Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 29 de junio de 2015

AP21-L-2014-001513

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.120.877, representado por los abogados D.R., NELSON MEJÍAS Y D.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.901, 63.636 y 23.119, respectivamente; contra de la entidad de trabajo INVERSIONES R.699, C.A., (EXPLOTADORA DE FONDO DE COMERCIO CAFÉ OLÉ LAS MERCEDES), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 3-A-Cto, de fecha 25 de enero de 1999, representada por los abogados J.L. Y NELLYCAR PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 97.802 y 198.654, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para agotar los medios alternos de resolución de conflicto mediante actos conciliatorios, en fecha 10 de junio se dejó constancia que no fue posible acuerdo alguno, por lo que en fecha 21 de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19 de abril de 2005, desempeñándose como mesonero, devengando una remuneración variable, compuesta por: (1) salario básico el cual hasta abril de 2012 se encontraba por debajo del salario mínimo, (2) 10% del servicio, (3) propinas, (4) incidencias del 10% y la propina en los días de descansos y feriados, los cuales nunca le fueron cancelados; (5) recargo del bono nocturno, (6) 1 hora extraordinaria nocturna diaria, la cual nunca le fue cancelada; en el horario comprendido de martes a domingos, desde las 4 p.m. hasta las 12 p.m.; hasta el día 1 de junio de 2013, cuando decide retirarse de manera voluntaria.

Aduce que la demandada le canceló de forma incorrecta los intereses de prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales; (2) intereses sobre las prestaciones sociales; (3) diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005 al 2013; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2013-2014; (5) diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005; (6) diferencias de utilidades de los periodos 2006-2012; (7) utilidades fraccionadas del año 2013; (8) diferencias de salario mínimo nacional; (9) descansos y feriados; (10) diferencia de bono nocturno; (11) horas extras nocturnas y días adicionales; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 943.102,56, a la cual deben adicionarse los intereses de mora, indexación y costas monetarias.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación de servicio, cargo, las fechas de inicio y terminación, el derecho a percibir propinas, que canceló 15 días de utilidades hasta el año 2011 y de 30 días a partir del año 2012, que el nexo finalizó por retiro y que le adeudan al demandante diferencias salariales por salario mínimo, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, pero no sobre las bases salariales y días alegados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que su horario de trabajo fuera de 8 horas al día, pues a su decir, el demandante no trabajó de manera corrida, ya que disfrutaba de una (1) hora de descanso.

Niega, rechaza y contradice que haya trabajado horas extraordinarias nocturnas, diurnas y días adicionales, pues a su decir, el demandante no laboró en una jornada distinta a su horario normal.

Niega, rechaza y contradice el monto de las propinas a percibir, pues a su decir, son excesivas, por lo que al no existir convención colectiva o acuerdo entre partes, que el Tribunal fije el valor del derecho a percibir propinas de acuerdo a fallos análogos, los cuales estima prudencialmente en el 10% de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Aduce que la propina y la cuota parte del porcentaje de servicio no depende del trabajador, sino del trabajo de todo un equipo (otros mesoneros, ayudantes, capitanes, metres, mantenimiento, cocineros, gerentes, calidad de las sillas, local, ubicación, trato, limpieza de los baños, etc), los cuales al adicionarlo al salario fijo constituye un salario fluctuante, el cual no se puede calificar como salario variable, pues es una especie de salario oscilante por efecto de las propinas y del porcentaje del servicio, que incluye los pagos de los días feriados, jornada extraordinaria, bono nocturno y días de descanso.

Niega, rechaza y contradice que la propina y la cuota parte del porcentaje deba incluirse para el calculo de los días feriados, bono nocturnos y horas extraordinarias.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos señalados en el libelo de prestaciones, así como adeudarle días de descansos y feriados al demandante, pues a su decir, los montos salariales no se corresponden con los devengados y no se señalaron los días de descansos y feriados reclamados, lo cual deja en indefensión a su representada, la cual los canceló oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto por intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso, pues a su decir, el demandante tiene aperturada una cuenta para tal concepto en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y aduce que es ésta que debe pagar este concepto.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 34.793,07 por diferencia de bono nocturno, pues lo cierto, es que durante la fecha 19 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, no trabajó en horario nocturno, y por la misma razón no debe ser incluido a lo que le corresponda a la parte actora.

Reconoce que adeudan por prestaciones sociales Bs. 75.877,72, la cual se obtiene luego de deducir el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 7.753,00 y el monto que se encuentra en el fideicomiso que se encuentra en la entidad financiera Banesco.

Por los motivos expuestos, solicita que se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso,

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que corren insertas desde el folio N° 73 al 76, ambas inclusive, de la pieza N° 1. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no manifestó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio N° 73 al 76, ambas inclusive, de la pieza N° 1, rielan marcadas “a”, copias simples de recibos de pagos correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, emanados de la parte demandada a favor del trabajador; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada en los periodos de quincena allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

A BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan a los folios N° 74 al 76 y del 78 al 90, de la pieza N° 2, ambas inclusive, mediante la cual informa los movimientos de cuenta del demandante de los años 2005 y 2007 al 2013; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN

De: 1) recibos de pagos de salario comprendido desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013; 2) recibos de pagos de vacaciones y de bono vacacional comprendidos desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013; 3) recibos de pagos de utilidades comprendidos desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013; 4) libro de vacaciones desde el 11 de octubre del 2010 hasta el 10 de diciembre del 2011; 5) horario de trabajo de la empresa Inversiones R.6.99, C.A.; y 6) libro de asistencia por el periodo comprendido desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que: (1) los particulares 1, 2 y 3 no los exhibe por cuanto los mismos cursan a los autos del expediente; (2) los particulares 4 y 6, no los exhibe ya que a su decir no se señalan los datos del supuesto contenido; y (3) el particular 5, exhibe documental constante de un (1) folio útil, el cual se ordena sacar copia simple a los fines que conste en autos y su devolución.

Así las cosas, este Juzgador pasa analizarlas de acuerdo a los siguientes términos:

(1) RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, (2) VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL Y (3) UTILIDADES de los periodos comprendidos desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013, los cuales serán a.m.a.a. momento de valorar las pruebas consignadas por la parte demandada.

(4) LIBRO DE VACACIONES desde el 11 de octubre del 2010 hasta el 10 de diciembre del 2011; y (6) LIBRO DE ASISTENCIA por el periodo comprendido desde el 19 de abril del 2005 hasta el 01 de junio del 2013; tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no le resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

(5) HORARIO DE TRABAJO, riela al folio Nº 110, de la pieza Nº 2; se desecha del proceso de por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos E.A. Y M.O., se dejó constancia de su comparecencia, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial, las cuales analizamos de la forma que a continuación se detalla:

El ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad N° 20.196.001, manifestó en síntesis que: (1) si conoce al ciudadano C.C.; (2) trabaja para Café Olé; (3) tiene cargo de mesonero; (4) le pagan de manera quincena con sueldo mínimo; (5) le pagan el 10% de propina de manera semanal ya que percibe el 2%, y es aparte por cuando depende del cliente, y es de allí que abarca el pago del capitán, ayudante de sala, gerente, bala y caja; (6) no se percibía el pago de 10% de consumo dentro del salario, y de un año en adelante le dieron el bono de alimentación; (7) el sueldo era respetado si trabajaba, y si faltaba o suspenden te descuentan, no incluyendo el 10% de propina; (8) su horario de trabajo cuando prestaba servicio con el demandante era de 3:30 p.m hasta las 12m, y podían quedarse hasta la 1 a.m o 1:30 am., actualmente puede ser un día a las 3:30 p.m. o 4 p.m., hasta las 11 p.m. depende del cliente; (9) empezó a prestar servicio para la demandada el 12 de febrero de 2006; (10) no sabe cuando fue contratado el demandante; (11) si veía los recibos de pago del ciudadano C.C., recibían el mismo pago; (12) si hay un horario de trabajo; (13) tienen media hora de descanso; (14) antes salían mas tarde, ahora no; (15) el demandante trabajó hasta el 2012; (16) no tiene interés en las resultas del juicio; (17) es compañero del accionante; (18) el cartel de horario de trabajo está desde el 2013, y siempre había horario.

El ciudadano M.O., titular de la cedula de identidad N° 14.739.357, señaló en síntesis que: (1) si conoce al demandante; (2) trabaja para Café Olé Las Mercedes; (3) es mesonero; (4) le pagan de manera quincenal más el 10%; (5) el 10% era pagado de manera mensual; (6) no incluyen en los conceptos de vacaciones, bono vacacional u otro concepto de manera mensual el 10%; (7) no le respeta el salario mínimo; (8) en ese tiempo el horario era de 4 p.m. a 12 p.m.; (9) comenzó a prestar servicios para la demandada el 22 de mayo de 2002; (9) cuando el ciudadano C.C. empezó a trabajar, él ya esta prestando servicio; (10) el 10% era para repartir entre toda la plantilla le correspondía el 2%; (11) si estaba el horario de trabajo en la puerta del comercio; (12) nunca tuvo reclamos de los clientes; (13) tiene conocimiento que el demandante prestó servicios hace 3 años; (14) devengaba el demandante para ese entonces Bs. 220; (15) se repartía el 10% de consumo entre todo el personal; (16) no era uniforme el porcentaje; (17) el 10% para el año 2012 cobraba Bs. 400 mensual, actualmente cobra Bs. 900.

Las anteriores testimoniales se desechan del proceso, por cuanto se refirieron en su gran mayoría a las condiciones en las cuales ellos prestaron el servicio a favor de la demandada, lo que nada aporta al presente asunto y, cuando se refieren al actor sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que corren insertas desde el folio N° 81 al 226, de la pieza N° 1. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que sólo se esta pagando la parte fija y a partir del año 2009 se le cancelan el 30% del recargo del bono nocturno sobre el salario fijo, en el cual no están incluidos las diferencias, ni el consumo.

Así las cosas, pasamos a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio N° 81 al 226, de la pieza N° 1, rielan originales y copias simples de: (1) recibos de pago de quincenas de los años comprendidos entre el 2005 al 2013; (2) recibos de vacaciones de los periodos 2006 al 2013; y (3) propinas de los años 2005 al 2007 y 2009 al 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

A BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan a los folios Nº 74 al 76 y del 78 al 90, de la pieza N° 2 del expediente, la cual también fue promovida también por la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproduce las mismas consideraciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuyas resultas rielan a los folios N° 104 y 105, de la pieza N° 2, mediante la cual informan que no disponen de la información requerida por la representación judicial de la parte demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), cuyas resultas no constaban a los autos. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas resultas rielan a los folios N° 33 al 66, de la pieza Nº 2, mediante la cual remite copia de la convención colectiva de trabajo entre la Cámara Nacional de Restaurantes y los Sindicatos allí identificados, al respecto debemos advertir que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el derecho no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE

TESTIMONIALES

De la ciudadana J.C.. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido a las DIFERENCIAS DE LOS SALARIOS POR UNIDAD DE TIEMPO RESPECTO A LOS SALARIOS MÍNIMOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y LA NO CONSIDERACIÓN DE LAS INCIDENCIAS DE LAS PROPINAS Y EL 10% DEL SERVICIO EN EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS pretendidos por la parte actora.

La demandada en su contestación negó que adeudar las diferencias pretendidas, señalando que lo cierto es que se adeudan Bs. 25.804,45 y no Bs. 27.655,62 como se indicó en el escrito libelar, señalando pormenorizadamente dichas diferencias; asimismo negó que las propinas y el 10% de servicio tengan incidencias en los días de descansos y feriados, pues esos constituyen un salario fluctuante, el cual no se puede calificar de variable, por ser una especie de salario oscilante que incluye los pagos de los días feriados, jornada extraordinaria, bono nocturno y días de descanso, toda vez que el valor de la propina debe ser determinado por el Tribunal, pues no existe acuerdo entre partes, ni convención colectiva aplicando los parámetros establecido en casos análogos y en la Ley, las cuales estiman prudencialmente en un 10% del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional y que el porcentaje del servicio no depende del trabajador, sino del trabajo de todo un equipo (otros mesoneros, ayudantes, capitanes, metres, mantenimiento, cocineros, gerentes, calidad de las sillas, local, ubicación, trato, limpieza de los baños, etc).

Así las cosas, tenemos que respecto a las DIFERENCIAS DE LOS SALARIOS POR UNIDAD DE TIEMPO RESPECTO A LOS SALARIOS MÍNIMOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, tenemos que no se encuentra controvertida su procedencia, sino los montos adeudados, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional desde el mes de 19 abril de 2005 al 30 de abril de 2012 y deducir los montos cancelados por la demandada por este concepto que se evidencian en los folios Nº 81 al 226, de la pieza Nº 1. ASÍ SE DECIDE.

En lo que refiere a LA NO CONSIDERACIÓN DE LAS INCIDENCIAS DE LAS PROPINAS Y EL 10% DEL SERVICIO EN EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS, tenemos que estos conceptos constituyen un salario fluctuante, el cual no se puede calificar de variable, pues el valor de la propina es un valor fijo y el 10% del servicio no depende del esfuerzo individual del trabajador, sino del trabajo de todo el personal que participa en el servicio, por lo que no tienen incidencia alguna en los días de descansos y feriados pretendidos, motivos suficientes para declarar improcedente el pago de las propinas y 10% del servicio en los días de descansos y feriados, así como sus incidencias en los demás conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que refieren al HORARIO DE TRABAJO, tenemos que la demandante alegó que prestaba servicios de martes a domingos, desde las 4 p.m. hasta las 12 p.m., con 1 hora de descanso, la demandada en su contestación negó que el demandante laborara 8 horas diarias, señalando que siempre disfrutó de 1 hora de descanso, sin embargo no señaló cual – su decir – era el horario del demandante, por lo que debemos considerarlo un hecho admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la PROPINA, el demandante en el libelo solicita su cancelación a razón de una unidad tributaria semanal por este concepto, lo cual fueron negados por la demandada, por considerarlos excesivos, solicitando al Tribunal que los determine, los cuales estima prudencialmente en el 10% del los salarios mínimos vigentes durante la prestación del servicio, así las cosas, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que permita determinar el valor de la propina, devengó por este concepto, los cuales fueron negados por la demandada, señalando que lo cierto, es que se le cancelaba el 30% del salario mínimo vigente por este concepto, el cual estima este Juzgador de acuerdo a la ubicación del local y el servicio prestado en el valor de 3 unidades tributarias al mes, calculados a razón del valor de la unidad tributaria de cada periodo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente al 10% DEL PORCENTAJE DEL SERVICIO, la demandada no señaló cuanto devengaba el demandante por este concepto, se evidenció a los autos algunos recibos de pago en los cuales se canceló al demandante el 10% del consumo y la propina, sin discriminar cuanto corresponde a cada uno de estos conceptos, lo cual es contrario a lo dispuesto en la Ley, por lo que debemos considerar admitidos los montos señalados en el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que refiere a los SALARIOS NORMALES, debemos valernos de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del nexo y adicionarles el recargo del 30% bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, valor de la propina (3 unidades tributarias, a razón de valor de la unidad tributaria de cada uno de los periodos) y el 10% del servicio (este último de acuerdo a los montos alegados en el libelo), para cuya cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá atender a lo aquí establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los SALARIOS INTEGRALES se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 15 días por año para las utilidades hasta el año 2011 y a partir de allí a razón de 30 días por año y para el bono vacacional a razón de 7 días por año y 1 día adicional hasta el 7 de mayo de 2012 y a partir de allí a razón de 15 días por año y 1 día adicional, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los conceptos que proceden o no a favor de la parte actora, en tal sentido tenemos:

(1) PRESTACIONES SOCIALES Y (2) INTERESES DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde al demandante el pago de las diferencias que surgen por estos reclamos por la no consideración del valor de la propina y del 10% del servicio, por lo que se ordena su cancelación por lo que se acuerdo su pago conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores por los 8 años, 1 mes y 11 días de prestación de servicio, que transcurren desde el 19 de abril de 2005 al 1 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos y cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este prestaciones sociales y para sus intereses deberá calcular los mismos tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 142 literales “a” y “b”, 143 y 566 eiusdem y tomando en consideración los pagos realizados por la demandada por estos conceptos. Así se establece.

(3) DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2005 AL 2013; (4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL PERIODO 2013-2014; (5) DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2005; (6) DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE LOS PERIODOS 2006-2012; (7) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013; (8) DIFERENCIAS DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL; (9) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO; (10) DESCANSOS Y FERIADOS Y; (11) HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y DÍAS ADICIONALES; le corresponde al demandante el pago de las diferencias que surgen por estos reclamos por la no consideración del valor de la propina y del 10% del servicio, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios normales obtenidos y cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos tomando en consideración el numero de días reclamados por cada uno de estos conceptos, pues los mismos quedaron admitidos conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

(12) INTERESES DE MORA Y (13) INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.C. contra INVERSIONES R.6.99, C.A. por lo que se ordena a esta última a cancelar los montos y conceptos expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR

DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES

OF/GS/ML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR