Decisión nº 260-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-003706

Solicitantes: J.C.C.R. Y M.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.351.798 y V- 12.436.045, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.333.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 15 de Octubre de 2.008, los ciudadanos J.C.C.R. Y M.A.A.M., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2003, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) COLMENAREZ ALCALA, de once (11) y nueve (9) años de edad, que desde agosto del año 2003 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad y la custodia compartida de los padres por lo cual las hijas permanecerán en el hogar que tenían fijado con su madre, siendo que los padres se rotarán semanalmente en la pernocta en el referido hogar con sus hijas, ejerciendo directamente la custodia durante la semana de pernocta con las hijas. Es entendido que durante la semana que corresponda a cada progenitor pernoctar con sus hijas, el otro progenitor no podrá visitar el inmueble, con la autorización del progenitor, ni pernoctar en el mismo inmueble. Asimismo y a los fines de regularizar dicho régimen, la pernocta en el inmueble y el ejercicio de la custodia, se hará por semana completa de lunes a domingo, alternativamente, hasta que se acuerde otro régimen. Por otro lado, en caso de viaje alguno de los progenitores, continuará con la custodia y pernocta con las hijas, el progenitor que no viaje, realizándose el alternado el lunes siguiente al regreso del progenitor que se encontraba de viaje. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a realizar un mercado de alimentos y productos de mantenimiento del hogar suficientes, quincenalmente a ser entregado dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena en el hogar donde sus hijas tengan fijada su residencia; cancelar todo los servicios públicos del inmueble ubicado en la Calle Poa Poa Sur, Nº UB-81 de la Urbanización el Pedregal, de esta ciudad y deberá cancelar la matricula, uniformes y útiles escolares de sus hijas y suministrarle mesada semanal y cubrir los gastos de diversión, solaz, esparcimiento y vacaciones a sus hijas. TERCERO: como quiera, que en el acuerdo de custodia se estableció que se rotarán alternativamente la custodia y pernocta de los padres con sus hijas, solamente se establecerá un régimen de convivencia familiar respecto a las vacaciones de las hijas, estableciéndose, que durante los periodos de vacaciones, los progenitores acordarán el lapso que permanecerán con cada uno en el periodo de vacaciones.

Este Juzgado para decidir observa:

De la revisión de los escritos presentados por las partes se verifica, que pesar de que en la solicitud primigenia presentaron acuerdos respectos del Régimen de Protección sobre las instituciones familiares de sus hijas, en reiteradas oportunidades las partes han introducido escritos en lo cuales se afirma que se han demandado y denunciado respecto del cumplimiento de las Obligaciones Familiares, no honrando los presuntos acuerdos entre los mismos con respecto a las instituciones familiares en beneficio de las hijas.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:

  1. - Ruptura prolongada de la vida en común.

  2. - Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

  3. - La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.

  4. - Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.

  5. - De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.

Es de resaltar, que nos encontramos ante una causa de Jurisdicción graciosa, en la cual prevalece el mutuo consentimiento de las partes, de forma espontánea y voluntaria, y a pesar de que han convenido en los presupuestos procesales respecto a la procedencia del Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, no así al Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, régimen que debe estar salvaguardado a fin de proteger los Derechos de las hijas, contenido que en nuestra materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe encontrarse integrado sin contención alguna, lo cual en la presente causa no se encuentra materializado.

De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos J.C.C.R. Y M.A.A.M., identificados plenamente, pudiéndose evidenciar de los escritos que rielan a los folios 83, y del 85 al 89, donde se evidencia la no existencia del mutuo consentimiento absoluto por parte de los solicitantes, respecto de las Institución familiares a favor de sus hijas, todo en interés superior de las Niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el interés superior de las niñas de autos, declara: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.C.C.R. Y M.A.A.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial entre los cónyuges. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260-2.012 y se publicó siendo las 03:18 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

KP02-V-2008-003706

25-01-2012 3/3

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