Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001159

PARTE APELANTE: TECNOCONSULT ORIENTE C.A., (anteriormente denominada TECNOFLUOR ORIENTE, C.A.) sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1976, bajo el Nro. 233, Tomo A-11; siendo una de sus últimas modificaciones, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el número 73, Tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.655.

PARTE ACTORA: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.942.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.758.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 16 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 29 de septiembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de parte en la presente causa, comparecieron el apoderado judicial de la empresa demandada, el trabajador y su respectiva representación judicial.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la recurrida, por cuanto sostiene que el tribunal de juicio no es competente para calificar el despido del actor y condenar el pago de las indemnizaciones que al respecto prevé el ordenamiento jurídico, pues aduce que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal competencia la tienen solo los jueces de estabilidad laboral. Así mismo, manifiesta que la aceptación del pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la demandada, según la Planilla de Liquidación, cursante en autos, supone una aceptación tácita del retiro voluntario del trabajador y, finalmente, aduce por ante esta Alzada que el a quo al condenar los días por concepto de vacaciones fraccionadas, obvió las estipulaciones previstas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la referida Planilla se desprende que al trabajador actor le fue cancelado este concepto.

A su vez, el representante judicial de la parte accionante alega la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se desprende una confesión de la demandada, en el pago de días de descanso y que siendo que el actor trabajo tres (03) domingos, éstos deben ser computados al lapso de duración de la relación laboral, por lo que el día efectivo de terminación de la misma era el día 04 de enero de 2002.

Como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe advertir que conocerá de los puntos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia de Parte por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia, que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, los cuales adquieren el carácter de cosa juzgada.

Determinado lo anterior, y en relación al primer alegato del recurso de apelación relativo a la incompetencia del a quo para calificar el despido del actor, se observa: En efecto, el procedimiento de estabilidad laboral, hoy regulado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por objeto que al trabajador se le califique su despido, determinando si éste se realizó con o sin justa causa y, en este último supuesto, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se constata que el actor reclama el pago de las indemnizaciones económicas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el juez, al entrar a conocer el asunto debatido, debe necesariamente revisar las condiciones en las cuales finalizó la relación de trabajo alegada para acordar o no las referidas indemnizaciones; ello así, y al haber determinado el tribunal de la causa que, en el caso que se analiza, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, aspecto de la recurrida contra el cual no insurgiere el recurrente, y siendo que no consta de las actas procesales la causa justificada del despido, lo procedente en derecho era considerar que el mismo se realizó de manera injustificada y en consecuencia, la declaratoria de la procedencia del pago de las estipulaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal debe desestimar lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandada en cuanto a la incompetencia del juez de juicio para calificar el despido del trabajador actor y así se establece.

Adicionalmente, debe este Tribunal advertir a la parte demandada apelante, que la normativa contemplada en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al procedimiento especial de estabilidad laboral, se encuentran derogadas por disposición expresa del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo atinente a lo sostenido por la parte apelante en cuanto a que la aceptación por parte del trabajador de los montos y los conceptos indicados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, constituye un reconocimiento de que su retiro fue voluntario, debe esta Juzgadora precisar que cuando el trabajador recibe dicho pago de su empleador lo que pierde inmediatamente es el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el procedimiento especial de estabilidad laboral (vid. Sentencia No. 461 de fecha 25 de mayo de 2004, Sala de Casación Social), pero en modo alguno, puede sostenerse que le está vedado demandar la diferencia que crea procedente mediante la utilización de la vía del juicio ordinario. Por consiguiente, se desestima este aspecto de la apelación alegado por la representación judicial de la empresa demandada y así se decide.

Manifiesta igualmente por ante esta instancia, el representante judicial de la reclamada, su inconformidad con la condenatoria realizada por el juez de la recurrida, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, pues sostiene que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los autos, se desprende que la empresa demandada canceló el referido concepto. En tal sentido, de la revisión de la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa demandada a favor del trabajador actor, cursante en autos al folio 6 de la pieza 1, se evidencia el pago de 15,58 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, es decir, los días que por once (11) meses laborados del año 2001 en efecto le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, resulta procedente lo invocado por la parte demandada apelante y en consecuencia, improcedente en derecho el pago acordado por el a quo de 14,67 días de diferencia por este concepto y así se establece.

Consecuentemente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe modificarse, única y exclusivamente en cuanto a la no procedencia de la condenatoria al pago por concepto de vacaciones fraccionadas para el año 2001 y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).-

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR