Decisión nº IGO12011000370 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004112

ASUNTO : IL01-X-2011-000002

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la inhibición planteada por la Juez E.P.L., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., en la causa Nº IP01-P-2011-004112, seguida contra el ciudadano C.C.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 77, 408, 284 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos V.I. e H.D.I..

La referida inhibición fue presentada el día 19 de Septiembre del año 2011, para cuya fundamentación alegó: “…

...ME INHIBO de conocer la presente causa, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas; dispone la primera norma citada:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis….

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

El presente asunto instruido contra el ciudadano C.E.C.F. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 77, 408, 284 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos V.I. e H.D.I.; actúa como defensora privada la abogada JOHARA MENDOZA.

En el mes de Enero del año 2006, el hoy penado C.C.F. y su abogada defensora y cónyuge Johara Mendoza, formularon varias denuncias infundadadas y temerarias en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en las cuales argumentaron en mi contra, situaciones de hecho y derecho contrarias a la verdad material y procesal, en las que cuestionaron mi ética, y transparente disposición de impartir una tutela judicial efectiva; denuncias estas que dieron origen a una investigación disciplinaria, la cual hasta la presente fecha aún no ha sido resuelta. Posteriormente, y de igual modo hicieron consideraciones negativas sobre mi ejercicio jurisdiccional, y en base a tales falsas afirmaciones interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, recusación en mi contra, la cual fue declarada sin lugar.

El proceder poco ético, deshonesto, carente de principios y valores de C.C.F. y de su abogada y cónyuge Johara Mendoza, ha caracterizado el comportamiento de estos ciudadanos a través del ejercicio reiterado de acciones procesales y disciplinarias falsas en mi contra; pues de manera dolosa, intencional, infundada y temeraria me denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio origen a una investigación disciplinaria en mi contra, -que hasta la fecha existe-, con el sólo propósito de utilizar tales denuncias realizadas en mi contra como causal para fundamentar una recusación en mi contra, con la única finalidad de separarme del conocimiento del asunto que para ese entonces conocía en fase de juicio; tal comportamiento irrito e indigno de parte de estos ciudadanos hacia mi persona, generan en mi no solo animadversión en su contra, sino también sentimientos de desprecio profesional y molestia hacia ellos, razón por la cual, constituye un deber plantear ante la Corte de Apelaciones de esta estado, la presente Inhibición, por cuanto poseo sentimientos de animadversión, desprecio y molestia hacia la abogada defensora Johara Mendoza y hacia el penado C.C., sentimientos estos que de manera indubitable me impiden actuar con respecto a los nombrados de manera justa, imparcial y transparente en el ejercicio de mi actividad jurisdiccional; y los cuales son las razones por las cuales no puedo conocer el presente asunto por encontrarse afectada mi imparcialidad, lo que en derecho me impide emitir pronunciamiento. De igual modo, debo señalar que en la investigación disciplinaria iniciada en mi contra, he realizado consideraciones con respecto al comportamiento poco ético del penado y de su defensora, e inclusive he realizado reflexiones con respecto a la conducta deshonesta, irrita y dolosa de los mismos.

Precisamente, para casos como el que hoy me ocupa, y en los que el juez encuentre seriamente perturbada su capacidad de juzgar con imparcialidad, prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la INHIBICION, la cual constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, es por ello que, para el asunto de marras considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Ejecucion en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87

… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Así mismo contempla el artículo 87 eIusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Abg. E.P.L., observó que en el asunto IP01-P-2011-004112, el ciudadano C.E.C.F. ostenta el carácter de la acusado, y por cuanto en el año 2006, dicho ciudadano y su abogada defensora y cónyuge Johara Mendoza, formularon varias denuncias infundadadas y temerarias en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en las cuales argumentaron en su contra, situaciones de hecho y derecho contrarias a la verdad material y procesal, en las que cuestionaron su ética, denuncias éstas que dieron origen a una investigación disciplinaria, la cual hasta la presente fecha aún no ha sido resuelta y en base a tales falsas afirmaciones interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, recusación en su contra, la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza E.P.L., Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., en la causa Nº IP01-P-2011-004112, seguida contra el ciudadano C.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 77, 408, 284 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos V.I. e H.D.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12011000370

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