Sentencia nº 1989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 19 de febrero de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos C.C.L. y F.L.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.095.872 y 2.149.190, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados C.A.G.S. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 9.277, respectivamente, contra el acto de la Directiva de la Asamblea Nacional, mediante el cual admitió el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial, y contra la aprobación en primera discusión por la Asamblea Nacional del referido Proyecto de ley, en vista de la presunta violación “de los derechos colectivos e intereses difusos de los habitantes de Venezuela” y del Preámbulo y de las normas contenidas en los artículos 2, 5, 7, 26, 27, 62, 204, 207, 208 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de la solicitud de amparo constitucional que encabeza las actuaciones en el presente expediente, esta Sala, para decidir, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En resumen, los planteamientos y denuncias formuladas por los ciudadanos C.C.L. y F.L.S., son los que a continuación se indican:

  1. - Que el 6 de enero de 2003 la Asamblea Nacional dio entrada al Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, elaborado por la denominada Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial, sin atender a las serias advertencias de inconstitucionalidad que se han formulado a dicho proyecto de ley, ello en vista de las “razones estrictamente políticas” que el Grupo de Opinión del Cambio que representa “la bancada oficial” tiene en la aprobación del mencionado instrumento normativo para mediatizar la acción de la justicia con fines políticos, en perjuicio del principio inherente a la forma republicana y democrática de gobierno de la separación y equilibrio entre las ramas del Poder Público, que se vio afectado con la medida adoptada por la Comisión antes nombrada, al pretender “destituir” sin base constitucional al Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, y que todo lo anterior puede enmarcarse en la estrategia del partido de gobierno de “aplicar una hegemonía política” en los nombramientos de nuevos Magistrados.

  2. - Que la presentación del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como iniciativa de la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial, se efectuó en contravención del “debido procedimiento” para la iniciativa de las leyes, pues el artículo 204 del Texto Constitucional establece en su numeral 4 que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales”, de cuya interpretación literal se desprende de forma indubitable que corresponde de manera exclusiva y excluyente al M.T. de la República la iniciativa de todos los Proyectos de Ley que regulen su organización interna y los procedimientos judiciales y administrativos que han de tramitarse ante él, y no a una Comisión Especial de la Asamblea Nacional como ocurrió en este caso, donde la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su competencia.

  3. - Que de acuerdo con el segundo aparte del artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (cuya referencia, según indican los accionantes, se hace a modo de ilustración y no para fundar la acción de amparo), las Comisiones Especiales designadas por la Asamblea Nacional “sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que se le haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea (...) si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos”, y que la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial fue designada, precisamente, “para investigar la crisis del Poder Judicial” y no para elaborar el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha presentado en evidente usurpación de funciones, ya que la iniciativa según la Constitución para elaborar y presentar al Órgano Legislativo Nacional tal instrumento normativo es del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la sola presentación del mismo por la referida Comisión es “un fraude constitucional”.

  4. - Que la tentativa de los Diputados que integran la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial es hacer uso de su prerrogativa de integrantes principales de la Asamblea Nacional, con apoyo de una mayoría circunstancial, para vulnerar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 204, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su decisión n° 22/2003, del 22 de enero, en donde señaló que “la idea de ‘fraude a la ley’ se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (...) en tal sentido, el ‘fraude a la ley’ consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada)”, siendo que en este caso, la referida Comisión emplea como norma de cobertura la del artículo 204, numeral 3, de la Carta Magna, para defraudar la norma del numeral 3, del mismo artículo 204.

  5. - Que aun cuando el acto lesivo de la N.C. es un acto en formación (acto por el cual la Directiva de la Asamblea Nacional dio entrada al Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), debe tenerse en consideración que al ser la Constitución la N.S. de todo el ordenamiento jurídico, de inmediata y preferente aplicación a cualquier otra norma de inferior jerarquía, su garantía debe ser procurada, a través de los distintos medio procesales existentes (acción de amparo, acción de nulidad por inconstitucionalidad, recurso contencioso-administrativo, etc), frente a todo acto de los órganos que ejercen el Poder Público que violente o menoscabe, por ejemplo, el debido procedimiento establecido en ella, o conforme a lo en ella dispuesto, para la tramitación de un asunto determinado, como ocurre en este caso, donde la iniciativa y presentación del referido Proyecto de Ley se ha efectuado en contravención de los artículos 204 y 208 y siguientes de la Constitución, reguladores del proceso de formación de leyes.

  6. - Que la presentación sin exposición de motivos, sin evaluación de objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia del mismo, del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vulnera lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución vigente, que, en concordancia con su norma de desarrollo (prevista en el artículo 134 del Reglamento Interior y de Debates), establecen los requisitos con que debe cumplir todo proyecto de ley que pretenda ser discutido por el Órgano Legislativo Nacional, exigencias que unidas a las previsiones de los artículos 204 y 207 del Texto Constitucional y de los artículos 132 y 135 del referido Reglamento Interior, conforman “el debido proceso” para la formación de las leyes, el cual, a pesar de su rango constitucional, ha sido vulnerado igualmente con la aprobación en primera discusión del antes mencionado Proyecto de Ley, realizada el 4 de febrero de 2003 por la Asamblea Nacional, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral n° 51/2000, del 19 de mayo.

  7. - Que su legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, deriva no sólo de su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, sino del interés que tienen, como miembros de la sociedad, de requerir tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de Venezuela, en los términos establecidos en los artículos 7 y 26 de la Constitución y en la decisión de la Sala Constitucional n° 770/2001, del 17 de mayo, conforme a la cual: a) ejercen la presente acción no sólo en nombre propio sino en resguardo de los intereses del colectivo, b) la causa de tal actuación es el potencial daño a la estructura organizativa de uno de los Poderes Públicos del Estado venezolano (el Poder Judicial), c) donde los bienes lesionados no son susceptibles de apropiación exclusiva por un solo sujeto, sino aprovechados por el colectivo, d) lo cual hace surgir un interés indivisible, que comprende a toda la población del país, y e) la solicitud se dirige contra una actuación de la Asamblea Nacional, en tanto encargada de dictar actos normativos de rango legal, lo cual constituye una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.

  8. - Con base en lo expuesto, estando cumplidos, a su juicio, los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo el órgano contra el que se dirige la pretensión deducida uno de los comprendidos en el artículo 8 eiusdem, solicitaron que se admita la acción ejercida y que sea declarada con lugar, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del acto por el cual se dio entrada al Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la aprobación en primera discusión, efectuada el 4 de febrero de 2003, por la Asamblea Nacional del referido Proyecto de ley, para que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de garantizar que la iniciativa de presentación de dicho Proyecto de ley es del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - Asimismo, solicitaron con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amenaza de consumación de los daños que producirían al colectivo la aprobación definitiva por la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del principio de separación de Poderes y del debido proceso en la formación de la leyes, cuya observancia interesa a todos los habitantes de Venezuela, que: a) se ordene a los ciudadanos F.A., R.G., N.P., E.C. y Z. deM., en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta, Secretario y Subsecretaria de la Asamblea Nacional, respectivamente, que se abstengan de incorporar a la agenda diaria del Órgano Legislativo Nacional cualquier moción, correspondencia, oficio o similares que reciban para la continuación con la aprobación en segunda discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el mérito de la solicitud de amparo formulada, y b) que los referidos funcionarios, instruyan mediante oficio a la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial para que se abstenga de continuar con la discusión, tramitación, deliberación y posible aprobación del referido Proyecto de Ley, hasta que haya sido dictada sentencia definitiva en el presente proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida y al respecto observa:

La solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, tiene por causa las presuntas violaciones a los principios, normas y “derechos” protegidos por los artículos 2, 5, 7, 26, 27, 62, 204, 207, 208 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas, en primer lugar, del acto por el cual la Directiva de la Asamblea Nacional dio entrada al Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia presentado por la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial, y, en segundo lugar, de la aprobación en primera discusión efectuada el 4 de febrero de 2003, por la Asamblea Nacional del referido Proyecto de ley, por haber supuestamente usurpado la mencionada Comisión atribuciones que la N.F. da al Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la iniciativa para presentar proyectos de ley vinculados con su organización y funcionamiento, y por amenazar tal actuación la independencia y equilibrio de una de las ramas del Poder Público que detenta el Estado venezolano, como es el Poder Judicial.

En tal sentido, la Sala observa que la acción está dirigida contra uno de los órganos de rango constitucional, a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la Asamblea Nacional; por ello resulta necesario atender a lo establecido, respecto del alcance de la mencionada disposición legal, en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, en la cual indicó “...corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo expuesto en el fallo parcialmente citado, visto que la jerarquía constitucional del órgano nacional contra cuyas actuaciones se ejerce la presente acción de amparo le incorpora directamente al conjunto de Órganos y Altos Funcionarios a que se refiere al artículo 8 del mencionado texto legal, resulta innecesario determinar la competencia de la Sala en atención a la denuncia de supuestas amenazas de violaciones a los derechos colectivos e intereses difusos de los habitantes de Venezuela planteada por los actores, pues resulta evidente que corresponde a ella, por el rango del órgano señalado como presunto agraviante, conocer y decidir la petición de tutela constitucional formulada en la presente causa. Así se declara.

III

DE LA INACCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada su competencia para conocer de la acción ejercida, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa:

Del contenido del escrito de amparo constitucional presentado por los ciudadanos C.C.L. y F.L.S., no se advierte en ningún momento de la denuncia concreta de violaciones a derechos o garantías protegidas por el Texto Constitucional o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, los cuales, de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 27 de la vigente Constitución y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los únicos susceptibles de ser denunciados como amenazados o vulnerados a través de la acción de amparo constitucional, a fin de obtener de la autoridad judicial competente el mandamiento de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la inconstitucional actuación de particulares u órganos o entes del Estado.

En efecto, sobre los derechos objetos de tutela por la acción de amparo constitucional, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que “de conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución)”, ello así, en la medida que la finalidad del mismo es “...proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria...” (ver fallos números 1556/2000, del 08.12, 991/2001, del 11.06)

Así las cosas, la Sala observa que los accionantes pretenden incorrectamente aplicar –sin mencionarlo siquiera- el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al procedimiento de formación de leyes previsto en los artículos 204 al 218 eiusdem, para poder así sustentar sus denuncias de injuria a derechos constitucionales, como si en la tramitación de dicho procedimiento de rango constitucional, cuya regulación complementaria se haya en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se estuviera decidiendo la petición de un particular a la Administración sobre un asunto de su interés personal, legítimo y directo, vinculado con el servicio público que aquella presta o con el interés público al cual tutela, o los recursos de impugnación intentados por un particular ante la propia Administración contra alguno de sus actos para lograr la revocación o modificación del mismo, por estar afectados sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, o la pretensión deducida por algún sujeto ante los órganos de administración para dirimir una controversia jurídicamente relevante y obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses personales, o de los derechos o intereses colectivos y difusos, que serían verdaderos supuestos en los que resulta ineludible respetar y garantizar los derechos y garantías contemplados en el referido artículo 49.

Ahora bien, en el caso del procedimiento de formación de leyes, la Sala considera que el mismo se encuentra sometido no a los principios contemplados en el artículo 49 constitucional, sino a los principios y formas esenciales para la validez del acto normativo a producir que prevén los artículos 204 a 218 del mismo Texto Constitucional, llamados a garantizar, por un lado, principios fundamentales del régimen democrático como el de la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía a través de sus representantes legítimamente electos, el de participación de las minorías, el de la colaboración entre sí de los órganos que integran las diferentes ramas del Poder Público y el de seguridad jurídica en cuanto a la publicidad y vigencia de la normativa vigente, enunciados en los artículos 2, 5, 6, 136, 186, 201 204, 206, 211, 215 y 218 de la Carta Fundamental, y por otro (en vez del derecho a la defensa, del derecho a alegar y a probar y a obtener una decisión motivada, entre otros, que son típicos derechos individuales), el ejercicio del derecho a la libre participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en particular, a intervenir y manifestar su opinión y observaciones, individual o colectivamente, a los proyectos de ley que son debatidos y examinados por el Órgano Legislativo Nacional en el procedimiento de formación de leyes al cual se hace referencia, garantizados por los artículos 62 y 211 de la N.F., todo ello con el objeto de lograr a través de la intervención de los diferentes órganos autorizados para ello y de los destinatarios de las normas a ser dictadas, el fomento de una política deliberativa que confiera mayores niveles de legitimidad y aceptabilidad (en cuanto adecuación a la realidad social, económica, cultural, etc) a las leyes que resulten de la actuación legislativa de la Asamblea Nacional (cfr. Jürgen Habermas, Conciencia Moral y Acción Comunicativa, Península, Barcelona, 1991, pp. 85-86; y Facticidad y Validez, Trotta, Madrid, 1998, p. 363)

Así las cosas, las supuestas infracciones por inobservancia o violación de cualquiera de los actos o formalidades esenciales establecidas por la Constitución o el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional durante el procedimiento de formación de las leyes, por parte de los integrantes de la Asamblea Nacional o de ésta actuando como órgano legislativo, en criterio de esta Sala, no pueden ser denunciadas, con base en los artículos 27 de la Carta Magna y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la acción de amparo como supuestas violaciones al derecho al debido procedimiento administrativo o judicial, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo acto dictado o acordado por el Órgano Legislativo Nacional o cualquiera de sus integrantes actuando individual o colectivamente que impliquen infracción o inobservancia de los principios, normas y actos contemplados en los artículos 204 al 218 de la vigente Constitución, contenidos en el acto normativo que resulte de tal proceder, son denunciables a través del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contemplado en los artículos 336.1 eiusdem y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (cfr. fallo n° 477/2003, del 6 de marzo).

Por tales motivos, al no haber sido empleado por los actores la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, a saber, el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad antes referido, la acción de amparo constitucional ejercida resulta inaccedible en derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara NO HABER LUGAR a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos C.C.L. y F.L.S., asistidos por los abogados C.A.G.S. y R.P.B., contra el acto de la Directiva de la Asamblea Nacional, de admisión del Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial, y contra la aprobación en primera discusión por la Asamblea Nacional del referido Proyecto de ley.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0522.

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