Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Barcelona, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001143

RECURRENTE: C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en el Conjunto Residencial Club de Vela, Casa B 31, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS L.Z.

CONTRARRECURRENTE: I.S.C.C., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento J-111, Calle El Dorado, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera DRA. M.E.M..-

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-001143

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha nueve (09) de julio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza Temporal, Abog. ORLYMAR CARREÑO, que declaró SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia incoada por el ciudadano C.C.L.P.A., antes identificado en contra de la ciudadana I.S.C.C., igualmente plenamente en los autos . En consecuencia se acordó que la ciudadana I.S.C.C. ejercerá la Custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. incoado por el ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en el Conjunto Residencial Club de Vela, Casa B 31, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido de la abogada ZEANIR RONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.498 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de julio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza Temporal, Abog. ORLYMAR CARREÑO, que declaró SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia incoada por el ciudadano C.C.L.P.A., antes identificado en contra de la ciudadana I.S.C.C., igualmente plenamente en los autos. En consecuencia se acordó que la ciudadana I.S.C.C. ejercerá la Custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre del año 2014.

En fecha 05 de Noviembre del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 17 de Noviembre del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en el Conjunto Residencial Club de Vela, Casa B 31, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido de la abogada ZEANIR RONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.498 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de julio del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a cargo de la Jueza Temporal, Abg. ORLYMAR CARREÑO, que declaró SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia incoada por el ciudadano C.C.L.P.A., antes identificado en contra de la ciudadana I.S.C.C., igualmente plenamente en los autos. En consecuencia se acordó que la ciudadana I.S.C.C. ejercerá la Custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

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