Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veinticinco (25) de febrero del año 2011.

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000003.

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.R.C.C..

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la observación al Instrumento Poder que hiciese el co-apoderado judicial de la empresa accionada de autos, a bien saber, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, Abg. A.E.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.904, incidencia esta que recayera sobre el Instrumento Poder que presentase en la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de febrero del presente año el Abg. H.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.124, quien actúa en representación judicial del accionante de autos ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.158.122, a quien le corresponde decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de febrero del año 2011, siendo las 09:00 a.m, día y hora para celebrar la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la empresa accionada le hace la observación a esta Juzgadora, que el apoderado judicial del accionante carece de representación judicial para demandar a su representada, la misma la hizo en los siguientes términos:

Visto el Poder que cursa a los autos y verificado por la ciudadana Juez, hago mención de que el actor demanda a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, siendo que el Poder fue otorgado con la única intención de ejercer juicio contra la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A, por lo tanto carece de representación judicial para demandar, como en efecto demandó a mi representada, en tal sentido solicito a este Tribunal el pronunciamiento sobre la representación que posee el Abg. H.R.C.C., y si la misma se encuentra ajustada a derecho como por actuar en la presente causa. Así mismo, solicito sea llamado como patrono principal a esta audiencia al representante legal de la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A, ya que él mismo manifestó que su relación directa era con esta última. Es todo.

. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A tal observación, el apoderado judicial del accionante, Abg. H.R.C.C., alegó en su defensa lo siguiente:

Con respecto al Poder se otorgó en los términos indicados porque mi representado recogía a los trabajadores todo los días en la sede de la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, él en un principio desconocía que eran dos empresa para la cual estaba trabajando, porque la empresa nunca le dio un recibo de pago que especificara para la cual trabajaba, incluso lo único que tenía era un poder para la movilización del vehículo y no estuviese algún problema, por eso es que el Poder fue otorgado para actuar contra la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A,. Es todo.

. (sic) (resaltado del Tribunal).

Del análisis de las actas se evidencia que corre inserto a los folios 05 al 09 Instrumento Poder debidamente certificado por la ciudadana adscrita a este Tribunal, en el cual se puede evidenciar que el accionante de autos J.C.C.C., plenamente identificado, otorgó mandato de representación judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, al Profesional del Derecho Abg. H.R.C., igual identificado, para que representase sus derechos en el juicio que intentaré -omissis- contra la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, ciertamente la observación que le hace el apoderado judicial de la empresa accionada, es totalmente válida, en virtud de que se puede apreciar claramente que el apoderado judicial del accionante, quien encabeza el escrito liberal, al final del mismo, demanda a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, y está tan seguro de demandar a la empresa anteriormente identificada que ordena la “citación”, que para los efectos del proceso laboral lo es la figura de la notificación del Profesional del Derecho que representa a la accionada, tal como se aprecia al vuelto del folio 04 en su parte in fini.

Siendo así lo anteriormente expresado por quien juzga, y siendo una constante realidad en las relaciones laborales, que en la mayoría de los casos a los trabajadores, y aún mas los obreros, no están al tanto de saber para quien trabajan directamente, bien sea por la naturaleza del oficio, bien sea porque las sedes o los representantes de las empresas para la cual prestan sus servicios se encuentran fuera de la zona habitual del desarrollo de la actividad laboral, o porque en las mayoría de la veces no les aportan recibos de pagos o constancia de trabajos para que a ciencia cierta puedan identificar a su empleador, tiende a confundir, y en el peor de los casos a desconocer para quien trabajan en realidad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causando esta reiterada mala praxis una desventaja a la hora en que por cualquier motivo al concluir la relación el trabajador quede a la deriva para el reclamo de sus derechos quien bien pudieren corresponderle por la actividad laboral ejercida.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, por la razones de hechos y de realidad el Abg. H.R.C., deberá tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004, subsanar el defecto de forma del Instrumento Poder que se le otorgó en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de este pronunciamiento con la presentación de un nuevo Poder. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar el presente fallo, quien suscribe considera prudente citar los extractos de la sentencia señalada:

… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss)

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido. (Omisiss) (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Con relación a lo solicitado por el apodero judicial de la empresa accionada al llamado a juicio a la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A, esta Juzgadora niega tal solicitud, en virtud de que si así fuese, se estaría llamando un tercero a juicio, y de conformidad con lo establecido 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal del demandado para hacerlo lo es el lapso de comparecencia de la audiencia preliminar, el cual en el caso de marras ya fue instalada, en consecuencia, no procede tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

DICISIÓN.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la observación hecha por el apoderado judicial de la empresa accionada, a bien saber, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA, C.A al Instrumento Poder consignado por el Abg. H.R.C.C., identificado en autos como apoderado judicial del accionante, en consecuencia, PRIMERO: deberá éste subsanar el defecto de forma del Instrumento Poder que se le otorgó en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de este pronunciamiento con la presentación de un nuevo Poder. SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 22 de marzo del año 2011, a las 10:00 a.m. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, téngase a las partes notificadas. TERCERO: Por las razones de derecho anteriormente indicadas no procede el llamado a juicio de la empresa CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GRUOP DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al vigésimo quinto (25) día del mes de febrero del año 2011.

La Juez titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (03:25 p.m.)

La Secretaria.

Abg. B.P.

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