Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

Sala Electoral

Magistrado-Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-X-2014-000017

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada M.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.342, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.S. y G.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.703.468 y 4.637.857, respectivamente, “…JUECES DE COLEO MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCON (sic) Y DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…” (en lo adelante FEVECO), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados ante la Asamblea de la referida Federación, para el período 2013 al 2017, cuya elección se fijó para el 29 de noviembre de 2014.

Mediante sentencia número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado; declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y acordó la suspensión del acto de votación pautado para el día 29 de noviembre de 2014, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013-2017.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número 2.142.078, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), asistido por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.282, se opuso al amparo cautelar acordado.

En la misma fecha 3 de diciembre de 2014, el ciudadano T.D.Q., titular de la cédula de identidad número 3.935.606, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Deportiva Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), asistido por el abogado T.S.G., ya identificado, se opuso al amparo cautelar acordado.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida oposición.

Por auto de la misma fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 187 eiusdem, abrió una articulación probatoria en la incidencia de tres (3) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano C.C., ya identificado, asistido por el abogado T.S.G., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de enero de 2015, visto que la articulación probatoria venció el 12 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición del amparo cautelar acordado.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO

Mediante decisión número 209 del 25 de noviembre de 2014, esta Sala acordó la suspensión del acto de votación pautado para el día 29 de noviembre de 2014, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H., C.C. y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), con fundamento en lo siguiente:

…se evidencia que en el presente caso la parte recurrente cuestionó la constitución del Registro Electoral Definitivo, sobre la base de excluirse su nombre y el de sus representados.

En efecto, la Sala observa que cursa a los folios 14 al 17 del expediente copia del Registro Electoral Preliminar de los atletas y jueces del Estado Falcón dentro de los cuales figura el nombre de la recurrente y sus representados, en el rol de jueces, y a los folios 23 al 25, riela copia del Registro Electoral Definitivo, dentro del cual no figura el nombre de la recurrente ni sus representados. Igualmente se observa a los folios 27 al 29 copia de un listado de personas afiliadas a la Organización Club de Coleo I.d.M., dentro de los cuales figuran los nombres de la parte actora. Asimismo, se observa del listado de jueces de coleo del estado Falcón, cuya certificación fue requerida por la Comisión Nacional Electoral de FEVECO a la Presidencia de dicha Asociación, en fecha 10 de octubre de 2014, por supuestas impugnaciones a la condición de jueces de los ciudadanos y ciudadanas que conforman ese listado, la cual también la conforman los nombres de los recurrentes.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de la recurrente y sus representados, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus b.i. constitucional y de conformidad con el criterio citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena la suspensión del acto de votación pautado para el 29 de noviembre de 2014 (…). Así se declara

.

II

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

Por cuanto los escritos de oposición al amparo acordado el 25 de noviembre de 2014, presentados el 3 de diciembre de 2014, por los ciudadanos C.C., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y T.D.Q., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Deportiva Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), asistidos por el abogado T.S.G., son de contenido similar, la Sala estima conveniente extender en un solo resumen los fundamentos expuestos en cada escrito, en la forma siguiente:

Expresaron los opositores que “…no negando de ninguna manera, la inclusión en el Registro Electoral Preliminar de los demandantes (…) no menos cierto es, que de conformidad con la comunicación (…) recibida el 2 de octubre de 2014, [en] la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo los ciudadanos DIOMARIAN FUENMAYOR Y M.L. (…), solicitaron la exclusión del Padrón Electoral Preliminar de QUINIENTOS DIECINUEVE (519) Jueces de Coleo de todo el país, entre los cuales se encontraban, los accionantes” (corchetes de la Sala, mayúsculas y resaltado del original).

Agregaron, que en atención a ello, desde el 10 de octubre de 2014, la Comisión Electoral de FEVECO solicitó a las distintas asociaciones de coleo del país, incluyendo a la del estado Falcón, “…remitiesen al cuerpo electoral, antes del 29 de octubre de 2014, los recaudos y soportes que puedan certificar la condición de jueces de la disciplina (…), y que el requerimiento en cuestión, obedeció a que el cuerpo electoral recibió en el lapso correspondiente, impugnaciones a las condiciones de jueces de los ciudadanos mencionados en el listado adjunto a dicha comunicación”.

Acotaron, que con la excepción de las “Asociaciones de Coleo de los estados: Mérida, Nueva Esparta, Zulia y Falcón, todas las demás organizaciones asociativas, respondieron positivamente al pedimento del órgano electoral federativo y de allí, se elaboró el Padrón Electoral Definitivo” (resaltado del original).

Denunciaron, que en el caso del estado Falcón es manifiesta “…la escasa colaboración, omisión y negligencia deliberada en el suministro de la información solicitada…” y el Presidente de la Asociación E.P., en cambio, respondió con una “…comunicación irrespetuosa a la Comisión Electoral donde h[ace] señalamientos sin sustentación legal alguna y culmina su desatino, expresando que el Estado Falcón, no participará en el acto electoral que se iba a realizar el 29 de noviembre de 2014” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

En tal sentido, manifestaron que esa actitud del “Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Falcón, por razones inconfesables (…) propició la no aparición [de los recurrentes] en el Padrón Electoral Definitivo” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Asimismo, arguyeron que habiéndose publicado la enmienda del Cronograma Electoral en fecha 7 de octubre de 2014, “…subsumidas en él (sic), las fases o etapas de la determinación del Padrón Electoral Preliminar, del Padrón Electoral Definitivo y del plazo para impugnar listados y electores activos y pasivos, cree[n], que los accionantes fueron poco diligentes, atentos y prestos, a enfrentar cualquier violación a sus derechos (…), [y causa de] su exclusión del Padrón Electoral Definitivo, pero de ninguna forma o manera, directa o indirecta, puede atribuírsele a la Comisión Electoral (…) vulneración alguna a los derechos de los demandantes” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “…sea REVOCADA, por decaimiento de la acción intentada…”, el amparo cautelar acordado por la Sala en la referida sentencia número 209 del 25 de noviembre de 2014, en razón de que los recurrentes “…no materializaron el Fumus B.I. que alegaron ostentar”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la oposición al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014, esta Sala se pronunciará acerca de la tempestividad de las oposiciones presentadas por los ciudadanos C.C. y T.D.Q., observando que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 187. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar”.

Establece el referido artículo un lapso para presentar la oposición a una medida, el cual es de tres días de despacho siguientes a la fecha en la que se acordó la providencia cautelar, entendiendo esta Sala que el mismo debe contarse a partir de que conste en el expediente que las partes contra las que obre dicha medida estén debidamente notificadas.

Al respecto se observa que cursa en los folios 85 al 98 de la pieza principal del expediente AA70-E-2014-000096, escritos de oposición presentados en fecha 3 de diciembre de 2014 por los ciudadanos C.C. y T.D.Q., cada uno con el carácter ya expresado. Asimismo, consta en los folios 130 y 133 del expediente principal, diligencias en las que el alguacil de esta Sala consignó la notificación efectuada a los mencionados ciudadanos en fecha 27 de noviembre de 2014, en la que se les informa sobre la medida cautelar acordada mediante decisión número 209 de fecha 25 de noviembre de 2014.

Siendo que en los días en los que esta Sala despachó luego de la consignación de la notificación efectuada a los ciudadanos C.C. y T.D.Q., transcurrieron el 1, 2 y 3 de diciembre de 2014, al haber presentado dichos ciudadanos la oposición a la medida cautelar mediante sendos escritos de fecha 3 de diciembre de 2014, esto es, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la mencionada decisión, esta Sala considera que las mismas fueron presentadas de forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar acordado en la sentencia número 209 del 25 de noviembre de 2014, para lo cual observa que los motivos por los cuales fue acordada la medida, son los siguientes:

…se evidencia que en el presente caso la parte recurrente cuestionó la constitución del Registro Electoral Definitivo, sobre la base de excluirse su nombre y el de sus representados, invocando la condición de jueces de coleo miembros de la Asociación de Coleo del Estado Falcón y de la Federación Venezolana de Coleo, lo cual se desprende de las copias de los carnets consignados en el expediente (folio 46 al 48).

En efecto, la Sala observa que cursa a los folios 14 al 17 del expediente copia del Registro Electoral Preliminar de los atletas y jueces del Estado Falcón dentro de los cuales figura el nombre de la recurrente y sus representados, en el rol de jueces, y a los folios 23 al 25, riela copia del Registro Electoral Definitivo, dentro del cual no figura el nombre de la recurrente ni sus representados. Igualmente se observa a los folios 27 al 29 copia de un listado de personas afiliadas a la Organización Club de Coleo I.d.M., dentro los cuales figuran los nombres de la parte actora. Asimismo, se observa copia del listado de jueces de coleo del Estado Falcón, cuya certificación fue requerida por la Comisión Nacional Electoral de FEVECO a la Presidencia de dicha Asociación, en fecha 10 de octubre de 2014, por supuestas impugnaciones a la condición de jueces de los ciudadanos y ciudadanas que conforman ese listado, la cual también la conforman los nombres de los recurrentes.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de la recurrente y sus representados, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus b.i. constitucional y de conformidad con el criterio citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide

.

Según el extracto citado, los motivos explanados en la sentencia fueron sobre la exclusión del Registro Electoral Definitivo del nombre de los recurrentes, no obstante su condición de jueces de coleo miembros de la Asociación de Coleo del estado Falcón.

Se desprende de los escritos contentivos de la oposición al amparo cautelar acordado en la mencionada sentencia número 209 del 25 de noviembre de 2014, que los argumentos expuestos se circunscribieron a lo siguiente: 1.- Que la “…exclusión del Padrón Electoral Preliminar…”, de los recurrentes fue por solicitud presentada el 2 de octubre de 2014 por miembros afiliados a esa Asociación, que cuestionaron su condición de jueces del estado Falcón. 2.- Que la decisión se tomó con base “…en el escrito de exclusión a que se alude, específicamente en las líneas verticales 231, 233 y 242 (anexo marcado 2)…”, al no disponer la Comisión Electoral, a la fecha 29 de octubre de 2014, de los recaudos y soportes requeridos a la Asociación de Coleo del estado Falcón, certificando la condición de jueces de los impugnados.

Ahora bien, al contrastar los fundamentos de la sentencia con las consideraciones realizadas por los opositores a la medida acordada, se evidencia que en su escrito rebatieron alegatos de fondo del recurso y con ello no desvirtúan la procedencia de la tutela cautelar acordada, más aun su evaluación no corresponde a esta etapa del procedimiento, razón suficiente para que esta Sala los desestime y así se declara.

Igualmente, vale destacar que la protección cautelar fue acordada ante la existencia de una presunción grave de violación a los derechos constitucionales al sufragio y participación política de los recurrentes, y siendo que no lograron los opositores desestimar los argumentos que sirvieron de base al amparo cautelar acordado, esta Sala declara sin lugar la solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia número 209 del 25 de noviembre de 2014, ejercido por los ciudadanos C.C., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y T.D.Q., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Deportiva Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), asistidos por el abogado T.S.G..

Publíquese y regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. N° AA70-X-2014-000017

FRVT.-

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR