Decisión nº 0328 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

San Carlos, 06 de noviembre de 2007

197° y 148°

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.G.M. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el mencionado Juzgado, en la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado C.C. contra los ciudadanos demandados M.V., A.V. y J.G.V., que surgieran con motivo de la acción interdictal de amparo por perturbación seguida por la ciudadana Clarisat Villegas, contra los ciudadanos supra indicados.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del juzgado supramencionado, mediante oficio de fecha 16/10/2007, signado con el N° 1.972, se ordenó darle entrada, se anotó en los Libros respectivos, teniendose para decidir lo que sea de Ley.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal considera este Tribunal de significativa importancia decidir en forma previa su competencia para conocer de la presente apelación, toda vez que de no ser verificada, daría lugar a una declinatoria de competencia, que haría inoficioso entrar a decidir sobre el merito de la apelación.

Así las cosas, advierte este jurisdicente la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.

Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de administrar justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de “ratione materiae”, que obra en atención a la materia.

Siendo así y como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada C.G.M. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado C.C. contra los ciudadanos M.V., A.V. y J.G.V. en el juicio contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que surgiera en ocasión a la acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación incoada por la ciudadana Clarisat Villegas, contra los mencionados ciudadanos, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó:

(Sic) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella” (Resaltado Propio) .

Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a esta Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.

Al efecto, se observa de las actuaciones de integran el expediente que:

La causa principal esta referida a un juicio interdictal de amparo a la posesión por perturbación de un inmueble constituido por un terreno y una casa en el construida, ubicada en el caserío la marucha, callejón San José, Casa N° 13, vía Belen, Parroquia Guigue, en Jurisdicción del Municipio C.A., del estado Carabobo, con una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mtos) de largo por cuarenta y cinco de fondo, y sus linderos son: NORTE: Casa y Solar de M.V.. SUR: Cerro El Calvario; ESTE: Parcela de D.M.; OESTE: Casa y Solar de T.V., tal y como se desprende la pieza principal identificada con el numero 1, que acompaña a las presentes actuaciones.

En el mismo sentido, observa este jurisdicente que en el lote de terreno objeto de la acción de amparo por perturbación, no se evidencia, ni del contexto de la pretensión tutelar posesoria, ni de los recaudos acompañados a la querella, que se este llevando a cabo una actividad productiva de carácter agroalimentario que esté ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, que conlleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar que la presente acción es de naturaleza agraria, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, y que en consecuencia las controversias que se susciten con ocasión a ella queden sometidas a la jurisdicción especial agraria, por lo que, al no existir prueba fehaciente que permita determinar a quien aquí decide que la competencia en el presente caso es de naturaleza agraria, mal puede este Tribunal entrar a conocer de la presente apelación.

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación especifica de la competencia de los juzgados agrarios señalados en la sentencia en comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción principal trata sobre el amparo por perturbación de un inmueble (lote de terreno), donde no se ejecuta una explotación o actividad agraria, lo que se traduce que estamos frente a una acción de naturaleza meramente civil y en consecuencia debe este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes declarase INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente incidencia, contentiva de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales interpuesta por el abogado C.C. contra los ciudadanos demandados M.V., A.V. y J.G.V. y en consecuencia DECLINA su conocimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por distribución corresponda. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente para ello.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0328 .-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp N° 653-07

DAGP/mccr/mrcm

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