Decisión nº PJ0592013000098 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-011784

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009772

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

JOSFFERY A.S.L. y C.L.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.384 y 89.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.344.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

C.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 27.418.

SENTENCIA APELADA: De fecha 24 de mayo 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSFFERY A.S.L. y C.L.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.384 y 89.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.135, parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el juicio de divorcio contencioso incoado el ciudadano C.E.C.V. contra la ciudadana E.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.021.344, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) se llevo a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal a quo en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad número V-14.141.135 contra la ciudadana E.L.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.344, fundamentada en las causales contenidas en el Ordinal Tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, referido a los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba identificados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito en fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000). SEGUNDO: En relación a las Instituciones Familiares, se ratifican en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los progenitores mediante acta de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en esa misma fecha…

Como fundamento de su apelación la parte demandante recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 24 de mayo de 2012, se presentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana E.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.344, fundamentada en el articulo 185, numeral 3° del Código Civil, siendo admitida la misma en fecha 31 de mayo de 2012, pautándose la audiencia de reconciliación y mediación para el día 11 de enero de 2013, audiencia esta a la cual la parte actora acudió, no obstante se pauto nueva audiencia para el 24 de enero de 2013, donde se logro la conciliación en todo lo relativo a las instituciones familiares a favor de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad. Que el 28 de febrero de 2013, se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación en donde la Juez admitió todas y cada una de las pruebas que consigno de manera oportuna la parte demandante, asimismo dejo constancia de la comparecencia de la abogada C.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.418, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana E.L.S., antes identificada.

Asimismo argumentaron que en la audiencia de Juicio la parte actora expreso de manera clara detallada y lacónica que los hechos deben prevalecer sobre el derecho, es decir todos los conflictos fueron dirimidos a puerta cerrada, señalando que mal podría la defensa haber traído testigos falsos o instrumentos que indujeran a un error, indicándole a la ciudadana Juez, que la moral es un valor intangible, no puede pretenderse probar con elementos de derecho todo el maltrato grave, intencional e injustificado del cual era objeto la parte actora, de igual manera señalo que la parte actora abandono el hogar, en aras de evitar la apertura, como tantas veces fue amenazado por su cónyuge, con violencia de genero.

Del mismo modo menciono que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no valoro la sentencia arriba mencionada en el capitulo del derecho, en cuanto a que entre las partes, existe una honda ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, indicando que en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución era el divorcio y solicitaron que se declarara con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuentemente se anulara la sentencia recurrida.

II

A LOS FINES DE DECIDIR EL PRESENTE RECURSO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES

  1. - Acta de matrimonio numero 25, inserta en los libros de matrimonio de los ciudadanos C.E.C.V. y E.L.S., ambos identificados, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas el cual cursa en el asunto principal marcado con la letra “A” en el folio 09. Este Tribunal Superior Cuarto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes, y así se establece.

  2. - Acta de nacimiento de la hija en común de los progenitores se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cursa en el folio 11 del asunto principal. Este Tribunal Superior Cuarto le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, y por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.

  3. - Comprobantes de pagos correspondientes a la obligación de manutención de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, cuyo emisor es el ciudadano C.E.C.V. y la receptora es la ciudadana E.L.S., marcados con la letra C. cursante desde el folio 12 al 17, del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Tal como se encuentra expresado en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandada presento su escrito de prueba de manera extemporánea, y si bien en cierto que con respecto a la materia de divorcio no opera la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo aparte del articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperioso para este Tribunal Superior Cuarto realizar las siguientes consideraciones al respecto.

Es importante establecer, los instrumentos con los cuales pretendió el accionante demostrar sus afirmaciones ante este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de la causal alegada, por ello resulta importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y debido a ello, la profesora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, indica lo siguiente:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

. Destacado del Superior Primero.

De lo Ut supra indicado señala la doctrina con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que corresponde al estado la obligación del estado de proteger a los integrantes de las familias, ya que faculta al estado para esa protección, por ello esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, “que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; (subrayado nuestro) así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A….”

En el presente caso, la parte actora recurrente invoca la causal tercera del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello pasamos a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

Con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

. (Destacado de este Tribunal)

Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

. (Destacado de este Tribunal)

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera 3era lo siguiente:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

En cuanto a la causal tercera sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, alegó la representación judicial de la parte demandante que todo los conflictos fueron dirimidos a puerta cerrada, indicando que mal podrían proponer testigos falsos o documentos que indujeran a un error.

En tal virtud; apegada quien decide a las pautas para juzgar y al principio rector del proceso civil, como el dispositivo, el cual constriñe al juez a someterse a la demanda, puesto que no existe proceso sin demanda, de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión y no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto no puede declarar algo diferente a lo límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la incongruencia, por no haber probado la parte actora la causal de divorcio alegada, y así se establece.

En definitiva, no podría declarar la acción de divorcio basado en un hecho no previsto en la ley, pues tal criterio no está previsto en la ley sustantiva como causal de divorcio, y así se establece.

En fuerza de las consideraciones expuestas, al no constar plenamente los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana E.L.S., hacia el ciudadano C.E.C.V., no deben prosperar la causal 3ra del 185 del Código Civil alegadas por el ciudadano C.E.C.V. contra la ciudadana E.L.S., ya que no puede declararse el divorcio sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, que se aparte del principio de legalidad y atente contra la seguridad jurídica, y así se establece.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSFFERY A.S.L. y C.L.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.384 y 89.033, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.135, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. N.G.M..

AP51-R-2013-011784

JOC/NMG/Heriberto Medina.

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