Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2005-002110

PARTE ACTORA: C.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.842.371

PARTE DEMANDADA: BANCO CAPITAL C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1980, bajo el N° 14, Tomo 1-I

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.096.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMILA BETANCOURT GARCÍA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.462.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.R. en su carácter de apoderado de la parte actora; y de la ciudadana Yusmila Betancourt, en su carácter de apoderada de la demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dando cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 27 de marzo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de abril de 2006 a las 11:30 a.m. Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto, modificándose la oportunidad para el día 26 de abril de 2006 a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo declaró la improcedencia de las utilidades, y que la misma debía proceder en derecho, de conformidad con la Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló igualmente la parte actora, que el motivo de la terminación de la relación laboral se efectuó por retiro justificado del trabajador, por cuanto desde el mes de julio de 2004, le dejó de pagar los salarios, lo que origina que el trabajador pueda retirarse justificadamente y con base a ello reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contemplada en el Artículo 125, así como el doble de las prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva; y el pago de paro forzoso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada solicita la Reposición de la causa, por cuanto señala que ésta ha debido suspenderse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe en primer lugar al pronunciamiento de la solicitud de reposición de la causa alegada por la demandada, por inobservancia de las prerrogativas del Estado; en caso de declararse sin lugar dicha solicitud pasará este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, únicamente en lo que se refiere a la reclamación de utilidades, indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la LOT, el pago del doble de la antigüedad de conformidad con el Artículo 8 de la Convención Colectiva, y el pago de paro forzoso, dejando firme el resto de la Sentencia en cuanto a los puntos no apelados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativo para el Banco Capital C.A., desde el 25 de enero de 2001 hasta el 17 de Enero de 2005, fecha en la cual señala que finalizó la relación de trabajo por retiro justificado, por cuanto la demandada desde el mes de julio de 2004 dejó de pagarle su salario, y como consecuencia de ello, no le fue aumentado el salario, así como tampoco le fue pagado el cesta ticket.

En razón de lo cual reclama el pago de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de fideicomiso, vacaciones vencida, bono vacacional vencido, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta ticket; conceptos éstos que no son objeto de consideración en la presente decisión por no haberse ejercido apelación sobre ellos. Reclama igualmente el actor el pago de Bs. 1.599.999,60 por concepto de utilidades; Bs. 6.240.195,20 de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva; Bs. 1.106.866,80 por concepto de pago sustitutivo por preaviso omitido y Bs. 1.200.000,00 por concepto de Paro Forzoso.

Admitida la demanda, y agotados los tramites de notificación; no siendo posible la mediación y transcurridos los lapsos de Ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, observa este Juzgado que la controversia se trata principalmente sobre puntos de derecho y dado los puntos a los cuales queda circunscrita la litis, debe este Juzgado decidir con base al principio de la no Reformatio In Peius, para lo cual se valorarán las pruebas relacionadas con la litis. Y así se decide.

Así las cosas, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada tendiente a la reposición de la causa, pues en el caso que se hayan quebrantado normas de orden público, deberá necesariamente reponerse la causa, resultando inoficioso el pronunciamiento del recurso efectuado por la parte actora

Aduce la parte demandada recurrente, que la causa ha debido suspenderse por 90 días, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto dicha suspensión no se realizó, es por lo que solicita la reposición de la causa.

Sobre este punto, tenemos que consta al folio 19 del expediente, Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notifica de la presente demanda, consta igualmente al folio 21, oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo, señalando que la cuantía supera las 1000 unidades tributarias, por lo que considera procedente la suspensión por 90 días.

Así las cosas, se desprende del escrito libelar, específicamente del folio 3, Punto Primero, que el actor reclama la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.318.060,00).

Para el momento de interposición de la demanda, esto es, el 18-01-2005, el valor de la Unidad Tributaria estaba en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), lo que quiere decir que el monto de la demanda llevada a Unidades Tributarias, es de Seiscientos Noventa y Un Unidades Tributarias (691 UT).

En este sentido, dispone el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).”

De este modo, resulta evidente que al ser el citado artículo el que regula la notificación de la Procuraduría General de la República y al no superar la presente demanda las mil unidades tributarias (1000 UT), cuantía requerida para suspender el proceso, es por lo que resulta forzoso declarar que el caso de autos no se inobservó la disposición comentada. Por otra parte, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sido clara al señalar que en caso como el de autos, quien tiene facultad para solicitar la reposición es la propia Procuraduría, por lo que si ésta no lo solicita, no podrá algunas de las partes solicitarlo por no tener la facultad; en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

Declarada como fue Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la actora, el cual como se indicó se encuentra circunscrito únicamente a cuatro (4) puntos, 1) Indemnización por Preaviso Omitido, Pago doble de Antigüedad, de conformidad con la Convención Colectiva, Pago de Paro Forzoso y Utilidades, quedando firme el resto de la Sentencia. Y así se decide.

Alega el actor que desde el mes de julio de 2004, la demandada dejó de pagarle su sueldo, razón por la cual procedió a retirarse justificadamente el 17 de Enero de 2005, quedando firme por primera instancia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y que en efecto no le fue pagado al actor su salario desde la fecha señalada; pero negando los conceptos demandados con base a la causal de retiro justificado.

Dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas justificadas de retiro, disponiendo en el literal “f” “Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”

En este sentido, es claramente conocido que la principal obligación del patrono es pagar el salario y la del trabajador prestar el servicio, tal como lo prevén los Artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al producirse una falta grave en las condiciones de trabajo, el trabajador tendrá derecho a retirarse justificadamente. Ahora bien, la disposición comentada debe ser adminiculada con el Artículo 101 de la LOT, que establece el lapso que tiene el trabajador o el patrono, según sea el caso, para dar por terminada la relación de trabajo; y en caso de que trascurra dicho lapso sin que las partes den por terminada esta relación, debe entenderse que operó el perdón de la falta.

Alega el actor que desde el mes de julio de 2004 la demandada le dejó de pagar su salario, razón por la que procede a retirarse justificadamente en el mes de Enero de 2005. Así las cosas, observa este Juzgado que desde el momento que se produjo el incumplimiento del patrono de las obligaciones de trabajo, hasta el momento que el trabajador procede a retirarse justificadamente, transcurrió con creses el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 101 de la LOT. Ahora bien, debe señalarse que si bien el salario es una obligación del patrono y un derecho del trabajador de percibirlo quincenal, mensualmente o en el lapso que hayan convenido las partes; por lo que pudiese pensarse que al ser un hecho que se configuró en el tiempo y no en un momento específico, cada vez se prorrogaban los treinta (30) días, pero lo cierto es que dicho incumplimiento fue continuo por lo que desde el primer momento que se originó la falta de pago el trabajador debía alegar la causal hoy invocada para dar por terminada la relación de trabajo, o por lo menos, debía manifestar al patrono su inconformidad, en consecuencia al no haberse retirado el trabajador dentro del lapso concedido, resulta forzoso para quien decide, declarar que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo no fue por retiro justificado; y como consecuencia de ello declarar Improcedente la reclamación por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido y Pago doble de la Antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de Paro Forzoso, debe este Juzgado señalar que la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cual se encuentra vigente, por disposición proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece los supuestos de procedencia de las prestaciones que otorga el sistema al afiliado, estableciendo que las mismas serán procedentes cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, retiro justificado, terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, muerte, jubilación o invalidez del empleador y la sustitución de patrono, quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción del personal.

Asimismo dispone la Ley que la prestación dineraria a que haya lugar la pagará el sistema de acuerdo a las cotizaciones que se hayan efectuado, es decir que en los supuestos que proceda, es el Sistema del Seguro Social quien debe responder y en caso que el patrono no haya realizado los aportes correspondientes, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimidad para reclamarlo, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia del mismo. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de utilidades, se observa que el Juzgado de instancia declaró la improcedencia de la misma por cuanto argumenta que las utilidades se pagan por ejercicios fiscales, esto es de enero a diciembre, siendo imposible pagar ejercicios fiscales distintos por cuanto de la forma como se ha demandado el concepto resulta imposible determinar si se demandan uno o varios ejercicios fiscales.

Así las cosas, debe señalarse que el propósito de señalar que la oportunidad de pago se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al día del cierre de la empresa, se realiza por cuanto el Artículo 174 de la LOT establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Es decir, que a los fines de saber el quantum del porcentaje garantizado, la empresa deberá saber el estado de su ganancia y pérdida, para la debida determinación de lo que en definitiva le corresponda. Ahora bien, la LOT también permite que por acuerdo entre las partes, se establezca una oportunidad distinta del pago, tal como se desprende de l os Artículos 174 Parágrafo Primero y 175 ejusdem.

En razón de ello, nada impide que el trabajador reclame por vía judicial el pago de sus utilidades en cualquier época del año. Por otra parte, resulta evidente que lo reclamado por el actor se corresponde con el pago de las utilidades generadas por el año 2004-2005, con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva; por ello y al no constar en autos el pago de las utilidades año 2004-2005, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.599.999,60 por este concepto. Y así se decide.

Ahora bien, tal como se ha indicado, el resto de la Sentencia recurrida ha quedado firme, por tanto deberán pagarse los conceptos ya condenados con la inclusión de la cantidad de Bs. 1.599.999,60 por concepto de utilidades, cuyo monto deberá ser tomado en cuenta para la incidencia del salario integral, a los efectos de las prestaciones sociales. No obstante, como quiera que el actor durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada reconoció el pago de anticipo de Prestaciones Sociales; en consecuencia, de la cantidad que en definitiva resulte, deberá descontarse la cantidad ya recibida por el actor, esto es Bs. 4.920.547,1. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C. en contra del BANCO CAPITAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en primera instancia, con la inclusión de Bs. 1.599.999,60 por concepto de utilidades; y de la cantidad resultante deberá descontársele la cantidad de Bs. 4.920.547,1, ya recibida por el trabajador.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002110

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR