Decisión nº PJ0382012000365 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLilibeth Jaimes Barreto
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000451

ASUNTO : PP11-D-2011-000451

JUEZ: ABG. L.J.B.

SECRETARIO: ABG. A.V.

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA: ABG. S.B.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN AMONESTACIÓN Y

CESE DE SANCIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000451

ASUNTO : PP11-D-2011-000451

Siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Oral y Privada de Imposición de Sanción, en la presente causa, seguida al sancionado adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a quien se le condenó a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la celebración de la audiencia, la Juez de Ejecución, explicó el motivo de la celebración de la misma, la cual tiene como finalidad imponer formalmente a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la sanción que les fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Agosto del 2012, correspondiente a la Sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada S.B., quien manifestó lo siguiente: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación, solicito la l.p. de mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”.

Seguidamente se les explicó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los derechos que le asisten y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, respondiendo que no deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente, se le informó respecto al derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.

Posteriormente, se les hizo un llamado de atención al adolescente, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, se le advirtió además, que siendo titular de derechos, de igual forma es titular de deberes, los cuales debe cumplir, asimismo se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la toma de conciencia de su conducta, señalándole que la misma además de constituir un hecho delictivo es una conducta reprochable por el colectivo.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asiste a todo adolescente sancionado.

El juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de las sanciones que fueren impuestas, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construirse un futuro plausible.

Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla el adolescente sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone al adolescente: C.A.T.G., de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente sancionado, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe cumplir de manera cabal. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de la conducta desplegada por el, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. Ahora bien, impuesto como fue el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara la L.P., del mismo y la subsiguiente remisión del presente asunto al Archivo Regional. Notifíquese a la representación del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN, que les fue impuesta a los adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a quien se le condenó a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara la L.P. del adolescente. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto penal una vez conste en autos las resultas de las debidas notificaciones y se cumpla el lapso de ley correspondiente. Quedan notificados los presentes. Se ordena librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Regional en el lapso legal.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, al nueve (09) día del mes de Octubre de 2012.

ABG. L.J.B.

JUEZ DE EJECUCION.

ABG. A.V.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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