Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001669.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 22 de agosto de 2012, impuesta al ciudadano:

M.E.O.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.812.614, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 18-11-1993, de 18 años, de ocupación estudiante, grado de instrucción quinto año de Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en la pastora, calle S.d.O., casa S/N, del sector Tres Maria, Parroquia C.Z., Teléfono: 0416-6505841. HEYDERMAN J.V.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.745.288, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 31-03-91, de 21 años, de ocupación estudiante, grado de instrucción Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en la pastora, calle 02, casa Nº 02, S.d.T.: 0252-7750061.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20-08-2012, por funcionarios adscritos a la CICPC, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidas las personas anteriormente mencionadas, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 03-08-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, toda vez que se presentaron ante el ente policial voluntariamente, aconteciendo asi su detencion, colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (22 de agosto de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano M.E.O.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.812.614, y HEYDERMAN J.V.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.745.288, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le prohíba acercarse mutuamente.

Se le advirtió a las imputadas sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputada si desea declarar, a lo que las mismas responden libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: M.E.O.C.: el domingo pase en mi moto pase por la licorería estaba heyderman, su papa y un primo, ellos me insultan y el señor me mete un botellazo en la cara, y todos me cayeron encima y como pude me defendí y luego en la casa me llegaron y me agarraron a piedras la casa. Es Todo. La fiscalia no tiene defensa; A preguntas de la defensa? A que hora ocurrió el hecho? el domingo a las 9:30, yo voy a la guardia a poner la declaración y ellos me detienen eran como las 10 o 11, soy bachiller, fue un peo con su primo y luego el ha querido amedrentarme, es todo. A preguntas del abg. Bastidas; hace como tres meses fue el problema, no tengo problemas por aquí por el tribunal. Es todo”. HEYDERMAN J.V.R.: “este problema viene del sábado estaba yo con la que era novia de el en la plaza, el se nos pega a atrás y le dice a la muchacha que se monte en la moto, luego el d.e. pasa y yo estoy comiendo y la llamo y el llego otra vez, me insulto y el cargaba una navaja y yo le lance una botella, luego el llega a mi casa y la agarro a piedra y después mi papa estaba bebiendo y le lanza una botella a mi papa y en eso lo agarran a el a golpes y lo golpearon por la cara, en vista de que vi a mi papa golpeado me fui a la casa de el, y la agarre a piedra. También le dio empujones a mi mama. Es todo. la fiscalia no tiene pregunta; a preguntas de la defensa; Este problema nació a raíz de la que era novia de el, el ha tenido problema con mi primo, a pregunta del Abg Caripa, le agarre la casa a piedra y me acompañaron unos primos, como te detienen? No, yo me entregue el día lunes a las 12:00 o 1:00 de la tarde. Es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, en el orden señalado por el juzgador: Abg E.C. IPSA 53.216 representante de M.O.: Esta Defensa señala si bien es cierto ellos declaran que ambas partes salieron lesionadas, los aprehendieron una vez que fueron a declarar, el hecho ocurrió el día domingo en horas de la noche, y ellos son detenidos cuando se presentan en el CICPC, y proceden a detenerlo y ya han pasado mas de 14 horas, y no se llenan los requisitos del 248 del COPP, ya que ellos mismo se presentan, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, consigno en este acto carta de buena conducta y de residencia constante de dos folios, y en caso de que se declare con lugar la flagrancia solicito una medida de conformidad con el 256 presentación periódica. Es todo.

Posteriormente se le cede la palabra a: Abg. J.B. IPSA Nº 76.482 representante de Heyderman Vargas, quien expone Se adhiere a lo solicitado por la fiscalia, pero como mi representado es de Maracaibo solicito se hagan cada 30 días. Consigno en este acto fotografía relacionado a los daños hechos a la vivienda de mi defendido.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues si bien la aprehensión no sucede en el propio instante del suceso, sino con posterioridad ( al dia siguiente) y por haberse presentado los autores presuntos a la sede del CICPC CARORA, cierto es que no habían transcurrido 24 horas luego del evento, lo que en interpretación doctrinaria significa FLAGRANCIA DEL HECHO; también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se les prohíbe acercarse mutuamente, o traves de terceras personas, o acercarse entre familias, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de las ciudadanas M.E.O.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.812.614, y HEYDERMAN J.V.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.745.288. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de las ciudadanas M.E.O.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.812.614, y HEYDERMAN J.V.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.745.288, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se les prohíbe acercarse mutuamente, o traves de terceras personas, o acercarse entre familias.

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