Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio del 2009

196º y 147º

Nº de Expediente: AP21-L-2009-001297

Se inicia la presente incidencia conforme al acta de fecha 17 de abril del año 2009, levanta por este Juzgado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada la cual correspondió al conocimiento de este Juzgado y el la misma la representación de la parte actora abogada J.G. solicita su derecho de palabra y expone:

impugnó la cualidad que dice tener el ciudadano G.C. en su condición de Presidente de la empresa demandada a tales efectos presentare a la brevedad posible con respecto a la impugnación

En fecha 20 de abril del año 2009 la representación de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita que se consigne los recaudos respectivos a demostrar el carácter con que procede el ciudadano G.C.- folios 54 al 64, por su parte la representación de la parte demandada procede a exhibir en original a los fines de la certificación por secretaria la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A año 1992; modificación de la cláusula quinta, octava y vigésima tercera del año 1998; modificación de la cláusula la cláusula quinta, octava y vigésima tercera del año 2000; Modificación de los Estatutos de la empresa año 2004; modificación de la cláusula quinta y vigésima del año 2006; modificación de la cláusula quinta, cláusula décima tercera y vigésima primera año 2007 y revocatoria del representante judicial . Así mismo, exhibe y consigna un ejemplar del periódico mercantil “El informe”, en el cual se indica que la administración de la compañía según la Cláusula Tercera modificada en la Asamblea General Ordinaria del 15 de marzo del año 2007 y publicada en el referido periódico mercantil “El informe” el 28 de noviembre del año 2007 que la administración de la compañía será por la Junta Directiva compuesta por un Presidente y un vicepresidente, quienes actúan conjunta o separadamente y entre las facultades otorgadas es la de nombrar apoderados generales y de toda índole. Además, se indica en la cláusula Vigésima Primera que la compañía tendrá un representante judicial, quien será designado por la Asamblea de Accionista de la compañía… además indica que esa figura del representante judicial no sustituye al representante legal la tiene uno cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

Ahora bien, sobre la impugnación de poder en materia laboral la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor.” (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Doctrina sostenida por esa misma Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 bajo ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por H.D.N.M. contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes) de fecha 18 de octubre de 2001, la cual, a su vez, ratifica doctrina sentada en esa Sala en sentencia de fecha 6 de febrero del mismo año y aún una mas reciente de fecha 10 de febrero de 2004).

Conforme al procedimiento anterior y tal como fue en el presente caso que en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora impugno la cualidad del ciudadano G.C. en su carácter de Presidente de la demandada. Sobre este tipo de incidencia, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

Establecido lo anterior toca a este Juzgado analizar la referida legitimidad del ciudadano G.C., y asi de un análisis exhaustivo del acta constitutiva y estatutos de la Mantenimiento Casalbeach, C.A, se observa claramente que la administración de la compañía la ejerce la Junta Directiva compuesta un presidente y un Vice- Presidente y conforme la Asamblea General de accionistas de fecha 17-07-2007, en tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente consta copia simple a los fines de su certificación del acta constitutiva y de publicación en periódico de las cláusulas Décima Tercera, Vigésima Primera relacionadas con la administración, y facultades de la Junta Directiva . De igual manera, consigno copia Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A año 1992; modificación de la cláusula quinta, octava y vigésima tercera del año 1998; modificación de la cláusula la cláusula quinta, octava y vigésima tercera del año 2000; Modificación de los Estatutos de la empresa año 2004; modificación de la cláusula quinta y vigésima del año 2006; modificación de la cláusula quinta, cláusula décima tercera y vigésima primera año 2007 y revocatoria del representante judicial presentando su original a los fines de su certificación. Siendo el Presidente de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A el ciudadano G.C. y Vicepresidente el ciudadano J.R.S. teniendo facultad para representarla judicialmente y de manera indistinta.

Conforme a lo anterior y de las actas procesales se evidencia, de manera indubitable, que los ciudadanos G.C. y el ciudadano J.R.S. procediendo en su carácter de Presidente y Vice –Presidente de la Sociedad Mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A, tenía para el momento de otorgar poder plenas facultades para hacerlo conforme a los Estatutos de la compañía y por tanto la representación que compareció a la audiencia preliminar fue legítima; situación ésta que igualmente fue reconocida por la parte actora en su libelo de demanda al señalar como patrono de la demandada a los ciudadanos G.C. en su carácter de Presidente y J.R.S.V.- Presidente por lo que resulta no ajustado a la realidad pretender cuestionar su representación o las facultades atribuidas Y ASÍ SE DECIDE

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la cualidad del ciudadanos G.C. en su carácter de Presidente y Vicepresidente el ciudadano J.R.S. de la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Casalbeach, C.A,” Y ASÍ SE DECIDE

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Joralbert Corona

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