Decisión nº 1J-099-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007354

ASUNTO : VP11-P-2008-007354

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-099-2009.- PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por la ABOG. VANDERLELLA A.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, del acusado C.J.C.G., Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, manifiesta saber leer y escribir, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos J.I.A. y E.G., de profesión Electricista, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Sector El Florido, Calle Principal, la ultima casa, de color naranja, Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y la presunta comisión del Delito USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente identificado en actas, donde solicita de le Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Este Tribunal Primero en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien juzga, luego de realizar un análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta sobre el juzgamiento en libertad: “…El examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad procede en la presente causa ya que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION. En virtud de que las causas que originaron la misma han variado considerablemente aunado al hecho es importante referir que El Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias, 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Con respecto a este requisito, mi representado tiene RESIDENCIA HABITUAL ubicada en el SECTOR BUENA VISTA 2, frente a la plaza del grueso, casa sin numero, de los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z.; es de nacionalidad venezolana, y su familia reside con él, y económicamente no tiene posibilidades de abandonar el país, pues es de condición modesta, pues mi defendido se desempeña como obrero…”

Lo argumentado por la defensa en su solicitud de Examen y Revisión de Medida no constituye un supuesto que haga variar el motivo por el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, al analizar las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19/09/2008 el acusado C.J.C.G., fue presentado previa distribución por el Ministerio Publico, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien decreto en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y la presunta comisión del Delito USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente identificado en actas. Posteriormente en fecha 19/06/2008, una vez concluida la investigación el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico en la persona del Abogado F.L.U., presento formal acusación en contra del imputado de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputado; Asimismo, en fecha 01/12/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa. Desde estos actos procesales hasta la fecha, los hechos y circunstancias que motivaron la privación de libertad del acusado de autos no han variado ni cambiado, persistiendo el peligro de fuga y el riesgo de que el acusado no se pueda sujetar al proceso y pueda evadirse del mismo para el cumplimento de las obligaciones procesales que tiene con el tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte la solicitud hecha por la defensa de autos no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad.

Cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ciudadanos C.J.C.G., que en esta fase del proceso penal quien juzga no puede hacer valoraciones de prueba alguna.

La conducta desplegada por el acusado se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine refleja que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de Robo Agravado y Uso de Niño o Adolescente para delinquir, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias no han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios a los que la defensa de autos hace alusión, Y ASI SE DECIDE.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo que establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un delito de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en f.a. procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión de la medida impuesta, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano acusado C.J.C.G., Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, manifiesta saber leer y escribir, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos J.I.A. y E.G., de profesión Electricista, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Sector El Florido, Calle Principal, la ultima casa, de color naranja, Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y la presunta comisión del Delito USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente identificado en actas, hecha por la defensa de autos, por no ser procedente en derecho lo peticionado por esta, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito pluriofensivo. YASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-099-2009.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.

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