Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004946

ASUNTO : BP01-P-2005-004946

SENTENCIA DEFINTIVA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, observa:

En fecha 21 de Noviembre del año 2005, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el ciudadano C.C.P. PEREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.J.L., en contra del ciudadano: C.M.E., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442, y 443, del Código Penal Venezolano, en la cual expuso: “Que en fecha 22 de Marzo del 2005, fue publicado en el “Diario el Norte”, en la sección de sucesos bajo el titulo “ CORTOS”, una denuncia del señor C.M.E., Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Bruzual, el cual fue presuntamente estafado por C.S., quien le vendió un terreno ubicado en la avenida F.P., de Clarines, sin el consentimiento de su esposa F.D.S., y que la supuesta mala fe de Sifontes, se evidencio desde el momento en que indujo a Marrero a autenticar la venta, en el Registro Subalterno de Puerto Píritu, siendo que el terreno se encuentra ubicado en Clarines, y por ende debía ser registrado allí, que el señor C.M., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que fueran citados los implicados en la venta, incluyendo el registrador de la misma, C.P., quien no advirtió el error cometido al registrar el inmueble en el lugar equivocado, y además no verificó en la cedula de identidad el estado civil del vendedor, explicando el acusador que los hechos descritos en la mencionada publicación evidencian de forma inequívoca la voluntad consciente de difamar del señor C.M., acusándole por tanto del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 442, y 443 del Código Penal vigente.

En la misma fecha: 21 de Noviembre de 2005, este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, y en consecuencia ordeno darle entrada al expediente, y notificar al ciudadano C.C.P., a objeto de que concurriese personalmente, en el lapso de veinticuatro (24) horas a ratificar su escrito de acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo lugar el 01 de Diciembre DEL año 2005, admitiéndose la acusación, mediante auto de fecha 02 de Diciembre del mismo año, teniéndose al acusador como parte querellante en el proceso, y acordándose la citación personal del querellado: C.M.E., quien firmó la boleta de citación en fecha 20 de Diciembre del 2005, de acuerdo a resulta de boleta de notificación que riela al folio 14 del expediente.

DEL DERECHO

El Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado

.

En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.

En el caso in examine, se desprende que la última actuación por parte de la parte acusadora fue el 01 de diciembre del 2005, cuando ratifico su acusación, por lo que se observa un claro abandono del procedimiento, ya que han transcurrido treinta y cuatro (34) días hábiles de inacción, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De igual manera a tenor de lo dispuesto en el Penúltimo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, ya que no se evidencia que el accionante no haya tenido fundadas razones para ejercitar la acción penal, por las razones que se desprenden de su escrito, y simplemente por mandato de la Ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono, en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por la ciudadana C.C.P. PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.260.159, domiciliada en Conjunto Residencial “Las Isletas”, Urbanización Mochima, Calle Pelicano, N° 08, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio J.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo la matrícula N° 93.885, de este domicilio, contra el ciudadano C.M.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.268.394, con domicilio en Centro Comercial La Laguna, Avenida F.P., Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, y 443 del Código Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.

Se condena a la parte acusadora al pago de las costas de conformidad a lo que disponen los artículos 265, 266, 271 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimadas en la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos veinte bolívares (52.920,00 Bs.), para reponer Nueve (09) folios de papel invertido a razón de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (5.880,00), por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 5 de Febrero del 2003, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y Capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo se originaron gastos propios del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-

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