Decisión nº 800-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 800/12

EXPEDIENTE Nº: 0907

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.891

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: IMAGEN R.P.N., J.G.P. y M.J.Q. I.P.S.A. Nros. 67.976, 142.628 y 167.329

DEMANDADO: FIDIAN I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.721

ABOGADO ASISTENTE: HENS B.R.S., I.P.S.A. Nº 57.756

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presente actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha (19) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró, inadmisible por caduca, al haber sido formulada extemporáneamente, la recusación planteada por el apoderado actor; en el juicio por Nulidad de Título Supletorio (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano C.E.C.R., contra el ciudadano Fidian I.L..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para la promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano C.E.C.R., asistido de abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de noviembre de 2011.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citado el demandado, en fecha 19 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Fidian I.L., asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2012, el demandante consignó escrito, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de enero de 2012, compareció el abogado J.G.P., apoderado actor, a los f.d.r. al juez, en base a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 2012, declaró inadmisible por caduca la recusación, al haber sido formulada extemporáneamente; apelando de la anterior decisión el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado actor; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 0907.

Por su parte, en fecha 06 de marzo de 2012, compareció el abogado recurrente, consignando escrito de pruebas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.R., parte demandante, procedió en fecha 17 de enero de 2012, a recusar al abogado A.E.C.C., en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:

…encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aun contestado la demanda; a los f.d.R. al Juez que está conocimiento (sic) de la presente causa, Dr. A.E.C.C., en base a la causal prevista en el Art.82 ORDINAL (sic) 15º eiusdem, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al haber sentenciado en fecha 11 de marzo de 2009, una causa judicial referida al mismo asunto (Exp. Nº 5105), sobre el mismo objeto y por los mismos motivos intentada por otra persona (el ciudadano J.C.C.R.), y al no haberse inhibido…

Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada fue realizada en el lapso legal establecido, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

La jurisprudencia patria ha dejado establecido, que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

En el caso bajo análisis, se recusa al funcionario judicial (juez) invocando la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, al haber sentenciado en fecha 11 de marzo de 2009, una causa judicial referida al mismo asunto.

La recusación sólo puede intentarse contra el funcionario que está actualmente conociendo de la causa principal o de cualquiera de sus incidencias, que sería en este caso el juez natural, de manera que no puede ser recusado el juez probable o futuro.

A tales efectos, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…

(resaltado del tribunal)

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes, podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación...

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos se desprende, que si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad, entendiéndose como tal un término fatal que disminuye la oportunidad del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador o las partes, produciéndose con ello la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que, una vez transcurrido se produce la extinción de éste.

Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nuestro M.T. ha reiterado, que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente:

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22 de junio de 2004).

En efecto, para la procedencia de la recusación, conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por el juez recusado, fue dictada con anterioridad en otra causa, por lo que, no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad. Así se declara.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, con respecto a la oportunidad en la cual puede ser ejercida la recusación, ha establecido:

…Ahora bien, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.

En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal…

(resaltado del tribunal).

En el presente caso, la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. En consecuencia, la recusación formulada no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener para su procedencia, por haber sido intentada fuera del término legal para ello. Así se declara.

En el presente caso, la recusación fue incoada por el abogado J.G.P., ante el tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, desprendiéndose de las actuaciones que cursan en el presente expediente, lo siguiente:

  1. - En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano C.E.C.R., debidamente asistido por el abogado J.G.P., interpuso la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  2. - En fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le da entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor.

  3. - En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo admite la demanda, emplazando al demandado para la contestación de la demanda.

  4. - En fecha 11 de noviembre de 2011, el demandante diligenció, consignando emolumentos para las copias.

  5. - En fecha 19 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - En fecha 12 de enero de 2012, el demandante consignó escrito, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado.

  7. - En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado actor recusó al juez de la causa, conforme al ordinal 15 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de lo anterior, que tanto el demandante, como su apoderado, actuaron en el proceso constantemente, por lo que, si consideraban que el juez estaba incurso en alguna causal de recusación, debieron proponerla en la oportunidad legal prevista para ello, siendo que, no fue sino con posterioridad al lapso para la contestación de la demanda, cuando el apoderado actor, procedió a formular la recusación contra el juez de la causa, En virtud de ello, debe concluirse, que la misma fue intentada fuera del término legal para ello, siendo inadmisible, por extemporánea, conforme con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 102 eiusdem.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible por caduca, al haber sido formulada extemporáneamente, la recusación planteada por el apoderado actor; en el juicio por Nulidad de Título Supletorio (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano C.E.C.R., contra el ciudadano Fidian I.L.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al apoderado actor, abogado J.G.P., una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual, deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y se libró oficio de remisión N° 039/12.

La Secretaria

Incidencia (Recusación)

Exp. Nº 0907

MBMS/MRR.

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