Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000536

PARTE ACTORA: C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 4.942.614.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B., Y.R. y HERSCHEL ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.578., 82.550 y 87.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOFLUOR ORIENTE, C.A, (ANTES TECNOCONSULT ORIENTE, C.A.), persona jurídica inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.988, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-39.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., S.D.N., J.M. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Se contrae la presente causa, a demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano C.C., en fecha 1 de agosto de 2002, en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A. Alega el actor en su escrito libelar que la relación laboral fue de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, esto es, desde el 4 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 2.970.189,60, mensuales; que recibió de la empresa demandada una liquidación de Prestaciones Sociales, con corte al 31 de diciembre de 2001; que la empresa no consideró en la liquidación las reiteradas prorrogas que se efectuaron de los contratos de trabajo; que no había causa justa para el despido por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, los cuales según su decir ascienden a Bs. 24.672.014,21, y que discrimina en su escrito libelar conformado por los conceptos de: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 90 días por concepto de indemnización por despido; diferencia por salario y la cantidad de 6 días correspondientes a vacaciones vencidas del año 99-2000 y 7 días por concepto de bono vacacional del mismo período; diferencia por salario y la cantidad de 4 días correspondientes a vacaciones vencidas del año 2000-2001 y 8 días por concepto de período vacacional del mismo período; diferencia entre vacaciones completas del año 2001 al 2002 y vacaciones fraccionadas del mismo período; diferencia entre bono vacacional completo del año 2001 al 2002 y bono vacacional fraccionado del mismo período y utilidades y prestación de antigüedad sobre bonificaciones calculados sobre la base de Bs. 2.320.000,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada niega haber despedido al trabajador demandante por cuanto en su decir el contrato que unió a las partes fue un contrato a tiempo determinado que terminó por la expiración del término convenido; el salario alegado de Bs. 2.970.189,60, mensuales, especificando que el mismo asciende a Bs. 1.930.000,00, el equivalente a Bs. 64.333,33, diarios; si bien admite la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 4 de enero de 1.999, niega que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato a tiempo indeterminado porque en el decir de la empresa accionada, existieron razones especiales que justificaban las prórrogas del contrato; por ello niega haber despedido al demandante en fecha 18 de enero de 2002, ya que en esa fecha, alega la accionada, se produjo el retiro del trabajador. Continúa la demandada manifestando que en fecha 31 de enero de 2000 canceló al demandante por concepto de bono vacacional 1999-2000, la suma de Bs. 326.666,65; que el 31 de enero de 2001, por concepto de bono vacacional 2000-2001, pagó Bs. 1.069.826,70; que a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la demandada canceló al actor la suma total de Bs. 32.531.985,85; en razón de lo cual niega que deba pagarle indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salario y de vacaciones vencidas del año 1999 al 2000; bono vacacional del año 1999 al 2000; diferencia de salario y vacaciones vencidas del año 2000 al 2001; diferencia de vacaciones completas del año 2001 al 2002; diferencia entre bono vacacional completo del año 2001 al 2002 y bono vacacional fraccionado del año 2001 al 2002; utilidades y prestación de utilidad sobre bonificaciones calculados sobre la base de Bs. 2.320.000 de conformidad con lo establecido con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Evidenciándose por parte del Tribunal, de ésta manera, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se aprecia así que la relación de trabajo y su fecha de inicio son hechos admitidos. Por otro lado se constituyen en hechos controvertidos y por ende, objeto de análisis en la oportunidad probatoria, la condición de determinada o de indeterminada de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa accionada, la fecha de finalización del contrato de trabajo, si lo fue por retiro del trabajador o por despido de éste y en el segundo caso, es decir, en caso de despido, si el mismo lo fue en forma justificada o injustificada y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas por concepto de despido injustificado, así como los restantes conceptos demandados, de bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antigüedad.

Ahora bien, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda. En tal sentido, conforme con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, ratificado por decisiones de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo de 2004. En atención a dicha doctrina y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación de trabajo, quedando controvertidos los siguientes aspectos: Que se haya despedido al demandante; que existía un contrato por tiempo determinado; que el salario devengado por el accionante haya sido de Bs. 2.970.189,60, mensuales, ya que realmente según expuso la accionada, fue de Bs. 1.930.000,00 mensuales, es decir, 64.333,33 diarios; que el contrato de trabajo se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado por el hecho de varias prorrogas; que la empresa demandada haya pagado al demandante la cantidad de Bs. 32.531.985,85, por los siguientes conceptos: vacaciones, día adicional, utilidades, diferencia de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 20 días trabajados, sobre tiempo diurno y nocturno, horas de sobre tiempo en día domingo y bonificación, que el 31 de enero de 2000 canceló al demandante por concepto de bono vacacional 1999-2000, la suma de Bs. 326.666,65; que el 31 de enero de 2001, por concepto de bono vacacional 2000-2001, pagó Bs. 1.069.826,70; que la demandada adeude al actor la globalizada suma demandada, así como las cantidades discriminadas en la demanda, con la respectiva indexación e intereses. Así se tiene que la carga de la prueba en lo relativo a lo negado por la parte demandada, corresponde a ella, por cuanto reconoció la relación laboral y alegó nuevos hechos, los cuales ya quedaron explanados, relevando a la parte actora de probar, Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, el Tribunal pasa a valorar las pruebas como sigue:

La PARTE ACTORA consignó anexos al libelo de demanda, tales como:

Marcada B, Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el demandante y con membrete de la empresa, por no haber sido desconocida por la empresa accionada y por cuanto ésta consignó copia al carbón de dicha planilla marcada con la letra N a su escrito de promoción de pruebas, tal documento merece pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa demandada canceló al demandante la suma de Bs. 32.531.985,85, a la que previa las deducciones de Bs. 17.570.897,30, totalizan un monto cancelado de Bs. 14.948.828,00, y que dentro de los conceptos cancelados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, se encuentran: vacaciones, día adicional según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, diferencia de antigüedad, pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otras asignaciones, conformada por sobretiempo diurno y nocturno, sobetiempo de 4 horas de domingo y bonificación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas desde la letra C hasta la K, ambas inclusive, consignó originales de contrato de trabajo por tiempo determinado, así como de ocho (8) sucesivas prorrogas de dicho contrato de trabajo celebradas por escrito entre el actor y la empresa accionada, prórrogas que se extienden de manera continua y consecutiva, desde el 4 de enero de 1.999 hasta el 31 de julio de 2001, tales documentales también en originales y marcadas C, D, E, F, G, H, I, J y K, fueron promovidos por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio. De ellas se evidencia que la empresa accionada contrató al demandante como INGENIERO MECÁNICO para el Proyecto Fertinitro, cancelando el salario de Bs. 1.400.000,00, por el período que va originalmente del 4 de enero de 1.999 al 4 de enero de 2.000. Asimismo se evidencia que el señalado contrato de trabajo se prorrogó por escrito por los periodos siguientes: del 5 de enero de 2000 al 5 de julio de 2000; del 6 de julio de 2000 al 5 de octubre de 2000; del 6 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000; del 1 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001; del 1 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001; del 1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001; del 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001 y del 1 de julio de 2001 al 31 de julio de 2001, tal como se desprende de las instrumentales, marcadas D, E, F, G, H, I, J y K, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La hoja de cálculo que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra L, se trata de una documental privada con membrete de Escritorio Jurídico Dr. R.B. & Asociados, quien figura en la presente causa como apoderado actor. Este Juzgador en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, el cual se hace extensible a los apoderados de las partes, no le confiere ningún valor probatorio a tal instrumento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La PARTE ACTORA produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de autos; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

  1. - Marcada K, original de comunicación enviada por le ciudadano J.F., en su condición de Administrador del Proyecto en Obra, notificándole al demandante la liquidación de su contrato, tal documental por no haber sido desconocida merece valor probatorio y se demuestra con ella que la empresa accionada participó al entonces trabajador, en fecha 5 de diciembre de 2001, la culminación del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2001 Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Ratificó el mérito probatorio de todas las documentales que anexó a su libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se ha pronunciado este Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  3. - Marcados desde la M-01 hasta la M-52, recibos de pago del salario a nombre del demandante correspondientes en seguidilla quincenal desde el 15-02-99 hasta el 30-04-2000 y a partir de esa fecha exclusive en seguidilla mensual que abarca desde el 30-05-00 hasta el 31-12-01; se aprecia igualmente, que al folio 98 cursa un recibo en el que se especifica DIAS TRABAJADOS VACA. 1.078.000,00; al folio 139 un recibo de fecha 30-09-01 por concepto de Bs. 7.496.761,15 de utilidades. Tales documentales pese a no estar suscrita por ninguna de las partes, se aprecia que utilizan un formato idéntico a las documentales promovidas por la parte accionada y que rielan del folio del folio 28 al 29 del expediente en estudio y en razón de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionada, se les confiere a las mismas pleno valor probatorio. De ellas se evidencia que el último salario básico del actor fue la suma de Bs. 1.930.000,00, es decir, Bs. 64.333,33, diarios, pero también se aprecia que a lo largo de toda la relación laboral, tal salario variaba dependiendo del sobretiempo diurno o nocturno que trabajara así como los días feriados, de forma tal que el señalado salario básico se incrementaba por la percepción de las mencionadas asignaciones laborales de carácter salarial.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - Promovió LA EXHIBICIÓN de los documentos originales y de los talones de recibo de pago que se hallan en poder de la empresa TECNOCONSULT, C.A y cuyas copias, en el decir de la promovente se han acompañado al escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y M. Tal acto de exhibición se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2002, quedando desierto el mismo por no haber comparecido las partes. Ahora bien, este Juzgado aprecia que al escrito de promoción de pruebas del accionante no se acompañó ningún anexo de los señalados por el promovente, en razón de lo cual no se deriva consecuencia jurídica en contra de la accionada por no haber acudido a realizar la exhibición ordenada Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, la EMPRESA DEMANDADA, en la misma oportunidad, promovió las pruebas siguientes:

  5. - El mérito favorable de los autos, consignó los instrumentos que se describen a continuación, en relación con tal solicitud se ratifica lo decidido supra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  6. - Recibos de pago de fechas 31 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2001, con los cuales en su decir, pretende probar la cancelación de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999 – 2000 y 2000 – 2001, por montos de Bs. 619.493,35 y por Bs. 450.333,35 y Bs. 64.333,35. Al respecto el Tribunal observa de las instrumentales respectivas que rielan a los folios 28 y 29 del expediente en estudio que los montos indicados en ambas documentales se corresponden al pago por concepto de bono vacacional y día adicional de bono vacacional correspondientes al período 1.999-2000 y 2000-2001, tales instrumentales por no haber sido desconocidas por el accionante merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas desde la letra C hasta la M, ambas inclusive, promovió el contrato de trabajo suscrito con el actor, así como las sucesivas prórrogas del mismo y sobre cuyo valor probatorio, este Juzgador previamente se ha pronunciado. Al respecto quien aquí decide, aprecia que marcadas con las letras L y M, se anexaron prórrogas del contrato de trabajo, las cuales no fueron anexadas al libelo de la demanda por el accionante, sin embargo las mismas tampoco fueron desconocidas por éste, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de tales instrumentales que luego de la prórroga establecida en la documental marcada K, se suscribieron dos prórrogas más, del período del 1 de agosto de 2001 al 31 de agosto del mismo año y del 1 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre del mismo año. Ahora bien, como anexos a los documentos contentivos de todas la señaladas prórrogas y cursantes a los folios 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46 y 48, se aprecian instrumentales de idéntico formato en las que se lee, REQUERIMIENTO DE SNAMPROGETTI por Subestimación de las horas hombres, tales documentales no aparecen suscritas por el actor, no aparece de la empresa de la cual emanan, todas aparecen suscritas por el Supervisor o Administrador de la obra, una de ellas, la que riela al folio 34, aparece suscritas por el Gerente General o Vice-Presidente del área de negocios, no así las restantes, dichas instrumentales, en criterio de quien juzga, no merecen valor probatorio; no obstante ello este Sentenciador aprecia que el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala, en su cláusula PRIMERA que el trabajador fue contratado para el Proyecto Fertinitro, por lo que no encuentra este Juzgador la vinculación que pueda haber entre el hoy demandante, el Proyecto Fertinitro para el cual fue contratado y SNAMPROGETTI, que a tenor de tales documentales hace el requerimiento por subestimación de horas hombres; en razón de lo cual tales instrumentales nadan aportan a la resolución de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada N, consigna copia al carbón de la planilla de liquidación fechada 29 de enero de 2002, la cual también fue analizada con anterioridad por tener valor probatorio; vale igualmente lo ya explanado con relación a tal documento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación con la solicitud de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, aún cuando la misma fue admitida por el Tribunal, y librados los oficios respectivos, no se obtuvo resultas, no insistiendo la parte interesada en ningún momento por lo que se desestima la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis, la empresa accionada fundamenta su defensa en el hecho de que la relación laboral entre el demandante y ella era a tiempo determinado. Ahora bien, tal como se desprende de las documentales conformadas por el contrato de trabajo suscrito entre las partes y sus sucesivas prórrogas también suscritas por las partes, documentos éstos ya previamente valorados, se evidencia que el trabajador demandante estuvo vinculado inicialmente, desde el 4 de enero de 1.999 hasta el 4 de enero de 2000, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, dicho contrato fue objeto de ocho prórrogas consecutivas, la primera, del 2 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000 y la segunda a partir del 1 de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2001, apreciándose que al vencimiento de la segunda prorroga se suscribió una tercera prórroga, y en el específico caso bajo estudio, un total de ocho prórrogas. Luego del vencimiento de la última, la cual transcurrió entre el 1 de septiembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, no se suscribió ninguna otra prórroga adicional, pero las partes continuaron con el vínculo laboral hasta la finalización del mismo. En consecuencia, para quien decide, de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio se desprende la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado derivada de la continuidad de la relación laboral después de haberse vencido el segundo lapso de prórroga del contrato inicial de trabajo suscrito entre ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas y establecido como ha sido el carácter a tiempo indeterminado del contrato de trabajo que vinculó a las hoy partes del presente proceso, es preciso determinar tanto la fecha de finalización del mismo como la causa por la cual terminó tal contrato de trabajo. En tal sentido se aprecia que la empresa accionada manifestó que la relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 2001, por expiración del término del contrato. Al respecto, este Juzgador encuentra que establecido como ha quedado el carácter de contrato a tiempo indeterminado suscrito entre ambas partes, obviamente no es dable concluir en el retiro del trabajador por la finalización del tiempo del contrato, pues, como se dijo era a tiempo indeterminado, con lo cual al manifestar el patrono que procedió al retiro del trabajador por finalización del tiempo del contrato, no hizo sino reconocer que la relación laboral había concluido unilaterlamente y en forma injustificada, por causa del patrono. En relación a la fecha de culminación de la relación laboral, aprecia este Juzgador que el actor señala como fecha el día 31 de diciembre de 2001, pero que en vista de una serie de días que adujo había trabajado, los cuales en su decir, eran imputables al tiempo de servicio, extendían la fecha de finalización de la relación laboral hasta el día 4 de enero de 2002, por su parte la empresa accionada manifestó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2001; quien aquí decide encuentra que de las actas procesales no hay evidencia alguna de los alegatos hechos por el actor en el sentido de haber laborado cierta cantidad de días, en específico tres, los cuales por ser imputables al tiempo de servicio colocan la fecha de finalización de la relación de trabajo en el día 4 de enero de 2002, sin embargo, sí se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la fecha de finalización tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2001, con lo que la relación laboral que unió a las partes tuvo una duración de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto y habiendo quedado establecido el despido injustificado del demandante encuentra este Sentenciador que debe ser declarado procedente el pedimento de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose tal indemnización con 60 días a salario normal Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 125 eiusdem, corresponden al actor 30 días por cada año o fracción mayor de 6 meses y siendo que la relación laboral entre las partes duró 2 años, 11 meses y 27 días, es procedente declarar con lugar los 90 días reclamados, los cuales serán calculados en base al salario integral Y ASÍ SE DECLARA.

Reclama el demandante el pago de 7 días por concepto de bono vacacional del año 1.999 al 2000, la cantidad de Bs. 859.292,29. Al respecto se aprecia que el bono vacacional solicitado por el actor se encuentra cancelado tal como se desprende de iguales recibos de pago que rielan a los folios 28 y 141 del expediente en estudio, a tenor del cual en fecha 31 de octubre de 2001, el actor recibió por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 619.493,35. Igualmente reclama la suma de Bs. 918.519,17, por lo que denomina diferencia de salario, sin determinar en su escrito libelar a que se refiere el concepto solicitado ni mucho menos precisar de donde deriva el quantum reclamado, de allí que por no poder inferir el Tribunal cual es la fundamentación de este concepto demandado se hace forzoso declarar improcedente el pago solicitado. En el mismo párrafo de su libelo de la demanda reclama adicionalmente 4 días correspondientes a las vacaciones vencidas del año 2000 al año 2001, sin determinar ni precisar por una parte, el quantum reclamado, en razón de lo cual forzoso es para este Juzgador declarar improcedente tal concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A continuación reclama el actor el pago de 918.519,17 por concepto de diferencia de salario y la cantidad de 4 días correspondientes a vacaciones vencidas del año 2000-2001, así como el pago de Bs. 982.048,33, por concepto de 8 días de bono vacacional. Respecto al pago de los referidos conceptos, quien aquí decide, aprecia con respecto a la diferencia de salario reclamada que no determina en su escrito libelar a que se refiere el concepto solicitado ni mucho menos precisa de donde deriva el quantum reclamado, de allí que por no poder inferir el Tribunal cual es la determinación y la fundamentación de este concepto demandado se hace forzoso declarar improcedente el pago solicitado. En relación al pago demandado de diferencia de 4 días de vacaciones, quien aquí decide aprecia que habiendo durado casi 3 años la relación laboral entre las partes, al cancelarse según la planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de 33 días de vacaciones y 15,583 días de vacaciones fraccionadas, debe concluirse que el primer concepto cancelado se corresponde con las vacaciones vencidas, las cuales coinciden con el período 2000-2001, por lo que al no especificar la parte actora de donde deriva su pretendida diferencia de 4 días por tal concepto, mal puede ser acordado el mismo. Y en relación al bono vacacional demandado en la cantidad de Bs. 982.048,33, correspondiente al período 2000 al 2001, aprecia este Juzgador que al folio 29 del expediente en estudio, al igual que la documental que se anexó marcada M-41, aparecen canceladas las sumas de Bs. 450.333,35, correspondientes a 7 días de bono vacacional y la suma de Bs. 63.333,35, correspondiente a un día de bono vacacional, por lo que se declara improcedente lo demandado por tales conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda igualmente el actor la suma de Bs. 1.280.573,46 correspondientes a diferencias de vacaciones completas (sic) del año 2001 al 2002 y vacaciones fraccionadas del mismo período. Al respecto se observa con respecto a la solicitud de pago de diferencia correspondiente a las vacaciones del año 2001 al 2002, que la relación laboral abarcó un período de 2 años, 11 meses y 27 días sin que se llegara a completar los 3 años de servicios que hubieran permitido al laborante hacerlo acreedor al pago de vacaciones por año de servicio, correspondiéndole en consecuencia, por derecho, el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y no vacaciones completas como lo demandó el actor. Al folio 6 aparecen canceladas de acuerdo a la instrumental anexada B al libelo de la demanda, por concepto de vacaciones fraccionadas lo correspondiente a 15,583 días sobre la base de un salario normal de Bs. 99.006,32, pero por la fracción de 11 meses laborados por el actor, por tal concepto le corresponden 30,25 días de vacaciones fraccionadas por lo que al habérsele cancelado el equivalente a 15,583 días, convierte a la demandada en deudora del reclamante de la diferencia que legalmente correspondía cancelarle al actor, es decir, la accionada es deudora del demandante de la cantidad de 14,67 días a salario normal de Bs. 99.006,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda igualmente el pago de bono vacacional completo (sic) del año 2001 al 2002 y bono vacacional fraccionado del mismo período. Al respecto se observa que también de la instrumental que riela al folio 6 se desprende que al demandante le fue cancelado el equivalente a 8,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado a un salario normal de Bs. 99.006,32, esto es, lo que legalmente le correspondía por el concepto analizado y siendo que no le es dable al trabajador exigir el pago de lo que en su decir denominó bono vacacional completo (sic) y habiendo quedado establecido, como precedentemente quedó dicho, que le fue pagado lo que legalmente le correspondía por bono vacacional fraccionado, se declara improcedente este pedimento Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Seguidamente, demanda el actor el concepto siguiente: Utilidades y Prestación de Antigüedad sobre bonificaciones, correspondientes a Bs. 837.596,60, sobre la base de Bs. 2.320.000,00 de conformidad con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre tal pedimento aprecia este Juzgador que en el expediente contentivo de la causa que hoy se decide, marcado con la letra M-41 cursa recibo por concepto de pago de utilidades de fecha 30-09-99 por Bs. 2.338.304,10 y cursa al folio 139, recibo de de pago de Utilidades de fecha 30-09-01, por Bs. 7.496.761,15 y a ello se agrega el pago de Bs. 2,452.114,65 por concepto de utilidades hecho al momento de pagarse la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; si bien es cierto que en tales documentos previamente valorados, no se especifica la cantidad de días que han sido bonificados, no menos cierto es que tomando como punto de partida el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un monto mínimo de 15 días a bonificar, concatenándolo con la cláusula TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tenor de la cual el trabajador contratado gozará de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo el salario básico inicial de Bs. 1.400.000,00 y de Bs. 1.930.000,00, al final de la relación laboral, concluye quien aquí decide que la empresa accionada cumplió en dichas fechas con los requerimientos mínimos que le imponía la Ley a los fines de cumplir con su obligación de cancelar las utilidades a las que tenía derecho para esa fecha el entonces laborante, en razón de ello tocaba al demandante de este concepto especificar, las razones del porque exige la cancelación de un monto mayor al legalmente establecido, por lo que al no haber actuado en esa forma, este Juzgador debe declarar improcedente el pago demandado. Se aprecia que en el mismo párrafo el demandante reclama el pago de prestación de antigüedad, como integrante del monto demandado por concepto de utilidades, al respecto este Juzgador observa que en la ya referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, al demandante le fueron pagados 186 días de antigüedad, por lo que a juicio de este Sentenciador tales conceptos, vale decir, Utilidades y Prestación de Antigüedad se encuentran cancelados Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al salario alegado por el demandante, el cual estima en la cantidad de 2.970.189,60, mensuales, esto es, Bs. 99.006,32, diarios, la empresa demandada, aún cuando lo negó y alegó otro, no probó nada con relación a ello, y habiéndole ya dado éste Juzgador valor al documento de planilla de liquidación acompañado por las partes, donde se evidencia que los salarios tomados en cuenta para realizar los diferentes cálculos allí explanados son los siguientes: Salario Básico 64.333,33; Salario Normal: Bs. 99.006,32 y Salario Integral la cantidad de Bs. 143.215,79, por lo que deben tenerse los mismos como los salarios realmente devengados por el trabajador Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.C., en contra de la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el libelo de demanda, a saber: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales a razón de salario normal de Bs. 99.006,32 diarios, totalizan la suma de Bs. 5.940.379,20; 90 días por concepto de antigüedad adicional, los cuales a razón de salario integral de Bs. 143.215,79, diarios, ascienden a la suma de Bs. 12.889.421,10; 14,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de salario normal de Bs. 99.006,32, lo que totaliza la suma de Bs. 1.452.422,71.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el particular anterior, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre los montos señalados en el particular anterior. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 5 de agosto de 2004, siendo las 3:27 p.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR