Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 31 de Julio del año 2006, el abogado en ejercicio C.A.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.677.200, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.095.872, introdujo querella funcionarial contra la Asamblea Nacional por de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por la Asamblea Nacional actuaron los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad 4.285.020,7.817.624,12.566.929 y 14.442.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó servicios como miembro parlamentario principal en la Asamblea Nacional, cargo éste de elección popular que desempeñó a dedicación exclusiva de cualquier otra actividad remunerada, hasta su egreso el 04 de enero de 2006 y que por el desempeño de esa función pública recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas.

Que la remuneración percibida estaba compuesta por sueldo de parlamentario, gastos de representación, viáticos, caja de ahorro, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y el pago periódico y consecutivo de viáticos no reembolsables, y que sobre estos conceptos se efectuaban las deducciones legales de nómina, por lo cual alega se configuran los elementos básicos de salario y el subtipo salario integral.

Que la Asamblea Nacional incurrió en un falso supuesto material al momento de proceder a cancelarle las prestaciones sociales, “ya que la base de cálculo, liquidación y pago se realiza sobre el Salario Normal percibido (Bs.4.437.750,24) y no sobre el Salario Integral”, y “(…) como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario , de manera periódica y continua.

Alega que debido a que la Asamblea Nacional tomó para el cálculo de prestaciones un salario normal diario de Bs.147.925,01, existe una diferencia de Bs.104.218,55 por cada día de prestaciones sociales, al señalar que el salario correcto para efectuar los mencionados cálculos era el salario integral diario de Bs.252.143,58, lo cual totaliza un monto de Bs.33.871.028,75 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, monto éste que demanda le sea pagado por el órgano querellado.

Que al no incluir la Asamblea Nacional los viáticos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, surge una diferencia de Bs.34.967.584,30 por concepto de Aguinaldos dejados de pagar y Bs.12.303.696,00 por concepto de Bono Vacacional dejado de pagar, lo que totaliza por ambos conceptos Bs.47.271.280,30 que demanda le sean pagados por el órgano querellado.

Finalmente, solicitó que se le cancelen las diferencias alegadas, las cuales estima en Bs.81.142.848,05 y solicitó asimismo se ordene experticia complementaria del fallo para la determinación de los Intereses Compensatorios que le corresponden de acuerdo al artículo 92 de la Constitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Asamblea Nacional, al momento de contestar la presente querella alegó:

Como punto previo la caducidad de la acción, con fundamento en lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que ha transcurrido el lapso de tres (3) meses que el citado artículo establece para la interposición de la querella.

También como punto previo, impugnó el monto reclamado al alegar que el querellante violó el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber establecido el querellante en la página 6 líneas 6 a 8 del libelo una estimación de Bs.90.466.893,10 y en la página 8 del mismo escrito una estimación de Bs.81.142.848,05 por lo cual señala que dicha contradicción configura un supuesto de invalidez de la querella, con la consecuencia de llegar a producir una decisión viciada de nulidad.

Niega, rechaza y contradice la querella incoada, tanto de los hechos como del derecho, fundamentándose en:

Que los supuestos normativos alegados por el querellante, a saber , los artículos 92 de la Constitución y 108,125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento hacen referencia al “salario integral” y que, por el contrario, dicho alegato se encuentra opuesto a lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, (Caso C.E. Silva contra C.A. Electricidad de Oriente) donde expresamente se señala que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad, será el salario y no el salario normal, por lo que los cálculos efectuados por la Asamblea Nacional se encuentran ajustados a dicho criterio y en consecuencia nada se le adeuda al querellante.

Que el querellante integra el concepto de viáticos al salario que tomó como base de cálculo para fundamentar las reclamaciones contenidas en la querella, y que dicha adición ha sido categóricamente rechazada por la jurisprudencia del mas alto Tribunal que ha sentado el criterio que “ (…) los gastos de viaje no forman parte del salario (…), con la explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la actividad que realiza el trabajador viajante (…)”, razón ésta por la que considera que el querellante hizo un uso indebido del señalado concepto y finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial del ente querellado referido a la caducidad de la acción y al efecto se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2006, y la presente querella fue presentada ante este Juzgado en fecha 31 de julio de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Con respecto al alegato de la representación judicial del órgano recurrido, en cuanto a la violación por parte del querellante de lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales que elaboró a fin de sustentar su pretensión, razón por la que se desecha el alegato explanado. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.

Demanda la parte accionante el pago de diferencia de prestaciones sociales, fundamentando su reclamación en que el órgano querellado calculó sus prestaciones sociales tomando como base el salario normal diario devengado de Bs.147.925,01, en contravención de los dispuesto en los artículos 108,125 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y generando en consecuencia las diferencias de montos en los conceptos reclamados.

Asimismo y en la misma línea de argumentos, plantea el querellante que al haberse tomado como base el concepto de salario normal en lugar del salario integral, se excluyó de la base de cálculo de las prestaciones sociales los pagos percibidos que aún cuando en los recibos de pago aparecen por concepto de viáticos, los mismos los percibía de forma continua y periódica, por lo cual dicho concepto formaría parte del salario que se utiliza como base a los efectos de determinar las prestaciones sociales.

Ahora, visto que la controversia se plantea en cuanto a la conformación del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales y si en el mismo ha de incluirse los viáticos, estima este Juzgado necesario analizar el concepto de salario a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales.

En este sentido, debe entenderse como salario lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados , horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda”. Asimismo, dispone el artículo 346 ejusdem que “El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente (…)”.

Es conveniente distinguir en este punto la noción de salario normal de la noción de salario integral. En primer término, el salario normal comprende el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye de su conformación las horas extras, los domingos trabajados y las utilidades de fin de año y que a su vez sirve de base para el cálculo de contribuciones, vacaciones, horas extras y días feriados, por lo que queda claro que aquellas prestaciones que no tengan carácter salarial no se integrarán al salario normal.

Por otra parte, se entiende por salario integral aquel que comprende todo lo percibido por el trabajador, incluyendo los montos percibidos por concepto de días feriados trabajados, horas extras y utilidades y que sirve de base para la determinación de la prestación de antigüedad que se abonan mensualmente a los trabajadores.

De las definiciones anteriores, se observa que el salario integral es el que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales, circunscrita su conformación por los conceptos que señala el artículo 133 de la Ley del Trabajo antes transcrito, y siempre que los mismos sean percibidos de forma continua y permanente como contraprestación por el trabajo prestado.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que los viáticos no sean considerados parte del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En efecto, los viáticos se otorgan para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario, por tiempo determinado, y no son considerados como parte integral del salario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que dicho pago tendría que efectuarse de manera permanente, continua e ininterrumpida; caracteres que no exhiben los viáticos, por su naturaleza eminentemente temporal.

Sin embargo, en el presente caso observa este Juzgado que rielan al expediente judicial comprendidos entre los folios ochenta (80) y cuarenta y ochenta y dos (82) del expediente judicial, copias de los recibos denominados “ESTADO DEMOSTRATIVO PAGO DE SUELDO”, en los cuales se observa que al querellante le fue pagada en el mes de junio de 2004 la cantidad de Bs.4.138.200,00 bajo el rubro de viáticos, y en el mismo recibo figura el pago retroactivo de viáticos por Bs.3.396.400,00 (folio 80). Asimismo, durante el año 2005 se videncia el pago de viáticos en cuatro oportunidades (febrero, marzo, julio y agosto), el día 1º de cada mes y por montos constantes e iguales (Bs.4.138.200,00 por los meses de febrero y marzo de 2005 y Bs.6.758.200,00 por los meses de julio y agosto de 2005), evidenciándose además descuentos sobre los mismos (folio 82) así como pagos retroactivos (folios 80) correspondiente al mes de junio de 2004.

Visto lo anterior, y observando que los pagos efectuados en los meses de junio de 2004 y marzo de 2005 se hicieron por los mismos montos (Bs.4.138.200,00) y en las mismas fechas (el primero de cada mes), concluye este Juzgado que el querellante percibió las cantidades denominadas viáticos durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de marzo de 2005 de forma continua e ininterrumpida y por el señalado monto de Bs.4.138.200,00, y dada la precisión de las fechas, montos y conceptos señalados en los referidos recibos, este Juzgado considera que dichas sumas no se corresponden con el concepto de viáticos, razón por la cual los montos devengados por este concepto deben ser incorporados al salario que sirve de base para determinar las prestaciones sociales y sus conceptos vinculados, correspondientes al tiempo de servicio en el que los mismos fueron percibidos, es decir, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de marzo de 2005. Igualmente, consta al folio 82 dos recibos de pago por la cantidad de Bs.6.758.200,00 cada uno, correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2005, que reúnen las mismas características antes señaladas. Siendo ello así, dichas cantidades deben ser consideradas parte integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.L., contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA. Primero: recalcular las prestaciones sociales causadas entre el mes de junio de 2004 y el mes de marzo de 2005 y durante los meses de julio y agosto de 2005, incorporando al sueldo los montos percibidos de manera continua y permanente que aparecen en lo recibos bajo el rubro denominado viáticos, e igualmente recalcular la incidencia que origina la incorporación al sueldo del concepto antes referido sobre el Bono Vacacional y el Bono de Aguinaldo. Segundo: pagar la diferencia que pueda resultar del recálculo ordenado sobre Prestaciones Sociales, así como en el Bono Vacacional y Bono de Aguinaldo. Tercero: Para la determinación de los conceptos acordados SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto que será nombrado por este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197°

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 25 de abril del 2007, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005520

CAG/drp.-----

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