Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA Nº:

226-14

Juez Ponente:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

Recurrente: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Imputado(S)

Adolescente(S):

(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Defensora Pública:

Abg. M.T.G.

Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2014 por el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 14/04/2014 y publicado su texto íntegro en esa misma data, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), imponiéndole la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; de conformidad a lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 23 de Mayo de 2014 y se designó ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de Julio de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del recurrente Abg. C.J.C.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y del Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.A.A.. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de su representante legal y de la víctima, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 6 de enero de 2014, el Ministerio Público formuló acusación en contra del adolescente (identidad omitida por razones de ley), por la comisión de los siguientes hechos: violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal; y robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; ambos hechos en prejuicio de la también adolescente (identidad omitida por razones de ley).

En dicho escrito, la vindicta pública estimó como sanción definitiva para el acusado, las siguientes medidas: a) .Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (5) años, conforme a las pautas que dispone el artículo 622 eiusdem. b) Reglas de Conductas, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de Un (1) año, conforme a las pautas que dispone el artículo 622 eiusdem.

En fecha 21 de mayo del 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

" …omissis..

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente (identidad omitida por razones de ley), determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Identidad omitida por razones de ley), dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la víctima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la víctima, según lo expuesto por la víctima en su denuncia. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto y exponer su integridad que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, a la integridad física al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado si no entregaba el objeto o a sus peticiones; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas despojó a la victima de sus pertenencias y abusaron de su integridad. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos delitos configurados como constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley), se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan no solo la despojan de sus bienes, sino que abusaron de su integridad física y su libertad sexual, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal y la libertad sexual, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física, corporal y libertad sexual de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley). QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima y se lesionó su integridad física y libertad sexual. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. El evidente apoyo familiar por encontrarse durante el desarrollo de la audiencia presente su señora madre, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente la cual se logra captar, percibir que es de manera sincera, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social (sic) , no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (identidad omitida por razones de ley), determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; el evidente apoyo familiar por, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (02) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem (sic), al lapso de Cuatro (05) años solicitado por la representación del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva.

Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Guanare (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/04/2014 y publicado su texto integro en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Abril de 2014, se realizó audiencia Preliminar en el asunto PP11-D-2014-000001 por ante el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, Extensión Acarigua, donde el representante del Ministerio Público formaliza la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de CUATRO (4) AÑOS y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS establecida en el artículo 624 ejusdem (sic) por el Lapso de UN (1) AÑO, Acusación que fue admitida en su totalidad por estar lleno los requisitos exigidos por ei artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el respectivo Juicio Oral y Privado, seguidamente la Juez le hace alusión a la figura de la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley especial, donde el imputado de manera clara manifiesta libremente y sin coacción ADMITIR LOS HECHOS por los cuales estaba siendo acusado, siendo condenado a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS, realizando la rebaja de la mitad de lo peticionado por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la errónea aplicación de la mencionada norma por parte de la Juez de Control ya que al momento de que el acusado ADMITE LOS HECHOS por los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, la mencionada Juzgadora realiza la rebaja de la mitad de la sanción.

Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:

(…Omissis…)

Como se observara, una vez que la Juzgadora admite la acusación y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, obvió abiertamente y sin análisis de ningún tipo, el anterior artículo en el cual sólo permite para los casos de VIOLACION la rebaja de un tercio, otorgándole la rebaja equivalente a la mitad, sin tomar en consideración y sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado, el daño psicológico en el cual resultó la adolescente víctima así como también su núcleo familiar, igualmente la perversidad con la cual actuaron los autores del hecho donde uno de ellos es el adolescente acusado, haciendo de igual manera a un lado la proporcionalidad entre la sanción impuesta y la magnitud del daño causado a la víctima, ya que las circunstancias que rodean al hecho, como lo es la hora de ocurrencia del hecho siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente del día 02-01-2014, dejando evidenciado la inexistencia de la contención familiar que pudiera tener el adolescente acusado, quedando afectada psicológicamente la víctima mas del tiempo que la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS, de la misma manera se demuestra que en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del asunto PP11-D-2014-000001, se encuentra inserto un informe diagnostico realizado por el equipo técnico multidisciplinario de la entidad de atención Guanare, en el cual informa al Tribunal que el adolescente acusado manifiesta tener patrón de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefaciente desde los 14 años de edad, de la misma manera no hace mención acerca de que el mismo se encontrase sujeto de alguna manera a un control social ya que no hay constancia de demuestre que el acusado se encontrase estudiando o realizando alguna actividad laboral para la época de la ocurrencia del hecho, factores que pudieron ser tomados en consideración por la Juez al momento de hacer la rebaja, dejando que en consideración para la víctima que no se ha hecho justicia.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente: (…omissis…)

La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que LA SANCIÓN IMPUESTA, NO ES PROPORCIONAL, según la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 539, el cual establece lo siguiente: "Artículo 539. Proporcionalidad.

Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias".

Ya que la Juez realizó una rebaja mayor a la que debió que es la prevista en el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma jurídica es facultativa para el Juez, como lo señala en su parte final que sólo PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO para los delitos de VIOLACIÓN y no la mitad como lo aplicó en el caso por el cual se esta ejerciendo el presente recurso.

Es oportuno mencionad que, en el orden jurídico actual y la llamada crisis penitenciaria que vive nuestro país, los operadores de justicia llamados a actuar de buena fe, de asumir las afirmaciones de libertad y la presunción de inocencia como la regla y la privación de libertad como la excepción, ello no quiere decir que las normas de orden público y los hechos punibles sean relajados por los sujetos procesales, por lo contrario, debe aplicarse justamente lo que ordene la Ley sin olvidar el equilibrio Constitucional que asiste a los ciudadanos investigados y que de igual forma asiste irrenunciablemente a las víctimas.

PETITORIO

Basándome en los alegatos de hecho y de derecho formulados, solicito muy respetuosamente al tribunal de la Alzada que conozca del presente Recurso, SEA ADMITIDO y se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Abogada M.T.G., procediendo en este acto en su carácter de Defensora Publica Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente (encargada), en fecha 08/05/2014, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejerciendo el derecho que le concede la norma, efectuando bajo los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

El día 14-04-2014, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el Representante del Ministerio Público Abg. C.C., acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Pena!, solicitando se le sancione con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, N y Adolescentes, igualmente solicita se decrete el enjuiciamiento del adolescente, la juez le señalo los derechos que le asiste en el proceso penal a mi defendido, y luego que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, Impone al adolescente del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 578 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto mi defendido manifiesta su libre voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, admite su responsabilidad en los hechos, en consecuencia el juez visto lo expuesto por mi defendido procede a dictar sentencia, siendo condenado mi defendido en los siguiente términos: Se CONDENA al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDIELIS N.C.A., a cumplir ¡a sanción consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; en razón de aplicársele la rebaja de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem (sic), que representa la mitad (1/2) del tiempo, de la pena solicitada por el Representante del Ministerio Publico de cuatro (04) años, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO para ser cumplida de forma sucesiva.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El representante del Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación de fecha 23 de Abril del 2014, contra la sentencia dictada por el tribunal de control N° 2 Sección Adolescente alegando entre otras cosas que el juez de la causa condeno a mi defendido a la sanción de privación de libertad establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de dos (02) años, aduciendo una errónea aplicación de la mencionada, norma por parte de la jueza de control, alegando igualmente que al momento que mi defendido admite los hechos por los delitos de violación sancionado en el artículo 374 N° 1 del Código Penal y Robo impropio, la juez rebajo la pena a la mitad de la sanción, señala el Fiscal en dicho recurso, que por los casos de violación solo puede haber una rebaja del 1/3 de la pena, se aplica el procedimiento de admisión de los hechos, señalando igualmente que la juez no fue proporcional a la magnitud del daño causado y fundamenta su recurso en el artículo 375 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

PORQUE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA CONSIDERA QUE DICHO RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, que el recurso de apelación se tramitara y resolverá conforme a lo dispuesto del código orgánico procesal penal. Por otro lado el artículo 443 y 444 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, los motivos por los cuales deben fundarse el recurso de apelación: considera esta representación de la defensa publica que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico es infundado por no señalar en forma expresa el recurrente en cuál de los supuestos del artículo 444 del código orgánico procesal penal (sic), fundamenta su recurso de apelación, es importante acotar de manera expresa, que tal como lo dice el artículo 613 de la Ley Orgánica del Niño. Niña y Adolescente, ¡a apelación procederá por los motivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y tendrá los efectos allí previsto, a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, ha sido firme al señalar que un recurso de apelación que no esté fundado en forma correcta en uno de los supuestos contemplados en el artículo 444 ya citados, debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundado, Razón está de derecho por la cual pido con el debido respeto a esta digna esta Corte de apelación se declare inamisible el presente recurso de apelación por ser manifiestamente infundado conforme las normas ya citadas.

En otro orden de ideas, considera esta representación de la Defensa Publica que es importante tomar en consideración que la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tai sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem (sic); y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley: es decir la Ley Orgánica de Protección del niño, Nina y del Adolescente establece un Sistema especial para determinar el grado de responsabilidad que tenga un adolescente que en hecho penal cuando su conducta este comprometida con el ordenamiento jurídico penal, pero que en definitiva es un sistema educativo en el cual el Juez con sabiduría debe analizar el conjunto completo de circunstancia para determinar el grado de participación pero sobre todo y en especial el hecho que se trata de un adolescente y que lo que el estado desea es que ese adolescente sean (sic) sancionado de manera diferente al adulto con mas oportunidades para lograr una rehabilitación o readaptación de ese adolescente principalmente para que no vuelva a incurrir en determinadas conductas, razón está por la cual, considera esta representación de la defensa Publica la Juez de la causa de manera muy sabia y por la especialidad de la materia, aplica la rebaja a la mitad de la pena por el delito que se acusa a mi defendido, esto principalmente porque el hecho que mi defendido asuma la responsabilidad del hecho ante el estado determina desde ya una voluntad de corregir tal conducta.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público alega la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la errónea aplicación de la mencionada norma por parte del Juez de control ya que al momento de que el acusado Admite los Hechos por los delitos de Violación (…) y Robo Impropio, (…) la mencionada juzgadora realiza la rebaja de la mitad de la sanción.

Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:

(…Omissis…)

Como se observará, una vez que la Juzgadora admite la acusación y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, obvió abiertamente y sin análisis de ningún tipo, el anterior artículo en el cual sólo permite para los casos de Violación la rebaja de un tercio, otorgándole la rebaja equivalente a la mitad, sin tomar en consideración y sin atender todas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado, el daño psicológico en el cual resultó la adolescente víctima así como también su núcleo familiar (…)

Ya que la Juez realizó una rebaja mayor a la que debió aplicar que es la prevista en el artículo 375 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma jurídica es facultativa para el Juez como lo señala en su parte final que sólo podrá rebajar hasta un tercio para los delitos de Violación y no la mitad como lo aplicó en el caso por el cual se esta (sic) ejerciendo el presente recurso…

(Negrillas del recurrente)

La Corte para decidir, observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Por su parte, el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) la naturaleza y gravedad de los hechos;

d) el grado de responsabilidad del adolescente;

e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Sin duda alguna estas pautas regulan la motivación del tipo de sanción a imponer, el tiempo de cumplimiento y su forma de cumplimiento.

Igualmente, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

Privación de Libertad.

Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de un adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

El artículo, antes transcrito, regula el tiempo máximo y mínimo de aplicación de la privación de libertad para un adolescente a quien se declare penalmente responsable de la comisión de los delitos contemplados en el Parágrafo Primero, Literal a), diferenciado por el grupo etario, es decir, si un adolescente tiene catorce años o más, la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, para los adolescentes en la edad comprendida mayor de doce años y menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, por lo que esta norma constituye a juicio de esta Alzada una autorización legal para que el juzgador pueda imponer la sanción de privación de libertad, bajo los presupuestos legales que la autorizan y siempre regido con el criterio de la excepcionalidad de manera que, la norma si establece los límites de término máximo y mínimo al cual debe ceñirse el sentenciador para aplicar la privación de libertad.

En cuanto a la admisión de los hechos, se encuentra regulada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

En este sentido, en primer lugar, debe destacar esta Alzada que, en cuanto al alegato de la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al rebajar la juzgadora de la recurrida la mitad de la pena aplicable, no le asiste la razón al recurrente, en virtud que, en el proceso penal regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las remisiones a las demás leyes procesales y penales del ordenamiento jurídico venezolano, sólo operan “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado…” (Vid. Único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es decir, cuando existen lagunas jurídicas.

En efecto, la institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que, desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos, el adolescente se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma. En el presente caso, la recurrida al determinar la medida de privación de libertad aplicable, señaló:

La sanción aplicable al Adolescente (identidad omitida por razones de ley), determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Identidad omitida por razones de ley), dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la víctima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la víctima, según lo expuesto por la víctima en su denuncia. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto y exponer su integridad que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, a la integridad física al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado si no entregaba el objeto o a sus peticiones; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas despojó a la victima de sus pertenencias y abusaron de su integridad. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos delitos configurados como constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley), se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan no solo la despojan de sus bienes, sino que abusaron de su integridad física y su libertad sexual, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal y la libertad sexual, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física, corporal y libertad sexual de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida por razones de ley). QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima y se lesionó su integridad física y libertad sexual. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. El evidente apoyo familiar por encontrarse durante el desarrollo de la audiencia presente su señora madre, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente la cual se logra captar, percibir que es de manera sincera, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social (sic) , no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (identidad omitida por razones de ley), determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; el evidente apoyo familiar por, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑO (sic) y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide.

De la transcripción anterior, se desprende que la Jueza de la recurrida, a los fines de determinar la medida de privación de libertad, en DOS (2) años, partió de la medida solicitada por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, cuando expuso: “…solicitando la privación de libertad del imputado conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pena (sic) solicitada en el escrito acusatorio es de (05) años y este (sic) acto adecua a (04) años la pena (sic) aplicar”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, señaló:

De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Z.S.A. debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 (hoy artículo 375) del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia Nº 261 de fecha 6 de mayo de 2008)

Así las cosas, la disminución de la sanción en el sistema establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parte, en primer lugar, de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción por parte del sentenciador, previstas en el artículo 622 eiusdem, que generan un margen que la doctrina ha denominado “discrecionalidad reglada del sentenciador”, lo cual permite individualizar la sanción casuísticamente conforme a las circunstancia de cada adolescente en particular; por lo que, a los efectos de hacer la rebaja establecida en el artículo 583 ibídem, el juzgador debe ceñirse al resultado de la evaluación de dichas pautas.

En tal sentido, el artículo 583 eiusdem, al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el juez “podrá”, rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, en los casos en que proceda la sanción de privación de libertad, por lo que a juicio de esta Corte Superior, cuando el legislador utiliza el término “podrá”, de la norma se desprende el principio de la discrecionalidad del juez, el cual le da al juez la potestad para hacer la rebaja de la sanción, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto, debemos recordar, que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por todas las razones expuestas, se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2014, por el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual condenó a el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado en autos, a cumplir las medidas de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2014; Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

La Secretaria,

Marielys B.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria,

Exp.-226/14

JAR

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