Sentencia nº 1645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 7 de junio de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el oficio Nº 2001-306 del 31 de mayo de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 2001-433 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001, por esa Corte de Apelaciones, la cual declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus interpuesta por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.238, contra una orden de arresto disciplinario dictada el 18 de mayo de 2001, por la Jueza Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2001 se celebró ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, la “audiencia de presentación” del imputado D.A.D.O., asistido por su defensor privado C.C.C., con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y de la víctima Z.J. CÓRDOVA.

En el transcurso de la celebración de la audiencia, se le dio la palabra al abogado C.C.C., quien solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto el expediente penal contenía sólo copias simples. En virtud de esa solicitud, el Ministerio Público presentó las actuaciones originales y, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En esa misma audiencia, siendo las 4:00 p.m., la Jueza Primero de Control, ciudadana G.M.C., ordenó el arresto disciplinario, por tres días, del abogado C.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos “113, ordinal 1° y 166” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y suspendió la “audiencia de presentación”.

Decretada la orden de arresto disciplinario, el accionante, una vez recluido en los “calabozos” de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo ante la Jueza de Control.

El 19 de mayo de 2001 el accionante interpuso la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, la cual fue conocida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Tribunal éste que, el 20 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer dicha solicitud, remitiendo el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

El 22 de mayo de 2001 la mencionada Corte de Apelaciones admitió la acción de mandamiento de hábeas corpus y celebró el 25 de mayo de 2001 la audiencia constitucional.

El 25 de mayo de 2001 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró con lugar la solicitud de hábeas corpus, y dejó sin efecto la orden de arresto disciplinario dictada por la Jueza Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó su solicitud de mandamiento de hábeas corpus en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, alegó:

Que se le conminó a cumplir una orden de arresto por “...cuatro días...” en la Comandancia de Policía de Cumaná, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Expuso, que la Jueza Primero de Control sólo se limitó a tomar la decisión del arresto y que fue llevado por unos alguaciles a unos de los “calabozos” del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, cercenándosele el derecho a la defensa, por cuanto la Jueza no le dio oportunidad de defenderse y explicar lo que sucedió en la Sala de Audiencias N° 5, de ese Circuito Judicial Penal.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia objeto de la presente consulta, declaró con lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus y dejó sin efecto la orden de arresto disciplinario dictada el 18 de mayo de 2001, por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que la Jueza Primero de Control impuso al abogado defensor, ciudadano C.C.C., una medida de arresto por tres días sin permitirle acceder al hecho que se le imputaba y darle tiempo para que preparara sus medios de defensa.

Señaló, que el hecho que el accionante haya interpuesto un recurso de reconsideración, elaborado en uno de los “calabozos” del Circuito Judicial Penal y haya tenido acceso telefónico con algunas personas, no determinaba el ejercicio real del derecho a la defensa, porque no se le impuso del acta donde constaba el hecho que la Jueza accionada acreditó para ordenar el arresto disciplinario.

Precisó además, que del acta elaborada para los fines de imponer el mencionado arresto, no constaba un hecho concreto y que tampoco se reflejaron las palabras que la Jueza estimó como causa de que “le faltaban el respeto al Tribunal”.

Señaló, que el hecho que dio origen a la controversia y, en definitiva, a la orden de arresto, se derivó de la impugnación que hizo el abogado de unas copias simples, no legibles en el expediente penal, como quedó demostrado en la audiencia constitucional.

Observó, que los jueces están en la obligación de mantener la regularidad, el decoro y el normal desarrollo de los actos procesales, aplicando para ello su autoridad, e incluso aplicando las normas de los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si fuese el caso, para lo cual tendrían que resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte sancionada, con el objeto de no transgredir derechos y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento de todos los Jueces de la República.

Señaló también, que el Juez de hoy, del nuevo proceso penal, deber ser un Juez ecuánime a toda prueba para mantener la debida imparcialidad y, que sólo en casos extremos, está en la obligación de aplicar las sanciones necesarias disciplinarias. Asimismo, explanó para los abogados, que no es gritando la mejor manera de ejercer el derecho a la defensa de sus defendidos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., expediente No. 00-0002), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se encuentra sometida a la consulta de ley, una decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, quien conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, en la modalidad de mandamiento de hábeas corpus, ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal inferior jerárquico, que ordenó un arresto disciplinario contra un abogado. Por tales motivos, esta Sala Constitucional, siendo congruente con los criterios establecidos en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, precisada la competencia, observa esta Sala, de las actas que integran el expediente, que la Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ciudadana G.M.C., ordenó un arresto disciplinario por tres días, de conformidad con “...el artículo 113, ordinal 1 y 116...” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado C.C.C., quien ejercía la defensa privada del ciudadano D.A.D.O., por considerar que había faltado el respeto y alterado el orden público en los actos judiciales ocurridos en la Sala de Audiencia N° 5 de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, la acción de amparo interpuesta corresponde a la modalidad de mandamiento de hábeas corpus, como lo estableció correctamente el Tribunal a quo, la cual se encuentra establecida en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente observa esta Sala, que el accionante consideró que la orden disciplinaria de arresto que fue dictada en su contra, cercenó derechos constitucionales y le restringió su libertad individual, por lo que interpuso la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, contra dicha medida.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece las facultades que tienen los jueces de dictar sanciones correctivas y disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 91:

Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

.

Artículo 93:

Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo

.

Artículo 94:

Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse....

.

De los artículos precedentemente citados, se observa la facultad que tienen los Jueces de sancionar disciplinariamente a las partes, abogados, demás funcionarios judiciales y a cualquier particular, cuando se faltare el respeto a su investidura, cuando se alterare el orden de los actos judiciales, cuando se ofendiere a las demás partes y cuando los funcionarios o empleados judiciales no cumplieren con sus funciones, por lo que en el presente caso, la Jueza agraviante tenía la potestad para dictar la orden disciplinaria de arresto contra el accionante, al considerar que le había faltado el respeto y al orden del acto de la audiencia de presentación del imputado.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la orden disciplinaria de arresto que dicta un Juez de la República en las circunstancias antes señaladas, corresponde a un acto administrativo de efectos particulares. En tal sentido, es oportuno señalar que esta Sala, en sentencia del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.R.), señaló lo siguiente:

...la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia No. 245 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de marzo de 2000. Sentencia No. 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de septiembre de 1999. Sentencia No. 847 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de diciembre de 1998)..

No obstante, lo asentado en la sentencia antes citada, por tratarse el caso sub exámine de una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, contra el acto administrativo de efectos particulares que tiene por efecto la privación o restricción de la libertad, esta Sala considera igualmente oportuno señalar que, en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso E.S.R.R.), estableció lo siguiente:

...Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus...

...omissis...

...el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación...

...omissis...

... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía...

En el caso que se examina, esta Sala precisa que la orden disciplinaria de arresto fue dictada por una Jueza de Control, por lo que la acción de amparo, bajo la modalidad de hábeas corpus, fue conocida por la Corte de Apelaciones en primera instancia, en congruencia de la sentencia antes señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que corresponde a los Tribunales de Control – tomando en cuenta la jerarquía del Tribunal que dictó la orden de arresto, según lo establecido por esta Sala-, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Ahora bien, esta Sala pasa a precisar si lo alegado por el quejoso se puede considerar como motivo suficiente para que la vía de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, pueda sustituir el procedimiento ordinario propio de la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que se haya agotado la vía administrativa.

Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que una vez dictada la orden de arresto disciplinario contra el ciudadano C.C.C., el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, libró un oficio dirigido al Comandante General de la Policía del mismo Estado, en donde le informó que debía recibir en calidad de detenido al solicitante, por cuanto estaba recluido en uno de los “calabozos” del Circuito Judicial Penal. Estando detenido el mencionado abogado en dicho “calabozo” , elaboró un escrito de reconsideración contra el acto administrativo dictado en su contra y pasado treinta minutos, salió por sus propios medios del lugar en donde estaba recluido.

En virtud de lo anterior, el referido Tribunal Primero de Control, mediante auto dictado el 21 de mayo de 2001, mantuvo la orden de arresto dictada y con relación al escrito de reconsideración presentado por el abogado detenido, no se pronunció, por considerar que no era procedente dicha solicitud en virtud de no haberse hecho efectiva la medida decretada, por lo que optó por librar nuevamente un oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, para que ordenara “...lo conducente a objeto de que dicho ciudadano sea capturado y cumpla con la medida impuesta...”, señalándole además, el domicilio procesal para que se hiciera efectiva la captura.

La orden de captura, que es consecuencia de la medida de arresto disciplinario, hizo que el quejoso alegara en su escrito de solicitud de hábeas corpus que “...me siento privado de mi libertad y seguridad personal, debido a una orden de arresto emanada del Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de los corrientes, donde se me conmina a cumplir un arresto disciplinario...”, lo que precisa esta Sala que es suficiente motivo para que la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, sea la vía mas idónea para resolver de manera inmediata si la situación jurídica fue infringida por una violación de derechos constitucionales o por amenaza de violación, a pesar de que el quejoso no se encontraba detenido. Esa orden de captura constituye una amenaza inminente al derecho a la libertad, circunstancia que sólo puede ser resuelta sumariamente por la vía de amparo, en sustitución de la vía ordinaria contencioso administrativa.

Ahora bien, observa esta Sala que durante la celebración de la “audiencia de presentación”, la Jueza Primera de Control ordenó la medida de arresto disciplinario contra el abogado C.C.C., al considerar que había irrespetado y había alterado el orden en los actos judiciales, cuando éste ciudadano había impugnado una copias simples no legibles que se encontraban en el expediente penal que iban a servir de fundamento a la solicitud de una privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público. Consideró la Jueza agraviante, que el abogado detenido reclamó en un tono de voz no acorde y con señas impropias, cuando impugnó verbalmente lo que estaba sucediendo y que además le había expresado que se inhibiera del conocimiento del caso y que estaba dispuesto a que lo detuvieran.

Ocurrido lo antes señalado, la referida Jueza de Control, ordenó el arresto disciplinario contra el referido abogado, pero no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al contenido y notificación de los actos administrativos de efectos particulares. Como lo señaló adecuadamente el Tribunal a quo, no se hizo en el acta levantada, la relación de los hechos concretos que motivaron el arresto disciplinario, no se expresaron las palabras concretas que condujeron a tomar esa medida, no se notificó debidamente al abogado, en donde se tenía que acompañar copia del acto administrativo, pudiera ejercer su derecho a la defensa contra esa decisión, y además, se constata que el accionante elaboró el escrito de recurso de reconsideración, estando recluido en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, cuando la medida de arresto debía ser cumplida en la Comandancia General del Estado Sucre, por lo que el Tribunal Primero de Control, al dictar la orden de arresto disciplinario contra el abogado C.C.C. cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional debe confirmar la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de mandamiento de hábeas corpus, interpuesta por el abogado C.C.C., contra la orden de arresto disciplinario dictado en su contra, el 18 de mayo de 2001, por la Jueza Temporal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, ciudadana G.M.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la acción de mandamiento de hábeas corpus interpuesta por el abogado C.C.C., contra la orden de arresto disciplinario dictado en su contra, el 18 de mayo de 2001, por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

P.L. BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 2001-01229

AGG/jarm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR