Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2005-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.477.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.R.A., L.S.M. y TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.835, 77.463 y 74.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.R.V.M., dominicana, mayor de edad, con domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad N° E-81.462.238.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.-

MOTIVO: DIVORCIO (Ord.artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº: F05-3573

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que en fecha 04 de noviembre de 2005, introdujera el ciudadano C.L.C., asistido por la abogada P.R.A., por el cual demanda en divorcio a la ciudadana S.D.R.V.M., solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 04 de abril de 1991.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 04 de abril de 1991, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F..

  2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tablita a Sordo, casa N° 52, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre C.L., nacido en esta ciudad de Caracas, el 12 de septiembre de 1984.

  4. Que para el momento de interposición de la demanda, habían pasado más de ocho años desde que la demandada abandonó el hogar común, llevándose a su hijo, sin que los haya podido ubicar a través de familiares y amigos.

  5. Que como consecuencia de lo anterior, intenta demanda de divorcio con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2005. Posteriormente, luego de practicada la notificación fiscal, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuere posible practicar dicha citación.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F., quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 04 de diciembre de 2007, prestando el correspondiente juramento de Ley.

Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 06 de febrero de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.

En fecha 11 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora.

En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron dadas por admitidas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó la partida del registro civil, donde consta la celebración del matrimonio cuya disolución pretende. También acompañó la partida de nacimiento de su hijo, mencionado en el libelo de la demanda. Dichos medios de prueba son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, por lo que se tiene por demostrado en este proceso la existencia del matrimonio alegado en el libelo de la demanda, así como el hecho de que producto de dicha unión matrimonial fue procreado un hijo, que contaba con mayoría de edad al momento de ser interpuesta la demanda.

Adicionalmente, en la oportunidad probatoria el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.E.Z.O., C.E.C. y H.E.B.M.. Sin embargo, en el lapso de evacuación de pruebas únicamente rindió testimonio el ciudadano V.E.Z..

Respecto del testigo único, el autor A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:

El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).

La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

A los fines de valorar la única prueba testimonial adquirida por este proceso, observa este Tribunal que en su declaración el testigo se limitó a contestar afirmativamente a las preguntas formuladas por la apoderada actora respecto de los siguientes cuestionamientos: 1) contestó afirmativamente a la pregunta de si conocía a los cónyuges desde hace 15 años; 2) Contestó afirmativamente a la pregunta de si estaban casados; 3) contestó afirmativamente que el domicilio conyugal de las partes era el indicado por la apoderada actora; 4) contestó afirmativamente a la pregunta de si la demandada abandonó junto a su hijo dicho domicilio conyugal desde hacía 11 años; y 5) Contestó afirmativamente a la pregunta de que si el cónyuge intentó, sin éxito, ubicar a la demandada y a su hijo. En total, al testigo le fueron formuladas cinco preguntas, las cuales fueron contestadas con un total de dieciocho (18) palabras, lo que arroja un promedio de poco más de tres (3) palabras para contestar cada pregunta.

En el acta levantada con ocasión de la evacuación de esa única testimonial, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad del testigo. Tampoco se observa que el testigo haya dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que el testigo se limitó a asentir, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.

Ahora bien, el anterior análisis de la única testimonial evacuada, efectuado con sujeción a las reglas de la sana crítica, conlleva a este sentenciador concluir que la testimonial analizada no merece fe, ni puede constituir plena prueba a favor del demandante.

En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El principio universal de la carga de la prueba encuentra consagración legislativa en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Observa este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debió demostrar la existencia de los hechos objetivos que a su juicio configuran dicha causal de divorcio, para así cumplir con su carga probatoria.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano C.L.C., en contra de la ciudadana L.S.D.R.V.M..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

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