Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoOrden De Aprehension

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002621

ASUNTO : RP01-P-2005-002621

Analizada como ha sido el escrito presentado por el abogado J.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo con Competencia Ambiental del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado C.C.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.630, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio FUNDASUCRE; imputado por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el Artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes Términos:

…Acudo ante usted muy respetuosamente a fin de que ejercicio de su autoridad, conforme dispone el artículo 5 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano C.C. Cordero… sea conducido ante ese digno despacho con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de agosto de 2006 a las 02:00 PM, de modo que para ello solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se libre Orden de aprehensión conforme establece el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, como quiera que existe presunción razonable de que este ciudadano no dará cumplimiento a los actos del proceso, y pudiera elegir en darse a la fuga, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Es un hecho público y comunicacional, las investigaciones que viene adelantando el Ministerio Público, donde aparece nombrado el profesional del derecho C.C.C., por los hechos de una significativa gravedad, ocurridos en el Estado Vargas, y que se encuentran conexos con otros investigados en este Estado por la fiscalía 11 del Ministerio Público relacionados con delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además sobre éste pesa acusación por ante ese despacho judicial, por el delito ambiental…por lo que a los fines de garantizar la celeridad y buena marcha del proceso, así como el derecho que tienen los demás imputados en este caso, a que se siga la causa sin dilaciones indebidas, ya que considero que sería infructuosa la citación del antes referido ciudadano para comparecer ante este Juzgado, habida cuenta que en la oportunidad fijada para el 02 de junio de 2006, no acudió al acta, es por lo que solicito, como se mencionó anteriormente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano C.C.C.

.

Este tribunal pasa a analizar los fundamentos de la solicitud fiscal, y hace las siguientes consideraciones: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha 09-04-2005; hecho éste ocurrido cuando funcionarios adscritos a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, realizaban averiguaciones relacionada con el contrabando de combustible específicamente gasoil, donde se obtuvo información que en la urbanización San Luis específicamente por la playa que esta ubicada detrás de la iglesia San Luis se encontraban varios ciudadanos desde tempranas horas de la mañana, transportando gasoil en un camión 350 de color blanco y que dicho combustible estaba siendo llevado a través de una embarcación tipo peñero, hasta un barco que estaba anclado en la bahía de San Luis, notificando al jefe de la base quien ordenó verificar dicha información, ... al llegar al lugar logran observar que el camión tipo 350 de color blanco, con plataforma de baranda que trasportaban varios barriles de metal y que se desplazaba hacia una vivienda ubicada a la orillas de la playa, donde se procedió a interceptar el referido vehículo y las personas que se encontraban a orillas de la playa descargando el mencionado envases, identificándolos como PEÑA ARCAY C.E., ZAPATA R.A.E. y R.R.A. como el encargado de la operación y conductor del peñero, lográndose incautar diez (10) envases de metal de los cuales dos (02) estaban vacíos y ocho (08) se encontraban llenos de combustibles de gasoil, contentivo de doscientos (200) litros cada uno para un total aproximado de Mil seiscientos (1600) litros de gasoil; igualmente se incauto catorce (14) bidones de plásticos; siete (07) de color azul y cuatro (04) de color negro y tres (03) de color beige, los cuales iban hacer utilizados para trasportar combustible hacía un buque de bandera Panameña que esta fondeado a dos millas de la playa san Luis, incautándose un vehículo Chevrolet modelo C-30 , placas 4IZ-AAR, y un bote tipo peñero denominado “Dellamar” las cuales eran desembarcadas en la embarcación de bandera Panameña Laurentis; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Con relación al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.C.C., pudiere ser autor o participe en el delito tipificado en el articulo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias , materiales y desechos Peligrosos; elementos estos suficientes que se desprenden del acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 12-04-2005, la cual cursa a los folios 57,59,59,60,61,62,63,64 de la pieza I, donde el ciudadano A.E. ZAPATA RAMOS, declaro entre otras cosas: “…a mi me llamo el capitán del barco para salir en el barco como jefe de cubierta, en eso nos fuimos a la oficina del Dr. C.C. que es el encargado del barco en esta ciudad, en presencia del capitán él me dice que buscara primero la lista de víveres y que el barco necesitaba gas oil para prender los generadores y llegar a Aruba y me dijo que si yo le podía hacer eso, yo le dije que si eso era legal y si tenía los papeles para hacer eso y me dio que sí, entonces me dijo que le buscara una gente para trabajar y yo hable con estos señores, cuando llegamos a la DISIP, el Dr. Castillo se presentó y le dijo que nosotros no éramos responsables sino que era el por la cual también le tomaron las huellas, se quedó como a las 2:00 AM ese día con nosotros y nos dijo que íbamos a salir ese día que él iba a solucionar el problema y hasta la fecha no lo ha hecho”… A las preguntas del Ministerio Público ¿Quién le dio el dinero a UD? Respondió “El Dr. C.C.”; ¿Vio UD el documento? “No ya que confié en su buena fe y como es el encargado del barco”.

A los folios 6 y 7, cursa acta policial de fecha 10-04-2005, suscrita por funcionarios de la DISIP, donde se deja constancia de la Inspección realizada en un buque de denominación Laurentis. Al folio 12 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano D.J.L.L., quién señaló que el ciudadano A.Z., fue en busca de su papa para realizar la transportación de combustible. Al folio 15, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Elendo J.G.G. quién señaló que el ciudadano A.Z. lo localizó para proponerle el trabajo de descargar unos tambores contentivos de Gasoil. Al folio 17, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Malave A.A.R., quién indicó que bajaron los tambores de gasoil de un camión y los montaron en un peñero de nombre Delamar. A los folios al 27 al 38, cursan impresiones fotográficas del buque Laurentis, tambores y un camión. Al los folios 83 al 84, cursa acta de entrevista del ciudadano L.M.R., quien en la Pregunta N° 6 ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.C.? Respondió: “si lo conozco, el nos representa a nosotros en el barco, eso me lo dijo el dueño del barco”. Al folio 85, cursa certificación de avería de la embarcación. Al folio 87, cursa protesto de arribada forzosa del buque Laurentis. Al los folios 109 y 110, acta de entrevista del ciudadano F.A.S.. A los folios 111 y 112, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano N.R.M.R.. A los folios 113 al 114, cursa acta de entrevista del ciudadano W.J.M.R.. A los folios 115 al 116, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.R.A.. A los folios 117 al 118, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano N.J.V.. Al folio 138, cursa informe emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, de fecha 18 de abril de 2005, suscrito por el ingeniero H.J.G., en relación al análisis del combustible incautado en el referido procedimiento. A los folios 139 y 140, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano F.A.R., de nacionalidad Panameña, y tripulante de la embarcación Laurentis. A los folios 141 y 142, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.B., de nacionalidad Dominicana. A los folios 146 y 147, cursa acta de entrevista del ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 214.383, capitán del buque Laurentis, quién entre otras cosas expuso haber requerido personalmente el combustible al abogado C.C. quién era su representante. Al folio 235, cursa acta policial de fecha 12-05-2005, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en las instalaciones de la marina pública cumanagoto, donde se pudo verificar la existencia de Diez (10) tambores de hierro de una capacidad de doscientos (200) litros cada uno, entre los cuales seis (6) contenían la cantidad de Mil Doscientos (1200) litros de gas oil, y se verifico la existencia de 14 bidones de plásticos. A los folios 237 al 241, cursa oficio N° ITHB/MI/05-531, de fecha 12-05-2005, donde se determinó que la sustancia en referencia corresponde al combustible tipo Diesel Automotriz. A los folios 242 al 246, cursa informe y registro fotográfico remitido por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cumaná, donde se refleja el resultado de la inspección realizada en el estacionamiento de vehículos grúas el faro, dejándose constancia de la peligrosidad de la sustancia contenida en el camión. A los folios 264 al 266, acta de imputación del ciudadano C.C., levantada en la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental; todos estos folios antes descritos pertenecen a la Pieza I de la presente causa, quedando con ello llenos los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.C. es autor o partícipe del delito que se le atribuye.

En cuanto al ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a analizar la presunción del peligro de fuga en el caso de marras para determinar si es procedente la solicitud interpuesta por la fiscalía actuante, y al respecto se observa: Cursa al folio 50 de la pieza II de la presente causa, acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 02 de Junio del 2006 como consecuencia de la incomparecencia del imputado C.C., verificándose que éste fue debidamente notificado para dicho acto tal como se desprende del folio 52 pieza II, donde cursa la resulta de la boleta de notificación N° RJO1BOL2006006119, practicada en fecha 23-05-2006 al mencionado imputado, no constatándose en las actas ninguna causa que justifique la incomparecencia ya mencionada; situación esta que hace presumir razonadamente a este Juzgador el peligro de fuga en virtud que el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, prevé como pena de CUATRO (4) A SEIS (6) años de prisión, es decir, se pone de manifiesto el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el peligro de fuga, el cual ha quedado acreditado con la voluntad del imputado C.C. de no someterse al presente proceso penal, afectando la buena marcha del presente proceso y el derecho que tienen los demás imputados a la celeridad procesal . Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda Con Competencia Ambiental del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda libar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano C.C.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.630, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio FUNDASUCRE, ordenándose librar las respectivas ordenes de aprehensiones anexas a oficios dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el señalamiento expreso de que sea incluido en el sistema de información policial llevado por ese despacho como persona solicitada, e igualmente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Destacamento 78 de la Guardia Nacional; Policía Municipal de esta Ciudad y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); y una vez aprehendido sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y puesto a la disposición de este Juzgado dentro de las siguientes 12 horas de su aprehensión. Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

El Juez Primero de Control.

Abg. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETAIO.

Abg. C.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR