CARLOS CARMONA CONTRA CARLA JOSÉ CARMONA PÉREZ

Fecha03 Marzo 2008
Número de expediente008649
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PartesCARLOS CARMONA CONTRA CARLA JOSÉ CARMONA PÉREZ

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.261.

APODERADO JUDICIAL: J.M.D.U., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 73.879

BENEFICIADA: C.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.704.

APODERADO JUDICIAL: M.F.F.; venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP.008649

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.021, quien es la apoderada judicial de la parte Beneficiada, en la presente causa que versa sobre el juicio por Extinción de la Obligación Alimentaria, contra la Sentencia de fecha 06 de Noviembre del año 2006, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil Ocho (31-01-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue intentada ante el Juzgado Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual se le dio inicio mediante diligencia en la cual el ciudadano C.C. solicita se declare la extinción de la Obligación Alimentaria que mediante Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, se le ordenó que cumpliera a favor de su hija C.J.E.T.C.P., siendo la misma fijada por un monto del 25% d todos sus ingresos, incluyendo sueldo mensual, bono vacacional y utilidades, además de Treinta y Seis (36) mensualidades por concepto de prestaciones sociales en virtud de que estaba cursando cuarto Año de derecho. Tal pedimento lo fundamenta en los siguientes alegatos:

• Que la ciudadana beneficiaria antes mencionada culminó sus estudios por lo que no es pertinente la Obligación Alimentaria ordenada, solicitando a su vez fuese remitido oficio al jefe del Departamento de pago Directo de Finanzas del Ministerio Público, a fin de que suspenda la medida.

• Que en lo referente a los aguinaldos, se ordenó la retensión del Sesenta y Siete por ciento (67%) de fecha 11 de Noviembre de 2004, siendo un total de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Sesenta Céntimos ( Bs. 2.358.668.,60) le descontaron un Millón Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho con Ocho Céntimos (1.572.288,08) los cuales, equivalen a un Setenta y Seis Con Sesenta y Seis Por Ciento (66,66%) siendo las dos terceras partes debiéndose descontar solo el Veinticinco (25%) de los aguinaldos.

• En base a los hechos narrados es por lo que solicita sea declarada la extinción de la obligación alimentaría.

• Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2006 comparece el ciudadano C.C. con la finalidad de insistir con la solicitud de dicha extinción, alegando que la prenombrada beneficiaria se graduó de abogado y se encuentra realizando un Diplomado de Docencia universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en esta ciudad (F. 573 de la tercera pieza).

Una vez planteada la solicitud que antecede es de observar que la parte beneficiada alega ante tal planteamiento ser una persona que padece de Parálisis Cerebral Espástica, que le impide desarrollar una forma de vida igual a la de cualquier joven de su edad y en atención al articulo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hace oposición a la solicitud de extinción de obligación alimentaría por cuanto la misma dejaría en estado de indefensión absoluta a dicha parte .

En virtud de la solicitud antes descrita, el Tribunal Aquó se pronuncia sobre la misma en fecha 06 de Noviembre del 2006 y al respecto expone:

Omisis…La ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383 establece que: L a obligación alimentaría se extingue por….

B” haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad . En el caso que nos ocupa vemos que la beneficiaria tiene 24 años de edad y terminó con éxito sus estudios de Pre-Grado, obteniendo el titulo de abogado, asimismo cursa estudios de Diplomado en la Docencia Universitaria, en la universidad Pedagógica Experimental Libertador Núcleo –Maturín, Estado Monagas. En lo referente a que la ciudadana C.J.C. padece de deficiencias físicas es importante señalar que de los informes técnicos, se evidencia que esta presenta problemas neurológico que requieren de tratamientos para mantenerse estable pero que a nivel emocional hay que reforzarle la importancia de confiar en su capacidad mental, psicológica y emocional para que obtenga un trabajo acorde a sus conocimientos y preparación. Entonces en este caso vemos que hay una situación especial porque ciertamente la ciudadana C.J.C.P., posee una limitación anatómica que coloca en minusvalía con respecto a otras personas, pero esta condición no es suficiente como para considerarla una persona incapaz de proveerse sus propias necesidades, y prueba de ello se encuentra en el hecho de que ha logrado obtener el título de abogado conquistando ese privilegió que muchos jóvenes de su edad y sin ninguna limitación no consiguen alcanzar. En relación a las evaluaciones psicológicas realizadas por las especialistas adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal, no se evidencia trastornos que le impidan desarrollarse como profesional, consecuencia de lo ya señalado no se encuentra amparada por esta ley, que prevé los casos que el beneficiario aún cuando haya alcanzado la mayoría de edad, goza del derecho de ser alimentado.

Considera esta juzgadora que la cantidad de dinero aportada por el obligado por concepto de obligación alimentaría mensualmente es irrisoria en relación a lo que la ciudadana C.J.C.P. pueda obtener mediante el desempeño de su profesión de Abogado o desempeñándose como docente. Es por ello que se insta a sus progenitores a que pongan todo su empeño para que la ciudadana antes mencionada pueda obtener un empleo que la dignifique como profesional y como persona. Toda persona que presta un servicio se siente útil, responsable digna y realizada profesionalmente, es admirable ver como personas con discapacidades, se encuentran en el mundo laboral percibiendo su propio sustento, enfrentándose a la vida con responsabilidad y siendo ejemplo para todos aquellos que no tiene limitación anatómica. La obligación alimentaría extra aportada en el mes de septiembre están establecidas principalmente para garantizarle a los hijos en edad escolar que están en el sistema educativo para preparase y poder enfrentar la vida en este caso, dicho objetivo se cumplió pues la ciudadana C.J.C.P., no solo se graduó de Abogado, sino que además cursa Diplomado de Docencia Universitaria, en consecuencia esta ciudadana está apta para estar en el mundo laboral, por lo que no procede este concepto de obligación alimentaría. En cuanto a las cantidades extra aportadas en el mes de Diciembre estas son improcedentes ya que las mismas están dirigidas a proporcionarles a los niños y adolescentes los vestidos y juguetes propios de la época, y dada la edad de la beneficiaria no es posible que siga percibiendo las obligaciones alimentarías referentes a este concepto. En cuanto a las cantidades de dinero y otorgado a la beneficiaria el Tribunal le informa al obligado que las mismas ya fueron utilizadas por la beneficiaria, no teniendo efectos retroactivos con respecto a ella. Cabe destacar que la extinción de la obligación alimentaría fue solicitada contra la ciudadana C.J.C.P., venezolana, mayor de edad de 23 años, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° V- 15.633.704 por haber alcanzado la mayoría de edad haber obtenido la ciudadana Carla un titulo universitario en el sistema educativo que las acredita como profesionales para laboral en el mundo del trabajo. Vistas las pruebas aportadas por la parte demandada de las mismas no se evidencia que la ciudadana C.J.E.T.C.P., haya logrado desvirtuar los alegatos presentados por la parte demandante por lo que ineludiblemente esta sentenciadora debe declarar la extinción de la obligación alimentaría…quedando así sin efectos las medidas decretas en la misma”

En fecha 18 del mes de Abril del 2007 la Apoderada Judicial de la parte beneficiada apela de la decisión antes trascrita en los siguientes términos:

Omisis…Apelo de la sentencia recaída en la presente causa de fecha 06 de Noviembre del año 2006, por no estar de acuerdo con dichas resultas, todo ello en atención a jurisprudencia pacifica y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia...

SEGUNDA

Una vez esgrimido los hechos que anteceden, este Tribunal de alzada evidencia de las actas procesales que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia, es sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación alimentaría en la presente causa.

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

La parte solicitante, es decir el ciudadano C.C. debidamente identificado presenta escrito por ante esta segunda instancia el cual contiene los siguientes argumentos:

• Informa a este Juzgado Superior que la solicitud de la presente extinción alimentaría y el levantamiento de todas las medidas de embargo que se le fueron decretadas para ese momento, formulada por su persona obedece al hecho cierto que su hija C.J. plenamente identificada en auto hoy día cuenta con veintiséis 26 años de edad; es Abogada Inscrita en el IPSA bajo el N° 113.389 graduada en un Instituto Universitario en el tiempo mínimo establecido para la carrera de derecho (5 años) con asistencia diaria a las aulas de clase por lo que su estado de salud no constituye ningún problema para el desarrollo diario del ejercicio del derecho o como docente.

• Que tiene la beneficiada un postgrado en Docencia cursado en el instituto universitario Pedagógico Experimental Maturín y en la actualidad esta en el listado de optantes para el postgrado en procesal Civil en el instituto jurídico R.N.O. con sede en el colegio de abogado del Estado Monagas; se desempeña como docente en la universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín.

• Que todo lo malogrado con su esfuerzo y constancia a sus veintiséis (26) años de edad a pesar de su deficiencia física entre otras enfermedades no intelectual o mental que la incapacite para obtener o proveer su propio sustento aunque existe un hecho particular o especial en cuanto a su limitación anatómica ello no es suficiente para considerarse incapaz o estar en situación de minusvalía ante otros, por todo sus logros intelectuales (Requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en el articulo 383 literal b relativas a la extinción de la obligación alimentaría) que incluso se pudiera decir que esta en ventaja con relación ante otros Abogados que cuentan con treinta años o más y no tienen ningún estudio d especialización .

• Demostrando que tiene más cualidades y capacidades intelectuales para comenzar desarrollar y finalizar con éxito todo lo que se proponga incluso un empleo y su sustento. Es por lo antes expuesto que no entiende su insistencia en continuar con la obligación alimentaría ya que ha demostrado tener interés en desarrollar su intelecto y obtener a través de ello sus ingresos suficientes para costear sus estudios (Aunque de las actas se desprende que C.J. solicitaba o solicita dinero para sus estudios)….

• Así mismo se puede observar de las diligencias escritos y pruebas que quienes defienden sus intereses siempre la colocan en u estado de indefensión ante los demás solo que se les olvida consignar siempre sus estudios superiores realizados, cursos, realizados, especialidades y constancia de trabajo con su listin de sueldo mensual. Es conocido por muchos que este estado laboran personas con discapacidades o impedimentos físicos (referencia que hace con respeto) tal es el caso de un Profesional del Derecho con ceguera que lo enaltece como individuo y profesional; no siendo su impedimento limitativo para proveer su propio sustento y el de su familia; no utilizando para ello su deficiencia física y colocarse en un estado de indefensión ante otros,

• Manifiesta que su condición de padre no desaparecerá con la extinción de obligación alimentaría es decir no necesita ningún nexo jurídico para ser padre de la beneficiada. Por todo lo expuesto solicita sea ratificada la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006 en toda y cada una de sus disposiciones….

• Ratifica el escrito de fecha dos de Mayo del año 2005 que corren al folio 80 y siguiente y solicita sea tomado en cuenta al momento de decidir el informe psicológico contenido en el expediente 3815 con fecha de elaboración de informe 24 de Agosto de año 2005 elaborado por la psicóloga Licenciada Marlenys Salazar, Rif V- 05999086-8, de su contenido se desprende que c.J. se encuentra en capacidad para realizar u trabajo relacionado con su carrera en virtud de que posee los conocimientos y la preparación necesaria para ello dándosele el valor probatorio al Juez de la causa.

• Ratifica la sentencia de extinción de obligación alimentaría, invocando el articulo 21 consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo reiteradamente demostrado que su hija a pesar de su impedimentos físicos a obtenido una carrera profesional y estudio de especialización, invoca a su favor el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en el artículo 383 literal B relativas a la extinción de la obligación alimentaría …

Ahora bien una vez explanados los hechos este sentenciador pasa a verificar las pruebas aportadas por ambas partes:

Pruebas de la parte Beneficiada:

• Informe de egreso emanado del Centro Medico C.A, de la ciudad de Maturín anexado “A” de fecha 07-04-2005, constante de un folio útil suscrito por la profesional de la Medicina Dra. L.G. en el cual consta que el diagnostico de egreso es Crisis Convulsiva Focal Sensitivo-Motor, P.C.I, espática

• Informe de egreso emanado del Centro Medico C.A de la ciudad de Maturín anexado “B” de fecha 07-04-2005 constante de un folio útil suscrito por el profesional de la medicina Dr. C.R. en el cual se hace constar que el diagnostico de egreso es Parálisis Cerebral infantil espática.

• Crisis convulsiva focal sensitivo-motora.

• Informe de electroencefalograma de fecha 07-04—2005 en cuya conclusión se lee “Anormal Paroxístico Generalizado constante de un folio útil suscrito por la profesional de la medicina Dra. Yudys Leonett de Benítez contentivo de un electroencefalograma de treinta y dos hojas de forma continúa (anexado “C”). El cual solicita sea manipulado y resguardado con delicadeza por cuanto estos recaudos serán utilizados posteriormente en otros estudios en la ciudad caracas.

• Informe de resonancia Magnética Cerebral, suscrita por la médico radiólogo Dra. M.M. de Urbano el cual se consigna constante de un folio útil y un sobre blanco identificado “Unidad de Imageneologica”, clínica la esperanza contentivo de dos (02) placas de resonancia magnética cerebral (anexado “D”). ..

• Se promovieron los testigos los cuales fueron promovidos para que reconociesen en su contenido y firma, de igual forma para procedieran a explicar ante el juzgado de la causa en que consistían los informes mencionados up-supra y la magnitud de su importancia con relación al estado de salud de la paciente, se observa que fueron evacuados los testigos es decir los profesionales de la medicina que suscriben cada uno de los informes médicos aportado por la parte beneficiada, los cuales fueron contestes y afirmativos al momento de determinar que la ciudadana C.J.E.T.C.P. ingresa a la clínica por Crisis Convulsiva focales cuyos médicos manifiestan que la Crisis que presentó dicha Beneficiada tiene su origen por parálisis Cerebral Infantil Espástica, causada por falta de oxigeno al momento de nacer, que el estudio electroencefalograma es norma que la misma de be ser tratada por un equipo Multidisciplinarlo contentivo de Neurólogo, Psiquiatra, Psicólogo. Pudiéndose determinar tal y como lo hizo el Tribunal Aquó que la ciudadana C.J.E.T.C.P. presenta dichas limitaciones desde el momento de su nacimiento. En cuanto al conjunto de pruebas antes descritas siendo que las mismas fueron ratificadas mediante las prueba testimonial y no siendo estas objetas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, las cuales adminiculadas todas llevan a la convicción de este operador de justicia que la ciudadana beneficiada padece de una parálisis Cerebral Infantil Espástica, causada por falta de oxigeno al momento de nacer. Y así se declara

• Prueba de informe, a fin de que el tribunal Oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que informase si en fecha viernes 01 de Abril se presentó por ante la misma la ciudadana C.J.E.T.C. acompañada por la ciudadana G.P., B.M.P. y L.C. para interponer denuncia contra el ciudadano C.J.C. y de ser cierto el particular primero que se informara si estos ciudadanos firmaron una caución el día miércoles 06 de abril del año 2005 y caso afirmativo que informara el motivo de la caución. En este sentido es de aclarar que el tribunal de la causa desecho la referida prueba por cuanto de la misma no se infiere la capacidad o no de la beneficiada para proveerse su propio sustento a través del desempeño de un trabajo considerándola así impertinente; criterio que comparte esta alzada por cuanto lo que se pretende o el punto debatido en el caso bajo estudio es determinar si la beneficiada se encuentra apta para desarrollarse de manera normal en el ámbito laboral en este sentido si la misma esta capacitada para proveerse su propio sustento, por tanto al no ser dicha prueba un elemento de convicción suficiente, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-

• Constancia de estudios del Diplomado emitido por la universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo-Maturín, Subdirección de la Extensión Coordinación de Extensión académica, Maturín, Estado Monagas. En cuanto a esta prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada durante el desarrollo del proceso por la parte contraria. Así se decide.-

• Prueba de la Fiscal: solicita la opinión de Experto en discapacidad para que emita su opinión en base a la clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la salud para lo cual propuso al Dr. A.V.. Con respecto a dicha prueba se le otorga pleno valor Probatorio por cuanto la misma fue realizada por un experto el cual merece plena fe a este Tribunal y por no haber sido esta objetada por ninguna de las partes. Y así se decide.-

Dado todos los planteamientos que anteceden y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso es menester para quien aquí decide hacer mención que si bien es cierto que es regla tal y como lo establece la Ley, que la obligación alimentaría se extingue de pleno derecho cuando el beneficiario cumple los 18 años de edad, o cuando se emancipa; y que la excepción es que se encuentre en una situación especial, como serían la incapacidad física, mental o por realizar estudios que impidan trabajos remunerados. Ahora bien no es menos cierto que aun cuando la parte beneficiada logro probar la deficiencia de salud de la cual padece no logro desvirtuar los hechos alegados por el Solicitante en cuanto a que a pesar de la enfermedad que padece la misma no se encuentre incapacita para proveerse su propio sustento, tal pronunciamiento se infiere del hecho que la beneficiada aun cuando padece de dicha enfermedad desde su nacimiento a logrado superar la misma alcanzando metas tales como obtener un nivel superior de estudio como lo es el titulo de abogada y posterior mente realizar un Diplomado, lo cual realizo en el tiempo correspondiente y de manera normal como cualquier otro ser humano que goza de plena salud. Y así se decide.-

Así mismo se reitera tal criterio, una vez que le fue practicado el examen medico por la doctora A.V., quien determino que la beneficiada es una persona orientada en campo, espacio y persona, coherente en curso de pensamiento y lenguaje, sin indicadores de alteraciones en el área senso-perceptiva, memoria retro y aterograda lucen conservadas e introspectiva, colabora en asistir a las citas señaladas y realizar la pruebas psicológicas para la evaluación. Siendo Rígida, critica y precisa, afectada emocionalmente por sentimientos de inseguridad e incertidumbre ante los problemas confrontados, observándose un gran resentimiento hacia la figura paterna por sentirse defraudada por él, lo cual no le impide ser Organizada, perseverante y franca en su forma de expresarse, sin indicadores de patología mental activa en los actuales momentos…concluyendo la importancia que es para la referida ciudadana de confiar en su capacidad mental, psicológica y emocional para obtener un trabajo acorde a sus conocimientos y preparación valorando el esfuerzo y perseverancia que hasta la presente fecha la evaluada ha mantenido por lograr superarse. Atención al diagnostico medico antes descrito se confirma que la beneficiada no se encuentra inmersa en la excepción establecida en la ley por cuanto la misma ya es mayor de edad y aun cuando padece de una determinada enfermedad la misma no la imposibilita de lograr obtener un empleo digno, es decir que la misma esta en capacidad plena de proveerse su propio sustento. Y así se decide.-

En este orden de idea es de traer a colación lo estipulado en nuestra Carta Magna en su artículo 21 el cual expresa:

Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce, o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona; 2) La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

En razón a lo expuesto y de conformidad con la norma citada, aunado a que la parte beneficiada no logro probar ante el tribunal de origen ni ante esta segunda instancia estar en capacidad para proveerse su propio sustento muy a pesar de su enfermedad no pudiéndose discriminar la misma por su imposibilidad tal y como lo estipula nuestra carta magna, se declara la Extinción de la Obligación Alimentaria y en consecuencia se desestima la procedencia de la apelación propuesta. Motivo por el cual la misma no ha de prosperar, quedando en este sentido Ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada M.F.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.021, de la Sentencia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Noviembre del año 2006, en el juicio de Extinción de la Obligación Alimentaria llevado por el ciudadano C.C. en contra de la Beneficiada C.J.C.P.. En los términos expresados se Ratifica, en todas sus partes la Sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Marzo (03) de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008649-

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