Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 203° y 154°

San Carlos 25 de septiembre de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000053.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000053, interpuesto por el ABG. A.A.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.B.C., parte demandada, en el asunto principal Nro HP01-L-2012-000106, mediante el cual apela de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos D.J.V., C.L.T.F., R.A.M.V., T.J.E.P., A.R.E.S. y J.R.P.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.990.137, V-20.269.018, V-13.970.135, V-14.618.325, V-13.970.810 y V-19.543.766, respectivamente, representados por el abogado J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el numero 142.655.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 07 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m. difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, en los siguientes términos. la Sala de Casación Social ha establecido en sentencias, que conforme a como se conteste la demanda, de esa forma se distribuirá la carga de la prueba y en el caso de la negativa absoluta de la relación laboral se invierte la carga del actor, en el presente caso ocurrió así, además de alegarse la falta de cualidad de la demandada, para sostener la causa; en la sentencia recurrida al folio 170, la Juez de Juicio decide, en relación a unos testigos promovidos por la actora, le otorgo valor probatorio a los dichos de los testigos por que supuestamente se desprende, que se probo el horario de trabajo y que laboraban para la accionada, que de las deposiciones hechas por los testigos se observa que existe contradicción en sus dichos en cuanto al horario. Que en cuanto a la prestación personal los testigos indicaron que trabajaba allí, lo cual no es preciso, ni puede indicarse que trabajaban para el demandado, existe ambigüedad. Que se debió demostrar la existencia de una relación laboral, la cual no es posible en virtud de las ambigüedades de los testigos. Que los testigos no son contestes en sus dichos, por ser referenciales, por lo que no existe certeza de sus dichos, por no poderse probar la relación laboral. Que en segundo lugar, no se puede tomar como elemento de convicción, para demostrar la relación labor, lo derivado de una inspección judicial, pues el tribunal señala que por el dicho de la persona que los recibió cuando se evacuo la inspección judicial, de allí se desprende la existencia de una relación laboral, y el dicho de la persona fue; ese señor nunca se la pasa allí, lo cual causa duda de que si con ese dicho se puede demostrar la existencia de una relación laboral, la inspección judicial es procedente cuando no exista otros medios para probar lo que se pretenda, que conforme al escrito de pruebas y contestación de la demanda, todo los puntos de la inspección judicial son admitidos en estos escritos, por lo que cual era la pertinencia de esta prueba, si los hechos están admitidas. Que en la decisión, existe un vicio de silencio de prueba, por haber promovido unos contratos de obra, la juez los señala, pero no se pronuncia al respecto, no la valora. Que en cuanto de los recibos de pagos, se desprende que el contrato de obra se pago a una persona, con montos distintos.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que la fase de mediación, el abogado de la demandada reconoce la relación laboral y manifiesta que no se puede celebrar el acuerdo, por encontrarse el demandado fuera del país realizando actividades académicas. Que en las distintas instancias se demostró la existencia de una relación laboral. Que la inspección fue necesaria para verificar la existencia de la relación laboral, existe de ello un reconocimiento de la persona encargada de la existencia de una relación laboral, tal y como quedo establecido. Que manifiestan que le trabajaban a un albañil, pero existe la responsabilidad del demandado de cancelar las prestaciones a los trabajadores. Que en cuanto al silencio de prueba, se puede observar que el supuesto contrato firmado por un albañil, el cual fue hecho de manera privada, y se presenta uno notariado con fecha posterior a la audiencia preliminar, presentado en juicio.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

Que en el contrato de obra no existe ningún enmascaramiento, que se realizo conforme al artículo 55 de la Ley del Trabajo, el cual se hizo conforme a la norma. Que señala que se pueden hacer dichos contratos si reúne los requisitos, primero que realice la contratista las labores para la cual fue contratada con sus propios elementos y segundo que no exista inherencia y conexidad, con relación a la que lo este contratando.

En la oportunidad de la contra réplica la parte actora alego:

Que en cuanto a los testigos, que fueron presentados en la audiencia de juicio, puesto que al inicio de la relación labora, no constaba quien contrato o un recibo de pago, por lo que la juez considero estos medios de pruebas, pese a ser reconocida de alguna manera en la fase preliminar. Que el albañil, promovido por la accionada, no compareció, pero si hubiese comparecido se pudo determinar si existía responsabilidad con los actores, pero no acudió.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… En el presente asunto el demandado alega que no fue patrono de los actores, que por el contrario las labores por ellos desempeñadas fueron bajo la figura de un contrato celebrado con otra persona de nombre F.R., por ser éste quien les pagaba.

En tal sentido, luego del análisis de los medios probatorios, tanto de la inspección judicial como de las documentales aportadas por el demandado de autos inserto en los Folios 49, 158 al 163 Contrato de Obra suscrito con el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 15.630.387 folios del 50 al 126, recibos de pagos; una vez examinado, se observó que el ciudadano C.C.B.C., contrata con una persona natural de nombre F.R., y anexa recibos de pago de los cuales se deduce que corresponden al contrato de obra suscrito con el demandado de autos, y luego de lo manifestado por las partes en audiencia oral, se concluyó que efectivamente, los actores le prestaron servicio al ciudadano C.C.B.C., en razón de haber manifestado que el contratado F.R., luego de recibir el pago, a su vez éste le pagaba a los actores por los servicios prestados, por lo que queda evidenciada la prestación de servicio personal, hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Durante el proceso se demostró la prestación de servicio de los actores, operando la presunción de laboralidad, que en función de la doctrina jurisprudencial queda en consecuencia admitido el resto de los alegatos de la parte actora, en el sentido, que el demandado debe demostrar que se liberó de los conceptos generados durante la prestación de servicio, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentaciòn, por lo que mal pudiera admitirse la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se declara.

Es por ello, que igualmente queda por admitido, las fechas y salario señalado, conforme a los cálculos solicitados por la parte actora en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando igualmente admitido que culminó por despido injustificado y no de la convención de la industria de la construcción expuesta en audiencia oral, por cuanto debe destacarse, que si bien es cierto quedó demostrada la prestación de servicio, no es menos cierto, que a través de los medios probatorios no se determinó las funciones especificas de cada actor, siendo en consecuencia, procedente aplicar la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por los mismos actores en el libelo de demanda. Así se decide…Omissis…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: apela de la sentencia definitiva de juicio, alegando para ello, que conforme a la inversión de la carga de la prueba correspondía al actor probar la relación laboral, indicando que los testigos promovidos por la parte actora, en sus dicho eran ambiguos, contradictorios y referenciales. Que la inspección judicial no era procedente. Que le fue silenciado las pruebas presentadas, como lo es el contrato de obra celebrado con un tercero.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Observa esta Superioridad, de las actas que conforman el presente asunto, y en especial el escrito de contestación de la demanda; que la parte actora niega y rechaza la existencia de una relación laboral, alegando la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, indicando que los actores fueron contratados por un tercero para realizar un trabajo de albañilería, lo cual fue de manera eventual u ocasional el requerimiento para realizar los trabajos, en consecuencia al no dedicarse el demandado a estas actividades a dichas labores, no existía injerencia, ni conexidad.

De igual manera señala la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, que el demandado, no contrato a persona alguna para que realizara trabajo de construcción, ni ha convenido jornada de trabajo o pago de salario, ni dependencia de subordinación de persona alguna. Señalando como cierto, que en el lugar indicado en la demanda existe una construcción, propiedad del demandado, cuya ejecución se le encomendó al ciudadano F.R.A., mediante un contrato de obra, siendo el contratado quien debería estipular el monto a pagar semanalmente por el contratado.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por la parte accionada en los escritos de contestación de la demanda, así como en el de promoción de pruebas, en donde manifiesta que no mantuvo relación laboral con los actores, que hubo un contrato de obra con un tercero quien los selecciono y estaban a cargo de éste, para que realizar trabajos de albañilería, en propiedad del demando, y que el referido contrato se realizó conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no existía inherencia, ni conexidad.

En este sentido es preciso establecer la carga de las prueba , conforme a los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., señaló lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, la parte demanda negó la existencia de una relación laboral con los actores, no obstante si admite de manera tácita que los mismos laboraron en una propiedad de éste, pero que lo hicieron por cuenta de un tercero, con el cual el demando celebro un contra de obra.

En este sentido se señala sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De igual manera sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Social sobre las excepciones a las relaciones laborales indica:

“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Conforme a los criterios indicado, habiendo quedado evidenciado la prestación de servicios por los actores, pese a que el demandado señala que no mantuvo relación laboral, en virtud de haber sido un tercero quien los contrato, debe aplicar en el presente caso la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuar la existencia de una relación con los accionantes de autos. Asís se establece.

En este sentido, alega la parte demandada que fue promovido un contrato de obra, a los fines de demostrar que un tercero fue el encargado de ejecutar la obra, que el referido contrato se elaboró conforme a lo estipulado en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), pretendiendo eximir su responsabilidad al señalar la inexistencia de conexida o inherencia entre el demando y el tercero.

Del análisis de la referida documental, que corre al folio 49 de asunto principal, se observa que la misma fue suscrita por un tercero ciudadano F.R.A., quien no es parte en el proceso, la cual debió ser ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercero que fuera promovido por el demando como testigo, no compareciendo éste a la respectiva audiencia. Por lo que la referida documental no cumple con los extremos legales para otorgarle valor probatorio, debiendo desechar su contenido, al igual que las documentales que corren insertas a los folios 50 al 126 del asunto principal. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de silencio de prueba en relación a la documental que corre a los folios 158 al 163, contrato de obra, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Pao del estado Cojedes. En este sentido se observa que la referida documental fue consignado en la audiencia de juicio por la parte accionada.

Esta alzada advierte que el referido documento no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente (audiencia preliminar), por lo que su valoración sería contraria al orden público procesal laboral, al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia no se evidencia el vicio denunciado en la recurrida. Así se decide.

Por otra parte, del análisis del acervo probatorio, en especial de los testigos promovido por los actores, en este sentido se apreció de los testimonios de los ciudadanos G.E.T., titular de la cedula de identidad números V- 19.356.067 y M.A.V.R., titular de la cedula de identidad N.º V- 20.269.040. Que eran contestes en afirmar que los actores laboraban en una construcción del demandado y que eran sus obreros, lo anterior adminiculado con la Inspección Judicial promovida, en la cual se estableció que los actores prestaban servicios en una obra propiedad del demandado, circunstancia que evidencia la presunción de una relación laboral, tal y como indicó la a quo.

En conclusión en el presente asunto quedo evidenciado la prestación personal, subordinad y dependiente, de los actores para con el demandado, el cual no desvirtuó tales circunstancias, por no aportar medios de pruebas que sustentaron los alegatos esgrimidos en el proceso, en consecuencia se debe desestimar lo denunciado en el presente recurso y condenar en el pago los siguientes conceptos:

Con respecto al beneficio de alimentación, en el presente caso le corresponde su pago a cada trabajador partir del 04-05-2011 hasta el 11-08-2011. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T.:

Mayo 2011: 21 cupones

Junio 2011: 21 cupones

Julio 2011: 21 cupones

Agosto 2011: 9 cupones.

Total cupones 72 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 26.75 = Bs. 1.926,00

Demás conceptos:

  1. -D.J.V.: desde inicio el 02-11-2009, hasta el 11 de agosto de 2011.

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    02-11-2009 hasta el 02-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10

    02-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

    TOTAL: Bs. 11.809,90

    Utilidades:

    Años 2010 = 15 días

    Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días

    Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50

    TOTAL Bs. 2.857,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 40 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 40 días x 114,28= Bs. 4.571,20

    TOTAL Bs. 4.571,20

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60días x 121,90= Bs.7. 314, 00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 121,90= 5.485,50

    Total Bs. 12.799,50

    Bono de alimentación:

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano D.J.V. Bs. 33.963,60.

  2. -C.L.T.F.: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 121,58 = Bs. 5.471,10

    16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 121,90= Bs. 6.338,80

    TOTAL: Bs. 11.809,90

    Utilidades 2010:.

    Años 2010 = 15 días

    Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días

    Total días de utilidades 25 días x 114,28 = 3.047,50

    TOTAL Bs. 2.857,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 114,28= Bs. 155,30

    TOTAL Bs. 4.685,50

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60días x 121,90= Bs.7. 314, 00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 121,90= 5.485,50

    Total Bs. 12.799,50

    Bono de alimentación

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano C.L.T.F.: Bs. 34.077,90

    3-R.A.M.V.: desde 16-11-2009 hasta el 11 de agosto de 2011.

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    16-11-2009 hasta el 16-11-2010= 45 días x Bs. 91,01 = Bs. 4.095,50

    16-11-2010 hasta el 11-08-2011= 52 días x Bs. 91,21= Bs. 4.742,90

    TOTAL: Bs. 8.838,40

    Utilidades 2010:

    Año: 2010 = 15 días

    Fracción de 01/01/2010 hasta 11/08 /2011= 8 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 8 meses= 10 días

    Total días de utilidades 25 días x 85,71 = 2.280,30

    TOTAL Bs. 2.142,75

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 41 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 41 días x 85,71= Bs. 3.514,10

    TOTAL Bs. 3.514,10

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60días x 91,21= Bs.5.472,60

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 91,21= 4.104,50

    Total Bs. 9.577,10

    Bono de alimentación:

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano R.A.M.V.: de Bs. 25.998,35

  3. -T.J.E.P.: Desde el 08-02-2010 hasta el 11-08-2011

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    08-02-2010 hasta el 08-02-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50

    08-02-2011 hasta el 11-08-2011= 37 días x Bs. 91,00= Bs. 3.367,00

    TOTAL: Bs. 7.453,50

    Utilidades 2010:

    Años 2010 = 15 días

    Fracción de 08/02/2011 hasta 11/08 /2011= 6 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 6 meses= 7,5 días

    Total días de utilidades 22,50 días x 85,71 = 1.714,20

    TOTAL Bs. 1.928,50

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 34 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 34 días x 85,71= Bs.

    TOTAL Bs. 2.914,10

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x 91= Bs.5.460,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 91 = Bs. 4.095,00

    Total Bs. 9.555,00

    Bono de alimentación:

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano T.J.E.P.: Bs. 23.777,10.

  4. - A.R.S. desde el 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50

    12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.000, 20

    TOTAL: Bs. 6.088,50

    Utilidades 2010:

    Año: 2010 = 15 días

    Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días

    Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20

    TOTAL Bs. 1.714,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.

    TOTAL Bs. 2.228,46

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x 91,00 = Bs.5.460,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 91,00 = 4.095,00

    Total Bs. 9.555,00

    Bono de alimentación:

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano A.R.S.: Bs. 21.512,16.

  5. - J.R.P.P. desde 12-04-2010 hasta el 11 de agosto de 2011.

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales:

    artículo 108 L. O. T

    12-04-2010 hasta el 12-04-2011= 45 días x Bs. 90, 81 = Bs. 4.086,50

    12-04-2011 hasta el 11-08-2011= 22 días x Bs. 91,00= Bs. 2.00, 20

    TOTAL: Bs. 6.088,50

    Utilidades 2010:

    Años 2010 = 15 días

    Fracción de 12/04/2011 hasta 11/08 /2011= 4 meses

    15 días/12 meses= 1,25 x 4 meses= 05 días

    Total días de utilidades 20 días x 85,71 = 1.714,20

    TOTAL Bs. 1.714,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    Total de días, 26 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 26 días x 85,71= Bs.

    TOTAL Bs. 2.228,46

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    60días x 91= Bs. 5.460,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    45 días x 91= Bs. 4.095,00

    Total Bs. 9.555,00

    Bono de alimentación:

    Bs. 1.926,00

    Para un Total a pagar al ciudadano J.R.P.P.: Bs. 21.512,16.

    Para un total general a cancelar a los actores por un monto de la presente demandada de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con veintisiete céntimos. (Bs. 160.841,27)

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, de cada uno de los actores, esto es: 1.-D.J.V.: el 02-11-2009, 2.-R.A.M.V.: el 16-11-2009 3.-C.L.T.F.: el 16-11-2009 4.-T.J.E.P.: el 08-02-2010 5.- A.R.S. el 12-04-2010 6.- J.R.P.P. el 12-04-2010, hasta su culminación para todos los actores el 11-08-2011. según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

    En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de culminación esto es, 11-08-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

    Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se Confirma íntegramente el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente, en el presente recurso. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 17 de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Hay condenatoria en Costas a la parte recurrente en el presente recurso.

    Remítase la presente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Año 2013.

    EL JUEZ

    Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M.

    HP01-R-2013-000053.

    OAGR/jjg-

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