Decisión nº KP02-N-2007-000122 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000122

QUERELLANTE: C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.363.562, con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.J.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.486.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo el 25 de abril del 2007, intentado por el ciudadano C.L.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo de destitución de fecha 25 de enero del 2007, se encuentra inmerso en vicios que acarrean su nulidad dado que a su decir, violento el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, al igual que incurrió en el vicio de inmotivación.

Así las cosas, en fecha 07 de mayo del 2007 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 06 de junio del 2008, en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizó la audiencia definitiva el 17 de septiembre del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, donde esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

El 24 de septiembre del 2008, este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que rielan al expediente, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta, y pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos, y anexo al asunto principal, se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar los alegatos de las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El querellante aduce, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que según su decir, no se valoraron pruebas que acreditaran su culpabilidad causándosele indefensión, y además de ello incurriendo en el vicio de inmotivación del acto, al respecto, este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas si fuese necesario, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de a.c.a.l.h. los hechos acaecidos, quien determina o no si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.

En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el Nº ED-057 y del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso por existir supuesta ausencia de pruebas que demostraran la falta cometida por el funcionario querellante y así se determina.

Por otro lado, al alegar el vicio de inmotivación del acto, se ha de señalar con relación a tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto, deben desecharse los vicios alegados y así se declara.

Por otra parte, se observa de las actas procesales, que inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente procedió abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo ningún vicio de violación al debido proceso, al igual que tampoco se observo vicio de inmotivación del acto, razón por la cual se desechan los alegatos del querellante y así se decide.

Finalmente, este sentenciador en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, entra a revisar de oficio la adaptabilidad del hecho a la sanción aplicada, por lo que precisa;

Otro aspecto importante que merece reseñarlo aquí, es el hecho de que el ente administrativo a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la más adecuada al hecho ocurrido.

En tal sentido este sentenciador en distintos fallos dictados en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ha fijado criterio dentro de los cuales podemos citar:

(...) Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales el reposo médico que a todas luces aparece evidentemente forjado en su fecha y que no se necesita de pruebas periciales como para determinar que se encuentra enmendada la misma; no obstante el Juez Contencioso observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que a nuestro modo de ver ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa ya que la administración decidió la destitución del funcionario con fundamento a los hechos sucedidos, siendo en consecuencia aplicable el principio de proporcionalidad por encontrarse la duda manifiesta en los hechos suscitados dado que no existe una prueba concluyente que lleve al convencimiento del juzgador de que lo sucedido m.l.s. de destitución. En mérito de estos razonamientos, debe considerarse una sanción menos severa y así se debe determinar.

Esta superioridad, considera que al funcionario debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó.

Así las cosas, considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por cuanto que existe negligencia manifiesta de parte del querellante debe sopesar sobre el la responsabilidad y su deber de mantener una conducta decorosa y no habiéndolo hecho debe considerarse los gastos que le ha producido al estado Venezolano llevar a cabo el presente juicio; en consecuencia este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por el querellante no merece una sanción tan grave como lo es la destitución, es decir sus efectos no han sido graves.

Debemos también señalar, que es cierto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al querellante se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar parcialmente y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano C.L.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo de destitución de fecha 25 de enero del 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenándosele que deberá levantar por escrito una amonestación que será consignada en la carpeta de personal que reposa en sus archivos y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del querellante a su puesto de trabajo sin el correspondiente pago de los salarios caídos.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ Ydg.-

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