Decisión nº HG212014000211 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Agosto de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000211

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000017

ASUNTO: HP21-O-2014-000017

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D..

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D., en fecha 15-08-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 19 de Agosto de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D.. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante en forma oral en la audiencia de presentación de imputado en fecha 15-08-2014:

(SIC) “….Esta defensa invoca el artículo 27, por violación del artículo 28 constitucional, en contra del Tribunal de Control, y se reserva los derechos de ampliación cuando el tribunal de alzada informe…”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El Accionante, ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D., fundamenta la acción de A.C., de la manera siguiente:

(SIC) “….Esta defensa invoca el artículo 27, por violación del artículo 28 constitucional, en contra del Tribunal de Control, y se reserva los derechos de ampliación cuando el tribunal de alzada informe…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 20 de Agosto de 2014, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:

(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:

Que, en audiencia de presentación de imputado el Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D., interpone A.C. manifestando lo siguiente: “….Esta defensa invoca el artículo 27, por violación del artículo 28 constitucional, en contra del Tribunal de Control, y se reserva los derechos de ampliación cuando el tribunal de alzada informe…”, en consecuencia visto que, lo manifestado por el accionante carece de suficiente señalamiento específico e identificación del agraviado, y del presunto agraviante, del mismo modo resulta insuficiente en lo relativo a: residencia, lugar y domicilio del agraviado, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual –en concreto- es el restablecimiento que pretende, es decir, que no realizó una descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición de la acción de Amparo.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y, artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;.

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En el caso de que no lo hiciere así, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 22 de Agosto de 2014, para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el ciudadano J.C.V., no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 20 de Agosto del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abogado J.C.V., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.R.D., en fecha 15-08-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R. ROMERO

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:18 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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