Decisión nº 2466 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.181.891, con domicilio en la calle Don Bosco c/c Páez, sector P.A., cerca del Estadio de Béisbol, barrio Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.

    Apoderados judiciales: J.G.P., IMAGEN R.P.N. y M.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 142.628, 67.976 y 167.329, respectivamente.-

    Demandado: FIDIAN I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.518.721, domiciliado en la calle Laurencio c/c Los Placeres, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.

    Apoderado judicial: HENS B.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.756 y de este domicilio.

    Motivo: Nulidad de Título Supletorio.-

    Sentencia: Interlocutoria (Oposición a las Pruebas).-

    Expediente Nº 5481.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano C.E.C.R., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FIDIAN I.L., ambos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día dos (2) de noviembre del año 2011.

    En fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libró compulsa y recibo.

    El día once (11) de noviembre del año 2011, el ciudadano C.E.C.R., asistido del abogado J.G.P., ambos identificados en actas, consignó los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado.

    Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, comparece el ciudadano FIDIAN I.L., asistido por el abogado HENS B.R.S., ambos debidamente identificados en actas y presentó escrito en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, promoviendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.

    En la presente causa se tramitó oportunamente la Incidencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha doce (12) de enero del año 2012, el ciudadano C.E.C.R., asistido por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, ambos suficientemente identificados en actas, confirió poder especial al referido abogado y a los Profesionales del Derecho, ciudadano IMAGEN R.P.N. y M.J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.976 y 167.329 en su orden.-

    En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Inadmisiblidad por existir Cosa Juzgada, propuesta por el ciudadano FIDIAN I.L., en contra del ciudadano C.E.C.R., todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE EMPLAZÓ a la parte demandada a dar contestación a la presente pretensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Se CONDENÓ en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha dos (2) de marzo del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012.

    Sustanciada y tramitada oportunamente la incidencia de Recusación planteada en la causa, en fecha doce (12) de marzo del año 2012, se recibió y fue agregado a las actas, Oficio Nº 039-12 de fecha nueve (9) de marzo del 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual remiten resultas de Apelación decidida en fecha nueve (9) del indicado mes y año, la cual declaró:

    Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible por caduca, al haber sido formulada extemporáneamente, la recusación planteada por el apoderado actor; en el juicio por Nulidad de Título Supletorio (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano C.E.C.R., contra el ciudadano Fidian I.L.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al apoderado actor, abogado J.G.P., una multa equivalente a Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, la cual, deberá el sancionado acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido

    .

    En fecha trece (13) de marzo del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, por si, ni por intermedio de apoderado alguno.

    En fecha quince (15) de marzo del año 2012, en virtud de lo voluminoso de la primera (1ª) pieza, se ordenó aperturar una segunda (2ª) pieza.

    En fecha quince (15) de marzo del año 2012, el abogado J.G.P., en su carácter de autos, consignó comprobante de pago a favor de la Tesorería Nacional, conforme a los establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Siendo la oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.

    En fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el abogado J.G.P., en su carácter de autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

  3. Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a la admisión de pruebas.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos

    .

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    (Negritas y subrayado de esta Instancia).

    A este respecto, la doctrina ha dicho, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, se refiere a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos, los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En el caso de autos la parte actora se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:

    El profesional del derecho J.G.P., apoderado judicial de la parte actora e identificado plenamente en actas, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, solicitó se declarase la extemporaneidad de los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de fecha doce (12) de abril del año 2012, se opuso a la admisión de las pruebas documentales ratificadas por la parte demandante, por considerarlas impertinentes, ineficaces e incongruentes; finalmente, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada. A los efectos de pronunciarse de manera lógica y coherente respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante, debe este Tribunal cambiar el orden de enunciación de los mismos y proceder a resolverlas dando prioridad a la que corresponde a la oportunidad procesal que nos ocupa, que no es otra que la de Oposición a la Prueba, de la siguiente manera:

    1. Fundamenta la parte demandante su oposición a las probanzas promovidas por la parte demandada, en los siguientes argumentos:

    Con relación a la sentencia dictada por ese Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 11 de marzo de 2009, que invoca y ratifica, me opongo a su admisión como prueba impertinente, ya que, si como el mismo demandado aduce, la acompaño junto con su escrito en el que opuso la cuestión previa del numeral 9º del Art. –sic- 346 CPC –sic- (cosa juzgada), de mas esta recalcar y recordar que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por ese mismo Tribunal a su digno cargo, en decisión que quedo firme al no haber sido apelada

    .

    Omissis…

    En cuanto a la promoción de las documentales que acompaño en dicho escrito, tengo a bien acontar: –sic- Respecto a la copia certificada de la sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 11-03-2009, reitero mi criterio de impertinencia sobre la misma como prueba en la presente causa en razón de haber sido así considerado en criterio de cosa juzgado con que el mismo pretendió el demandado sustentar, al haber sido desechada la cuestión previa respectiva

    .

    Y por vía de consecuencia, impertinencia, ineficacia e incongruencia de las otras documentales promovidas y acompañadas: Juicio de Reivindicación intentado por D.A.S. en contra del ciudadano J.C.C.R.; permiso y autorización; permiso y autorización para levantar título supletorio a nombre del demandado (Fidian I.L.); documento de propiedad (venta que hizo Fidian I.L. a D.A.S.) registrado en fecha de 2007; título supletorio del galpón objeto de la presente demanda, registrado a nombre del demandado (Fidian I.L.); permiso de construcción de fecha 24-01-2001 expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot (El Baúl); solvencia municipal expedida por el mismo ente; permiso para la construcción del local comercial de fecha 7-07-2008; sentencia de juicio de reivindicación intentado por el ciudadano D.A.S.; y documento de compra de fecha 5-05-1997 de bienhechurías enclavadas sobre le terreno sobre le cual está constituido el galpón objeto de la presente acción; sentencia firme emanada del Juzgado del Municipio Girardot que en primera instancia declaró sin lugar la acción judicial intentada por el ciudadano J.C.C.R. por nulidad de titulo supletorio en contra del ciudadano Fidian I.L.; y la Nº 774-11 (Exp. Nº 0875) dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial 2º-sic- de Primera Instancia en lo Civil-sic- que declaró sin lugar la apelación; así como la del TSJ –sic- en Sala de Casación Civil que a su vez declaró sin lugar el recurso de hecho intentado pro el referido ciudadano (Julio C.C.R.); por referirse todos al alegado-sic- de cosa juzgada, que como cuestión previa fue hecho por el demandado, y que como ya dije, fue desechado por sentencia interlocutoria de ese mismo Tribunal (que declaro sin lugar dicha cuestión previa) y que quedo firme; por lo cual carecen de relevancia como pruebas en la presente causa

    .

    Con respecto específicamente al permiso de construcción de-sic- local comercial en fecha 7 de julio de 2008, no solamente es impertinente por las razones anteriores sino además incongruente, ya que su fecha es posterior a la venta a que dicho inmueble (galpón) hizo el demandado (Fidian I.L. a D.A.S.), venta la cual se hizo en 2007

    .

    Entonces, observa este jurisdicente que el núcleo de la oposición realizada por la parte demandante se centra en la supuesta Impertinencia de las pruebas documentales acompañadas en actas, por considerar que las mismas versan sobre la cuestión previa alegada y declarada sin lugar de Cosa Juzgada, sin indicar, por qué tal declaratoria hace impertinentes a las mismas. Así se observa.-

    Para poder resolver el indicado argumento, se hace preciso determinar con precisión el concepto de Impertinencia, por lo cual debemos referirnos a su significado literal conforme al artículo 4 del Código Civil, observando que según el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española (2004, p.1253) este vocablo significa:

    Impertinencia. (Del lat. Impertinens, -entis, impertinente). f. Dicho o hecho fuera de propósito. II 2. Importunidad molesta y enfadosa. II 3. p. us. Susceptibilidad excesiva, nacida de un humor desazonado y displicente, como lo suelen tener los enfermos. II 4. desus. Curiosidad, prolijidad, excesivo cuidado de algo. Esto está hecho con impertinencia

    .

    Por su parte, la misma obra indica que la palabra Impertinente significa:

    Impertinente. (Del lat. Impertinens, -entis). adj. Que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra. Apl. a pers., u. t. c. s. II 2. p. us. Excesivamente susceptible, que muestra desagrado por todo, y pide o hace cosas que están fuera de propósito. U. t. c. s. II 3. Anteojos de manija, usados por las señoras

    (ob. cit., p. cit).

    En sentido contrario, la palabra Pertinente significa (Ob. cit., p.1740):

    Pertinente. (Del lat. Pertinens, -entis, part. act. de pertinere, pertenecer). adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Un teatro con su pertinente escenario. II 2. Que viene a propósito. Ese argumento sobra y no es aquí pertinente. II 3. Der. Conducente o concerniente al pleito.  V. rasgo ~

    .

    Siendo Pertinencia, según la obra consultada, la “Cualidad de pertinente” (p.1740).

    Por lo tanto, se puede concluir que literalmente una prueba es pertinente en Derecho cuando es “Conducente o concerniente al pleito”, resultando impertinente cuando se refiera a un “Hecho fuera de propósito” o porque “No viene al caso”. Así se analiza.-

    Para mayores luces al respecto, considera necesario quien aquí juzga, citar el criterio del doctrinario patrio Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1997), el cual precisa sobre la oposición a la admisión de la prueba, que (2007; T.III, pp.352-353):

    b) El contenido de la oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio

    .

    La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho

    .

    En este campo, es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuírsele a las palabras

    .

    La delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio, o de otra referida al hecho que trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. La inadmisibilidad no es, por tanto, un concepto que pueda ponerse en el mismo plano que la ilegalidad, la inconducencia o la impertinencia, porque la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y éstas son causa de aquella43

    .

    “Tampoco estos conceptos pueden caracterizar especies o modalidades de prueba que permita clasificarlas en pruebas “relevantes” o “irrelevantes”; “absurdas” o “difíciles” 44; pues la ilegalidad, la inconducencia y la impertinencia, no son medios de prueba, sino defectos relativos a los medios o las hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia, inadmisibles en el proceso. Como lo expresa, desde otro punto de vista, Devis Echandía, se trata más bien de requisitos intrínsecos de los medios de prueba o del os hechos que se trata de probar con ellos; requisitos que sino se dan en el caso concreto, conducen a la inadmisibilidad de la prueba por una de aquellas causas 45” (Negrillas y subrayados de esta Instancia).

    Precisando el autor citado respecto a la impertinencia que:

    “Omissis… Prueba impertinente –dice Couture—“es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera es complementario 80. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que pro ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión” 81. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados (supra; n. 321)”.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto

    .

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente

    .

    “La pertinencia no pertenece –como piensa Cabrera Romero—“al grupo de conceptos jurídicos indeterminados” 82. La pertinencia es una relación, y no un concepto indeterminado. Como se ha visto (supra: n. 16), el legislador acude en ciertos casos, a los conceptos jurídicos indeterminados, para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico, equilibrar las tensiones sociales y contribuir a domeñar una impetuosa y turbulenta evolución técnica y social, como expresa Henke. Omissis…” (Ob. cit., pp.375-376).

    La anterior doctrina patria nos lleva a concluir, que al oponerse la parte demandante a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, lo hace por Impertinencia de estas respecto a los hechos y no al derecho, por lo que, el examen previo de las mismas debe versar únicamente sobre si los hechos que constan en las mismas tienen relación, son conducentes o pertenecen a lo debatido en la presente causa, como lo es, la nulidad del título supletorio evacuado y protocolizado a favor del demandado, tal como lo pretende el actor o la validez de este, como lo esgrime el demandado, sin tocar el fondo del presente asunto, pues, se adelantaría opinión sobre el objeto de la controversia. Así se analiza.-

    Ora, es importante reiterar, que el núcleo de la citada oposición se fundamentó en que las pruebas documentales esgrimidas, versan a su entender, sobre la cuestión previa alegada en actas y que por ser cosa juzgada, no pueden ser valoradas; tal alegato esgrimido por parte del apoderado judicial de la parte actora, dista mucho de ser cierta, pues, el hecho de que exista una sentencia interlocutoria previa dentro de un proceso, en modo alguno desvirtúa el carácter autónomo de prueba de los documentos que fueron esgrimidos para demostrar tal cuestión previa de derecho, que no tocó el fondo. Lo alegado por el actor equivale, por ejemplo, a pretender que las sentencias dictadas por los tribunales de la República, específicamente de esta circunscripción judicial, y que fueron consignadas para el momento de promover la cuestión previa, no son documentos públicos, que carecen de valor propio y no pueden oponerse ante cualquier tercero, conforme al artículo 1357 del Código Civil, pues, al haber sido parte de un proceso decidido de forma definitivamente firme, pierden dicho valor a partir de ese momento y no demuestran los hechos o actos que constan en ellos, presupuesto este totalmente absurdo y contrario a derecho. Así se indica.-

    Ahora bien, observa este jurisdicente que todas las documentales atacadas por la parte demandante, versan sobre la existencia y validez del título supletorio que actualmente pretende se anule, por lo que, Ab initio (De inicio) y salvo su valoración en la definitiva, las mismas son Pertinentes al presente proceso, por lo que, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, en resguardo de la primacía de la justicia sin formalismos inútiles, no siendo impertinentes las mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    Resuelto el punto anterior, debe este tribunal referirse a los demás alegatos esgrimidos en la oportunidad de Oponerse a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, observando en primer término respecto al argumento de Confesión Ficta, fundado en la anterior oposición a la admisión de pruebas la cual, fue declarada sin lugar, por lo que, existen pruebas promovidas por la demanda que deben ser valoradas al momento de dictarse el fallo de fondo y que impide que se configuren los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda tal declaratoria, como lo ha exigido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 486, dictado en fecha cinco (5) de noviembre del año 2010, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia P.V., expediente número 2010-0135 (Caso: E.R.R.M. contra J.P. y otros), en el cual sentenció:

    “Omissis…, con relación a la confesión ficta que alega la parte actora haber señalado en informes, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    .

    De allí que, para que pueda declararse la confesión ficta, ha de haberse verificado, de manera concurrente, los tres elementos que la configuran, previstos en la referida norma legal, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y, 3) que en la oportunidad procesal determinada no acredite prueba alguna que lo favorezca

    (Estas negrillas de quien aquí se pronuncia).

    Ello así, hace evidente observar que de los tres (3) requisitos antes citados, sólo se configura el de no haber contestado la demanda (1), pues al no proceder la oposición planteada, no existe ausencia de pruebas (2) que le puedan eventualmente favorecer al demandado, ni ser en principio contraria a derecho (3), por lo que, forzosamente debe declararse Improcedente la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta del demandado y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    En lo tocante al argumento de Falta de Cualidad enunciado al momento de promover pruebas el demandado, pasa a aclarar quien aquí se pronuncia, que tal argumento es de orden público y que puede ser esgrimido hasta informes de considerarlo necesario, tanto en primera como en segunda instancia, tal como lo ha expresado en reiteradas ocasiones nuestro m.T. en Sala de Casación Civil en su fallo número 258, de fecha veinte (20) de junio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2010-0400 (Caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes), en el cual precisó y reiteró:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)

    .

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran

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    Lo anterior, se itera, implica que tal defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, puede perfectamente ser alegada hasta informes y en cualquier instancia del proceso en etapa de cognición; y, aún no habiendo sido alegada, puede ser decretada Ex Officio (De oficio) por el juez de la causa al advertir la misma, por lo que, tal argumento debe ser analizado en la decisión de fondo en la presente controversia al haber sido alegado antes de dictarse la misma. En consecuencia, con fundamento en los anteriores razonamientos, resulta Improcedente el alegato de Extemporaneidad de tal defensa esgrimido por la parte demandante. Así se declara.-

    Finalmente, se le advierte al apoderado judicial de la parte demandante, no sin antes manifestar gran preocupación, que tal tipo de defensas, que pretende hacer desvirtuar el valor de los instrumentos públicos que cursan en actas, por la supuesta decisión previa definitivamente firme en la incidencia de cosa juzgada dictada en este mismo proceso y que a la postre, fue declarada sin lugar, lo cual se constituye en una defensa que carece de todo fundamento, al igual, que defensas de orden público, evidencian un desconocimiento del derecho y una conducta temeraria por parte del profesional de derecho J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, contrarios a la probidad, lealtad y ética que debe exhibir los profesionales del derecho que integran el sistema de justicia, conforme al artículo 253 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 y 170 (ordinal 2º y ordinal 1º del parágrafo único), con la agravante jurídica contenida en la presunción de conocimiento de las leyes, lo cual, aún en caso contrario, no puede ser obviado, pues, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 2 del Código Civil, por lo que, se le insta al identificado abogado a que en futuras oportunidades mantenga una conducta proba y leal para con la parte contraria, con este Tribunal y con el proceso como herramienta de la justicia. Así se advierte.-

    Es necesario acotar, que todos los criterios jurisprudenciales citados en este fallo, se encontraban vigentes al momento de admitirse la presente demanda en fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, por lo que, no se ha violentado con su utilización la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables. Así se advierte.-

  4. Decisión.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano C.E.C.R., en contra de las pruebas promovidas por el profesional del derecho HENS B.R.S., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIDIAN I.L., todos debidamente identificados en actas.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de Extemporaneidad de la defensa de Orden Público relativa a la Cualidad de Parte, esgrimido por la parte demandante ciudadano C.E.C.R., mediante su apoderado judicial, abogado J.G.P., debidamente identificados en actas.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de Confesión Ficta en contra de la parte demandada, alegada por la parte demandante ciudadano C.E.C.R., mediante su apoderado judicial, abogado J.G.P..-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano C.E.C.R., identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5481.

AECC/SMVR/marcolina.-

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