de mi casa, veo al ciudadano disparando, (señala al acusado) al momento que esta disparando frente a la casa del señor, de los mismos nervios me acuesto, cuando me voy a parar ya mi hija estaba afuera con los vecinos, me volví a sentar espere que se aclarara para salir para afuera, es todo".

Cuyo testimonio fue analizado y valorado en los siguientes términos:

La ciudadana G.D.C.V., manifiesta que se encontraba durmiendo cuando escucha los tiros, me asoma por la venta el sujeto estaba disparando, luego se sentó en su cama, espero un rato que pasara las cosas, se vuelve a asomar y estaba su hija afuera con los vecinos, igualmente declare que pudo ver "completico" porque había mucha iluminación, mucha luna, pero cuando el Fiscal le pregunta que a que luz se refiere manifiesta que se refiere a la iluminación de la misma casa, e igualmente resalto la vestimenta del acusado, refiriendo que vestía de blanco con rayitas y la gorra roja; declaración que no ofrece credibilidad a este Juzgado Septimo de Juicio por cuanto, al igual que la mayoría de los testigos ofrecidos por la fiscal fa, exageran al justificar la forma como pudieron observar los hechos durante los cuales perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de N.R.A.. que, como quedo evidenciado durante el juicio oral y publico, sucedieron en horas de la madrugada, refiriendo que había mucha Luna y a la vez manifestando que había mucha iluminación artificial en la casa de la victima, situación a la que no le encuentra explicación este Juzgado y por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a la testimonial de la ciudadana G.D.C.V..

La declaración del testigo J.J.B., quien durante el juicio oral y público expuso:

uYo me encontraba durmiendo, en eso oi los disparos, y salí para mirar, vi al señor que iba corriendo, cruzo con un arma en la mano, paso hacia la derecha, es todo".

Testimonio que fue a.y.v.d.l. siguiente manera en la recurrida:

El ciudadano J.J.B., señala en su declaración que el se encontraba durmiendo y en eso oyó los disparos y salio a mirar y vio al acusado que iba corriendo con el arma en la mano y que había buena luz, el difunto, como era diciembre, tenia sus luces ahí en el frente, pero a preguntas formuladas por la defensa manifestó que luego de ocurrir los hechos no salio a entrevistarse con ninguna persona porque el que sale es el que paga, también contesto que supuestamente eran dos sujetos pero el solo vio al acusado C.E.C.L. y que rindió su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 4 de noviembre de 2009, sobre los hechos ocurridos el día 25 de enero del 2009; declaración que juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio se encuentra lleno de ambigüedades que hacen dudar a este tribunal sobre la credibilidad del ciudadano J.J.B., por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

La testimonial del ciudadano A.A.A., quien manifestó:

"Cuando me citaron para acá, me preguntaron que había visto yo a esa hora estaba durmiendo cuando murió el señor, yo vi al ciudadano Carlos en la madrugada el iba acompañado de otra persona, fue lo único que yo vi, es todo".

Fue analizada y valorada en la recurrida de la siguiente manera:

El testigo A.A.A.C., declaro que cuando lo citaron le preguntaron que había visto y que el contesto que el a esa hora estaba durmiendo, pero que el vio ciudadano Carlos en la madrugada, el iba acompañado de otra persona, y que fue lo único que vio; declaración que a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

El testimonio del ciudadano J.C.C.N. quien expuso:

"El señor me fue a buscar a mi como a las 11:00 o 11:30 para ir a tomar cervezas, me fui yo con el señor dimos vueltas se nos espicho un caucho, la camioneta la paramos donde vivia el, no teníamos gato ni repuesto, nos fuimos a la avenida, de ahí yo vine le dije que me iba a mi casa y el se quedo de ahí no se mas nada, es todo"

Este testimonio recibido durante el juicio oral y público, testigo que fue debidamente interrogado por las partes, fue analizado y valorado por la A quo de la siguiente manera:

“El testigo J.C.C.N., manifestó ser el acompañante del acusado C.E.C.L., en la madrugada del 25 de enero de 2009, fecha en la que sucedieron los hechos durante los cuales perdiera la vida, quien en vida respondiera al nombre de N.R.A., pero manifestó que el acusado lo fue a buscar como a las 11:00 p.m. para ir a tomar cervezas, dieron vueltas y se les "espicho" un caucho, no tenían gato ni repuesto, dejaron la camioneta frente a una casa por donde vivia antes el acusado y se fueron a la avenida, de ahi desconoce lo que paso; pero también manifestó que habian chocado con un camión y se averió la llanta; razón por la cual su testimonial no ofrece credibilidad a este Tribunal y por cuanto nada a porta para el esclarecimiento de los hechos que originaron el presente juicio, no se Ie otorga valor probatorio alguno.

La testigo EDIXA J.R.D.O., quien manifestó al tribunal:

"Sobre lo del suceso del señor no le puedo contar nada, puedo contarle lo que sucedió en la casa de mi mama el 4 de noviembre estaban al frente con el muchacho le estaban construyendo la casa a la hija mía, le pregunto llegue yo de mi casa, por que el papa no había llegado, que mi papa no ha llegado van hacer la diez y no ha llegado, me hizo parar temprano, estoy colando la arena, en eso veo que Mega un taxi, un carrito azul, dos civiles y dos policías todos armados, yo quede sorprendida, asombrada estaba con mis hijos, cuando veo que lo agarran a el, lo golpea uno de los civiles lo ponen contra la pared, se lo llevan le pregunto que sucede, no nada, sale el papa me dice que están acusando al tacho de la muerte de un señor, al señor no lo conozco me dijo el nombre, veo que lo embarcan golpeándolo, me sorprendí, le digo al señor Luis, que se quedara, le pregunto al policía para donde se lo van a llevar, me dice a la comandancia de la Rita, que se espere que se fuera conmigo atrás, y lo embarca, me consigo al señor golpeándola el, diciéndole un poco de grosera, al rato le decía al papa que lo dejara por que si estaba libre lo iba a matar, yo no entendía absolutamente nada, en verdad ese muchacho tiene años en la casa, nunca lo hemos visto con malas juntas, hablo con el policía, que se la pasa en el negocio va a busca-comida alia, me dice que a mi me llegaron buscando aquí para ir a detenerlo porque estaba acusado de un asesinato, cuando llego aquí no hay denuncia, si no meten la denuncia a las 4 de la tarde te lo voy a soltar, estaba saliendo del hospital llame a mi yerno, el dije lo que estaba sucediendo me retire a la casa, lo que te voy a decir cuando te entregue al muchacho llévatelo lo quieren joder, hable por teléfono con mi yerno así sucedió, no me pude quedar mi yerno le entregaron al muchacho, después me entero que lo volvieron a agarrar, lo volvieron a meter en el carro se lo llevaron a Maracaibo, y lo volvieron a soltar porque no tenia denuncia, se devolvió a mi casa, lo tuvieron bajo presentación hasta que lo detuvieron, es todo".

La Jueza de la recurrida analizo y realizó valoración a este testimonio y su posterior interrogatorio, explicando:

La testimonial de la ciudadana Edixa J.R.D.O.; esta, básicamente referida al procedimiento de aprehensión del acusado C.E.C.L., por lo que a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

La testimonial del ciudadano A.C., padre del acusado, quien manifestó en la audiencia de juicio:

"Esto es algo que el señor aquí presente e hizo el 4 de Noviembre estaba esperando carrito para ir al Mene, a las 6:30 de la mañana me tira el carro, me encañono, me mete en el carro me dice a vos te estaba buscando, tengo una fotocopia quien te la dio, me lleva encañona a Suramerica, en la casa del tío de el, me encerró en un cuarto, de ahí arrancaron conmigo pa los Robles, todo el tiempo con los vidrios cerrados, me pasan por el Puente Sobre el Lago me dice que si hablo me mata, dice un primo de el vamos a llegar a la prefectura de la Rita, hablaron con los policías, y embarcaron dos agentes uniformados y los dos primos de el, y me llevan a la fuerza donde vive el hijo mio, aquí presente que estaba esperando que ibamos a trabajar, como a las 10:30 mas o menos, de ahi hacen la captura, y le dicen los policias vos teneis orden de detención, anda vete para Maracaibo, en dos horas llegaron los PTJ a la prefectura, de la prefectura se lo llevaron si orden de detención ni nada a mi me lo dieron a las 6 de la tarde. Lo tuvieron bajo presentación 16 días, para darle chance hacer a el que pusiera la denuncia, que llevo dos testigo ese fue el dia que lo detuvieron, aqui esta lo que hice de la Fiscalia, del forense, y no le hicieron nada, hay esta muy tranquilo sentado. De lo que paso con el hijo mio esa noche, yo se todo, el salio temprano a dar unas vueltas en el barrio, yo tenia mi casa pero tenia un año que había vendido la casa tenia y una hija ahi cerca, yo estoy viendo televisión oigo corneta en el porton, veo al hijo a pie, le digo yo y la camioneta, eran como las 3 y media a 4, papi se me espicho un caucho la deje a que Ceni, voy en la mañana del dia domingo como golpe de 7 de la mañana, llegue hable con el señor Toni, me dice hoy no hay cauchera, cuando estamos arreglando el caucho, me dicen mataron al señor Nelson dicen que fue para atracarlo, di vuelta para los otros vecinos, de ahi me fui para las once, regrese, en ningún momento me dicen que el hijo mio es el asesino, yo vivi ahi en 25 años, el hijo mio si hace algo me dice no vas a buscar la camioneta te van a matar, como a seis casa vive el tio de el, en la misma calle, si el esta seguro que el hijo mio mato a su padre, inmediatamente acusan al hijo mio estoy inocente de esto por eso me secuestran a mi, sino esta seguro van a esperar 11 meses para secuestrarme a mi para acusarlo a el, es todo"

La Jueza de la recurrida realizo el siguiente análisis y valoración a este testimonio y a su posterior interrogatorio:

La testimonial del ciudadano L.A.C.; esta, básicamente referida al procedimiento de aprehensión del acusado C.E.C.L., y a la agresión sufrida por su persona de parte de los familiares de la victima, por lo que a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

El testimonio del ciudadano ALCIMEDES HERRERA, quien expuso lo siguiente:

"Esa mañana como a las 7 mas o menos me levante vi la camioneta no había nadie, parada ahí me metí a mi casa hacer un cafecito, cuando salí estaba L.C., yo lo conozco yo llegue a ese barrio en el 82, tiene dos neumáticos vacíos, en vista que no podía salir le facilite el mío de repuesto pero no se lo podía montar no le cabía a los huecos, fui con el hasta la cauchera hizo el cambio, de ahí vine y me fui a la Iglesia al culto evangélico el se fue a su casa, es todo".

Esta testimonial y su posterior interrogatorio, fue valorada por la Jueza de la recurrida de la siguiente manera:

El ciudadano Alcimedes Herrera; se refiere a circunstancias ajenas a los sucesos donde perdiera la vida la victima de las actas, por lo que a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

La testigo ciudadana C.M.M.D.H., rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente:

"El llego a la casa eran como de dos y media, me llama a mi me dice Cenit, aja Tacho que paso, le sucedió algo a Luis, que es el papa, no a la camioneta, que se le vaciaron los cauchos esta afuera, le digo coge esos dos cauchos la llave de cruz, no te voy a dejar entrar por el perro que es muy bravo te acostáis en la camioneta, me dijo no me voy, de esa hora no supe mas nada de el, es todo"

En relación a esta declaración y el posterior interrogatorio, la Jueza de la recurrida realizo el siguiente análisis:

La testimonial de la ciudadana C.M.M.d.H., al igual que la declaración del ciudadano Alcimedes Herrera; se refiere a circunstancias ajenas a los sucesos donde perdiera la vida la víctima de las actas, por lo que a juicio de este Juzgado Septimo de Juicio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Observando esta Alzada que la Jueza A quo no comparó ni confrontó cada una de las testimoniales entre sí, para poder establecer razonadamente de qué manera estos ciudadanos fueron a mentir en el juicio, en relación a los sucesos que estos manifestaron haber observado en la madrugada del día 25 de enero de 2009 donde si bien le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora absolvió al acusado sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario las integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano A quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez o tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Denuncia el recurrente acerca de la falta de motivación en relación a las pruebas documentales ofrecidas por esa representación fiscal, indicando que la Jueza de Juicio a pesar de señalar dichas pruebas dentro del capitulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho y dentro de los hechos y circunstancias que fueron objeto de Juicio, nunca se pronunció sobre estos medios de pruebas, ni indicó qué hechos no quedaron acreditado con los mismos.

En relación a tales denuncias resulta importante establecer que cuando existen experticias, actas de inspecciones o de procedimientos policiales, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual juicio oral, las mismas (actas y experticias) se admiten en la audiencia preliminar, para ser puestas de manifiesto al experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos. Sólo se procederá al análisis de las experticias – nunca de las actas de inspección o de procedimiento - cuando el experto que la suscribe no acuda al juicio, pero para el caso de acudir, es su testimonio, realizado sobre la base de la experticia por éste suscrita, el que será valorado como prueba por el juzgador.

Ello puede evidenciarse de la recurrida cuando al momento de la declaración de la funcionaria M.A.C. estableció “…quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del Acta de Investigación de fecha 25 d enero de 2009, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando,…”, al igual que al realizar la declaración la experta médico forense la DRA Y.H. al establecer “…quien luego de juramentada y previa autorización del Tribunal, le fue exhibido el Informe de Necropsia de Ley numero 9700-168-1065 de fecha 5 de febrero de 2009, lo reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente…”, así como al momento de declarar el experto W.R. “…quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal le fue exhibida el Acta de Informe de Experticia Hematologica y de Especie numero 9700-135-DT-370, de fecha 3 de febrero de 2009, reconociéndola tanto en su contenido como en su firma y rindió testimonio, manifestando…”, pudiendo evidenciar los miembros de esta Alzada que a todos los expertos y funcionarios policiales les fue puesto de manifiesto las actas, informes y experticias por los mismos realizadas.

Sin embargo, han podido observar las integrantes de este tribunal Colegiado, que no razona adecuadamente la A quo los motivos por los cuales desechó las testimoniales de los testigos presenciales presentados por la Fiscalía, y del funcionario aprehensor del acusado, aun cuando sí razona coherentemente el por qué daba valor a las declaraciones de los expertos, el testimonio de la médico forense, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales – de procedimiento, fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver, inspección del sitio del suceso, informe de balística, examen anatomopatológico – las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, todas las cuales fueron suficientes para que la Jueza de juicio estableciera la materialidad del delito de homicidio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma expone argumentos coherentes y sensatos, para dar por establecido como ya se indicó el delito de homicidio.

Expuesto todo lo anterior, resulta menester señalar que la Jueza al momento de motivar la recurrida, no observó los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, se observa como la Jueza de Instancia, luego de haber trascrito las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, del experto de balística, la experta médica forense, los testigos y la víctima indirecta, pasó a realizar bajo el titulo determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados el análisis concluyente luego de las valoraciones de las pruebas, de la siguiente manera:

Este Tribunal Septimo de Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal, en audiencia oral y publica, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probado los siguientes hechos:

Que el dia 25 de enero de 2009, siendo, aproximadamente, las 4:30 a.m. en momentos en que el hoy occiso N.R.A., se encontraba en compañía de unos amigos y de su hijo N.R.V., frente a su residencia ubicada en el Barrio L.A., Calle 151, Avenida 48G, casa numero 151-15, se aproximaron a la cerca de su vivienda dos sujetos desconocidos que sin mediar palabras, dispararon en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de N.R.A., causandole la muerte por Shock Hipovolemico por Lesion Vascular y Visceral producida por arma de fuego, no obstante, a juicio de este Tribuna, no se demostró en forma alguna durante la audiencia de Juicio Oral que el acusado C.E.C.L., haya sido la persona que disparo en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de N.R.A.; no se recibió durante la audiencia de Juicio Oral ninguna prueba que comprometa fehacientemente y sin que medie duda alguna la responsabilidad penal del acusado C.E.C.L.; por lo que, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ciudadano N.R.V., hijo de la victima, quien fue testigo presencial del hecho donde perdió la vida su padre, no acudió oportunamente a las autoridades a manifestar que había reconocido al acusado C.E.C.L., como el sujeto que disparo contra su padre; asi como que el acusado no fue aprehendido ni cerca ni a poco de cometerse el hecho y que no le fue incautada arma o evidencia que lo involucre con los hechos que dieron origen al presente juicio, este Juzgado Septimo de Juicio considera que, lo procedente en derecho es, declarar que no hay correspondencia entre la actividad o delito que se le atribuye al ciudadano C.E.C.L., y los hechos que fueron objeto del presente Juicio por lo que no consigue, este Juzgado Unipersonal, elementos de prueba suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano C.E.C.L., sea responsable, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre N.R.A., de forma que este Tribunal considera, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia con el cual se encuentra, constitucionalmente, investido el ciudadano C.E.C.L..

De forma que, este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Unipersonal, considera que no existe correlación entre el hecho imputado y los hechos acreditados en el debate de Juicio Oral y Publico, los cuales fueron calificados por la ciudadano Fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre N.R.A..

Posteriormente en el capítulo fundamentos de hecho y de derecho realizó su conclusión expresando que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado de las actas C.E.C.L., sin entrar a dar razones acerca del por qué consideró que los ciudadanos MARBELYS Y.V.V., L.E.P. y G.D.C.V. no dicen la verdad sobre lo que manifestaron vieron la madrugada del 25 de enero de 2009, ni por qué considera que la aparente mentira de estos ciudadanos se contradice con lo expuesto por los ciudadanos J.J.B., quien expuso haber oído los disparos y ver al acusado correr por la calle con un arma en la mano, ni del por qué consideró lo manifestado por el testigo A.A.A., quien expuso en la audiencia oral y pública que esa madrugada vio al acusado y a otro ciudadano, existía algo ambiguo en relación a los otros testimonios, siendo importante advertir que cuando un juzgador considera que los testigos mienten debe establecer en que consiste la falsedad y razonar justificadamente el interés del testigo para realizar tal acto el cual va en contra de la administración de justicia, debiendo en consecuencia también ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que aun cuando la misma explica con cuales de las pruebas evacuadas en el contradictorio dió demostrada la materialidad del delito en cuestión, trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la inocencia del acusado, observándose que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la recurrida, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas de forma conjunta ni concatenadas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo razones de derecho sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido el día especifico, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, debiéndose anular la Sentencia N° 058-10, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.A.. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida y anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2da de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LIDUVIS GONZALEZ, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° 058-10, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual ABSOLVIO al acusado ciudadano C.E.C.L., por la comisión de delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V..

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado C.E.C.L., se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual será ejecutado por el Juez de Instancia.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

M.C.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-12.-

LA SECRETARIA (S)

M.C.

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