Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003903

ASUNTO : IP01-R-2007-000154

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Dio inicio a este procedimiento el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.L.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.477.260, domiciliado en la Avenida Independencia Edificio Savino, piso N° 1, oficina N° 6, Municipio Miranda estado Falcón e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.226, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.802.731, domiciliado en el Barrio Gran Sabana calle N° 161, casa N° 161-12, Maracaibo estado Zulia; R.S.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.306.040, domiciliado en el Barrio Pomona, sector San Benito, Avenida 45, casa N° 108 C-24, Maracaibo estado Zulia; y G.D.J. CHOURIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.195.342, domiciliado en el Barrio Bello Monte, calle N° 28,casa N° 28-252, Maracaibo estado Zulia, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de S.A. deC., el día 27 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003903 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, resolución ésta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 09 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 05 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con mira a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 09 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 15 de octubre de 2007.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter suscribe la presente decisión, siendo que posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2007 se declaró admisible el recurso bajo análisis, luego que esta Corte de Apelaciones no despachó por motivos justificados desde el 08 al 21 de Noviembre.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se solicitó las actuaciones originales del expediente al Tribunal de instancia, las cuales fueron recibidas en esta alzada el día 28 de Noviembre de 2007.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 128 al 152 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: S.A.R.L., portador de la cédula de identidad personal número V. – 5.289.454, de 50 de edad, venezolano, Soltero, natural de Pedregal Distrito Democracia, nacido el 27.02.1957, Sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en barrio Modelo Calle Principal casa numero 354-A , punto Fijo estado Falcón; G.D.J. CHOURIO AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.195.342, de 24 de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el 12-01-1983, soltero Electricista como Profesión, domiciliado en Barrio Bello Monte, calle 28 casa numero 28-252 Maracaibo estado Zulia; R.S.C.B., portador de la cédula de identidad personal número V. – 14.306.040, de 29 años de edad, venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia nacido el 21-01-1978, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en barrio la Pomona, sector San Benito, Av. 45 casa numero 108 C – 24. Maracaibo estado Zulia y HECTOR (sic) JOSE (sic) VALERA PATIÑO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.802.731, de 31 años de edad, venezolano, soltero, natural de Maracaibo Estado (sic) Zulia, nacido el 19-04-1976, Bachiller Industrial como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Gran Sabana calle 161, casa numero 161-12 Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario…”

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 23 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-002903, decisión ésta que impuso medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de que en dicho asunto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual se acredita del contenido de las siguientes actas:

• Actas policiales que rielan inserta al folio 4 del asunto principal.

• Acta de investigación que riela inserta a los folios 27 al 29 del asunto principal.

• Acta de inspección N° 1524 que riela en el asunto principal.

• Acta de inspección N° 1525 que riela en el asunto principal.

• Acta de investigación policial que riela inserta al folio 37 del asunto principal.

• Acta de inspección técnica que riela inserta al folio 38 del asunto principal.

• Inspección técnica N° 1190 que riela en el asunto principal.

• Reconocimiento técnico y comparación balística que riela a los folios 44 al 45 del asunto principal.

• Experticia hematológica y grupo sanguíneo que riela al folio 49 del asunto principal.

• Necropsia de ley que riela a los folios 55 al 56 del asunto principal.

Manifestó el recurrente, que del contenido de las actas mencionadas se acredita la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de los ciudadanos F.A. y E.C., delito que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que el Tribunal de Instancia consideró que se encontraba satisfecho el primer supuesto exigido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, procediendo el accionante a transcribir lo establecido en la norma mencionada, considerando el quejoso que hasta este punto la recurrida da cumplimiento a lo establecido en la norma supra mencionada.

Alegó el pretendiente, que lo que no existe en la resolución objeto de impugnación son los elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes de la comisión del delito que se les acredita, siendo que esto se evidencia en virtud de que el A quo sustenta el requisito de suficientes elementos de convicción en las misma actas que utilizó para sustentar el primer requisito exigido en el artículo 250 del texto penal adjetivo.

Manifestó el quejoso, que de las actas procesales se puede apreciar la no existencia de elementos de convicción en contra de sus representados, ya que el vehículo descrito en el cual se desplazaban presuntamente los imputados no fue plenamente identificado, sino que solo se aportaron algunas características y que dicho vehículo no fue seguido desde el momento en que ocurrieron los hechos, según se desprende del acta policial los funcionarios perseguían un vehículo con características similares a las denunciadas, no logrando hacer efectiva la aprehensión, siendo que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios del peaje “ La Chinita”, no encontrando en ese momento según se desprende del acta policial, ningún objeto de interés criminalistico.

Alegó quien acciona, que a sus defendidos se les practicó la prueba de Iones, Nitrato y Nitrito, determinándose la presencia de los mismos en sus defendidos, sin embargo, consideró que este solo elemento no es suficiente para determinar la participación de sus representados en el hecho que se le imputa y que de las declaraciones rendidas por los mismos se desprende que estos utilizaron en las labores que realizan en la ciudad de punto fijo una pistola de clavos que opera con fulminantes y los mismos contienen pólvora, razón por la cual el resultado de la experticia señalada arrojó resultado positivo.

Planteó el recurrente, que si se hace uso de las máximas de experiencia y la lógica, se puede llegar a la conclusión de que sus defendidos no son autores del hecho que se les imputa, en razón del tiempo, ya que los mismos según alega el accionante pasaron por el peaje “Los Medanos” a las 7:17 am, como se evidencia del ticket que riela inserto en autos, desprendiéndose de las declaraciones de los mismos que el chofer se paró a colocar gasolina al vehículo y los pasajeros desayunaron, produciéndose los hechos en el centro de Mene Mauroa y para llegar al mismo se necesita recorrer aproximadamente un kilómetro desde la carretera F.Z. hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo posteriormente detenidos sus defendidos en el peaje “La Chinita”.

Continuó el accionante manifestando, que ninguna de las actas policiales reflejan la hora en que ocurrieron los hechos, procediendo a inferir el recurrente que conforme a lo expuesto por la hija de uno de los occisos los mismos ocurrieron aproximadamente a las 09:30 am, considerando que así las cosas, se puede inferir de esto que sus representados son inocentes, ya que a su criterio la sumatoria del tiempo no concuerda por una parte y que al momento de ser aprehendidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico que los relacionara con los hechos acaecidos.

Arguyó el quejoso, que a sus patrocinados se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en el dispositivo legal respectivo, considerando el pretendiente que el auto que decretó tal medida es infundado por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el A quo al momento de emitir pronunciamiento no valoró ni determinó el segundo requisito exigido por la norma para decretar la procedencia de tal medida.

Señaló, que ningún órgano del Estado, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, procediendo a señalar la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al respecto.

Solicitó, que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ser violatoria del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la presunción de inocencia y Principio a la Libertad y en consecuencia se decrete la libertad plena a sus representados.

Por su parte la Representación Fiscal al dar contestación al recurso bajo análisis procedió a realizar una transcripción de lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, procediendo a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

Alegó la Vindicta Pública que el propio recurrente en su escrito recursivo manifestó que el Tribunal decretó la medida judicial privativa de libertad en virtud de que en dicho asunto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, hecho que se acredita con el contenido de las actas policiales, procediendo el propio apelante a enumerar los elementos de convicción que estimó el Tribunal que se encontraban acreditados en la investigación fiscal a los fines de demostrar la participación de los imputados en el hecho punible que se les acredita, procediendo la representante fiscal en citar el contenido del acta policial en la cual se deja constancia de la actuación policial y la aprehensión en flagrancia de los imputados.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a mencionar los diferentes elementos de convicción que fueron considerados por el Tribunal para tomar su decisión, entre los cuales se encuentran:

• Acta de Derecho de los imputados que rielan insertas a los folios 7 al 10.

• Planilla de control de evidencia que rielan insertas a los folios 16 al 17.

• Acta de investigación penal que rielan insertas al folio 26.

• Acta de inspección 1524 y 1525 que rielan insertas a los folios 30 al 31.

• Actas de entrevistas emanadas de CICPC delegación Coro que rielan insertas al folio 32.

• Acta de investigación emanada del CICPC delegación Cabimas, estado Zulia que rielan insertas al folio 37.

• Acta de investigación emanada del CICPC delegación Cabimas, estado Zulia que rielan insertas al folio 38.

• Fijación panorámica del sitio del suceso y del cadáver de uno de los occisos, que rielan insertas a los folios 39, 40 y 42.

• Experticia N° 590.

• Experticia N° 312.

• Experticia N° 313.

• Protocolo de Autopsia de los cadáveres.

• Experticia de reconocimiento legal N° 060.

• Experticia de seriales N° 00435-07.

Al respecto, consideró la Representante Fiscal que los mencionados elementos llevaron al convencimiento al Tribunal para determinar que los imputados son autores o participes del hecho que se les atribuyen y que los mismos fueron ampliamente explanados y explicados en el auto recurrido, en el cual una vez estudiados los elementos de convicción e interés criminalisticos se decretó la medida que el Tribunal estimó pertinente por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Señaló la representante del Ministerio Público que las pretensiones del accionante al indicar la presunta violación del debido proceso por inobservancia del artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al criterio de quien recurre el fallo no se encuentra fundado, se pueden considerar como temerarias por parte de quien acciona, pues basta con realizar una simple revisión de la decisión del Tribunal, para evidenciar con ello que los imputados estén debidamente identificados, que hay una relación sucinta de los hechos, existe una amplia y detallada relación de los hechos que le son atribuidos a los imputados, así como también indica las razones de derecho que estimó ese Tribunal para considerar que existía peligro de fuga y de obstaculización y de la misma manera cita las disposiciones legales aplicables, dando así cumplimiento a lo establecido en la norma procesal penal.

Por último la Representación Fiscal que el presente recurso sea declarado sin lugar por no tener fundamento legal alguna y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Instancia.

Esta Alzada para decidir observa:

Plantea el recurrente que del auto recurrido no se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de sus patrocinados por los siguientes argumentos:

  1. - Que el vehículo mediante el cual se movilizaban no fue identificado plenamente, puesto que los funcionarios actuantes aportaron solo algunas características; que dicho vehículo no fue perseguido desde el mismo momento de los hechos, sino que las autoridades perseguían a otro vehículo con las características parecidas pero que fue perdido de vista; aprehendiéndose a sus defendidos en el peaje donde se les realizó inspección personal y del vehículo, no encontrándose evidencia alguna.

  2. - Que el resultado positivo de la experticia de los iones nitrato y nitrito, se debió a la labores que realizan sus defendidos mediante una pistola de clavos que usa fulminantes con pólvora.

  3. - Que según consta de Ticket del Peaje Los Médanos, que “cursa inserto a los autos”, sus defendidos pasaron por el mismo a las 7:17 de la mañana, de modo, que por máximas de experiencias no pudieron cometer el hecho que ocurrió a las 9:30 de la mañana de ese día.

    Antes de resolver el fondo de la situación planteada es necesario señalar que el legislador le impone a los Jueces el deber de motivar todas las decisiones que dicten, salvo los autos de mero trámite, so pena de nulidad absoluta, en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es más exigente aún cuando se trata de los autos que acuerden medidas de coerción personal.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”; y respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”.

    En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    .

    Desde esta perspectiva, puede señalarse que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se estableció, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, por cuanto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye, de manera pormenorizada, los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

    Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que cuando el Ministerio Público o los órganos de investigaciones penales tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, deben proceder inmediatamente a la práctica de las diligencias de investigación necesarias para determinar quiénes son sus autores o partícipes, de cuya recaudación de elementos de convicción puede surgir la necesidad de solicitar la imposición de medidas cautelares de coerción personal que tiendan al aseguramiento del o de los imputados para el logro de los fines del proceso, lo cual habrá de efectuarse y verificarse en las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, en los casos de aprehensión flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

    En tal sentido, debe traerse además la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, ello, por la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso y es así como dictaminó:

    … La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”. (Nº 2799 del 14-11-2002)

    Partiéndose entonces de los marcos conceptuales, jurisprudenciales y legales esbozados, se observa en la recurrida los elementos de convicción que fueron apreciados por la Juzgadora y cuya objeción plantea la Defensa en el recurso, en el sentido que, en su criterio, tales actuaciones procesales sirven para comprobar que se ha cometido un hecho punible, más no para determinar la posible participación de sus defendidos en el mismo, de cuyo análisis esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, observa: Que en el presente caso se produjo un hecho punible en perjuicio de dos ciudadanos, quienes fallecieron a consecuencia de heridas por armas de fuego, hecho que ocurrió en la población de Mene Mauroa de este estado y en virtud del cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, quienes se transportaban en un vehículo rojo, placas AS681C y vidrios ahumados, Marca Caprice, año 1980, luego de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado conjuntamente con la Policía del estado Zulia, quienes recibieron información radial de que en dicha población: “… desde un vehículo Color rojo placas amarillas vidrios ahumados, habían efectuado unos disparos a unos ciudadanos en la calle Comercio diagonal a la Panadería El inmigrante Municipio Mauroa, por los cual los funcionarios:

    … recibida esta información procedemos a efectuar un dispositivo para dar con la ubicación y posible aprehensión de los presuntos autores del hecho, tomando la vía la Willians, donde avistamos un vehículo con las características similares a las anteriormente aportadas, originándose una persecución en caliente por dicha vía y notifiqué vía celular al Comando Principal para que éstos lo hicieran a todas las estaciones Policiales, incluyendo a la Policía regional del Estado Zulia, pasados diez minutos perdimos de vista al vehículo en cuestión por la carretera nacional F.Z., continuando nosotros con la persecución, llegamos hasta el peaje “La Chinita”en el Estado Zulia, donde funcionarios destacados en dicho Peaje habiendo tenido conocimiento del hecho, ya tenían retenido el vehículo en cuestión, el cual era abordado por cuatro personas, en cuestión… posteriormente se hicieron presentes las comisiones Policiales de Falcón…

    Con ocasión de esta investigación se logró la recaudación de los siguientes elementos de convicción:

    … Acta de (sic) Policial, de fecha 21-09-2007, suscrita por los Distinguidos A.J.G. y J.V., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. donde se deja constancia lo siguiente: “…omisis…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy; 21/09/07, en momentos en que me encontraba de servicio en la unidad Moto signada con las siglas M-255 conducida por el DISTINGUIDO: J.V., en la estación de servicios Lago Expresa La única de Mene Mauroa, cuando recibo comunicación vía telefónica Móvil desde el Comando Policial Mene Mauroa, por parte del CABO SEGUNDO: R.C., quien me informa que desde un vehículo Color rojo placas amarillas vidrios ahumados, habían efectuado unos disparos a unos ciudadanos en la calle Comercio diagonal a la Panadería El inmigrante Municipio Mauroa, recibida esta información procedemos a efectuar un dispositivo para dar con la ubicación y posible aprehensión de los presuntos autores del hecho, tomando la vía la Willians, donde avistamos un vehículo con las características similares a las anteriormente aportadas, originándose una persecución en caliente por dicha vía y notifiqué vía celular al Comando Principal para que éstos lo hicieran a todas las estaciones Policiales, incluyendo a la Policía regional del Estado Zulia, pasados diez minutos perdimos de vista al vehículo en cuestión por la carretera nacional F.Z., continuando nosotros con la persecución, llegamos hasta el peaje “La Chinita”en el Estado Zulia, donde funcionarios destacados en dicho Peaje habiendo tenido conocimiento del hecho, ya tenían retenido el vehículo en cuestión, el cual era abordado por cuatro personas, en cuestión, el cual era abordado por cuatro personas, posteriormente se hicieron presentes las comisiones Policiales de Falcón en apoyo, en las unidades: P-261, M-255, M-256, y M-257 al mando del subcomisario (PF) DR. R.G., ZAVALA con los funcionarios: INSPECTOR: EDGAR SOJO BAOZ, CABO SEGUNDO: J.A., DISTINGUIDOS: J.C.C., quienes coordinaron la entrega del procedimiento con el COMISARIO JEFE (PRZ) J.A. CUBILLAN (JEFE DEL DISTRITO POLICIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO N°4, a eso de las 5:00 horas de la tarde,…omisis...,”

    … Planilla de Control de Evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha: 21-09-07, donde se destaca la colección siguiente: omisis...Imputado: R.S.C. BRICEÑO… G.D.J. CHOURIO AVENDAÑO… H.J. VALERA PATIÑO… y S.A.R.L., Descripción de la evidencia: vehículo marca Chevrolet 1981, color rojo, placas AS681C...omisis...

    … Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 21/09/07, suscrito por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, del cual se destaca lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Vehículo marca Chevrolet 1981, color rojo, placas AS681C”...omisis

    … “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” suscrita por los funcionarios O.J., C.S., E.S., E.P. y HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, de fecha 21-09-07, en el cual se destaca lo siguiente: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Cabo Segundo (PEF) YUBISAY ACOSTA, adscrita a la Central de Transmisiones de la Sala Situacional del Estado Falcón, informando que en la Población de Mene Mauroa Estado Falcón, se encuentran dos personas sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego desconociendo más información al respecto; seguidamente me trasladé a dicha población en compañía de los funcionarios Inspector O.J. y Agentes E.S., HELIAN SALAS y auxiliar de Patología E.P., en la unidad Fulgon (sic) a fin de verificar dicha información. Una vez en el precitado lugar calle principal, llegamos al Hospital Central de dicha Población donde se encontraba una comisión de esta Institución comandada por la Abogado M.V., quién informó que en vista de que una de las personas fallecidas es su familiar precedió a realizar el levantamiento del cadáver y lo traslado a dicho nocosomio resguardando las evidencias de interés Criminalístico, para posteriormente remitirlas a este Despacho; indicando que el sitio de suceso corresponde a la Calle Comercio, sector P.N., vía pública, en la acera donde se encuentra ubicado el establecimiento Comercial Licorería J-A; donde ya habían practicado la respectiva inspección Tecnica (sic), en vista de las informaciones antes recibidas no se practica la inspección tecnica (sic) en dicho suceso por parte de nuestra comisión; seguidamente ingresamos a las instalaciones del Hospital Dr. R.F., donde fuimos atendidos por la Doctora I.H., quien indico (sic) que aproximadamente a las 10:00 de la mañana ingreso el cadáver de una persona adulta quien fue identificado como: CALLAZOS P.E.A., presentando varias heridas por arma de fuego, siendo trasladado por efectivos de la Guardia Nacional de dicha localidad al mando del Sargento Técnico de Tercera G.G.N. y posteriormente ingreso sin signos vitales una persona adulta del sexo masculino identificado como: F.J.A., igualmente presentando heridas por arma de fuego, siendo trasladado por una comisión de la Sub-delegación, Cabimas de esta Institución al mando de la Abogado M.F.V., Asesor Jurídico de dicho Despacho; en dicho nocosomio se hizo presente la ciudadana: ALEMAN GOTOPO KATHERINE FIDELINA… quien indico ser hija del ciudadano: F.J.A., indicando que el mismo es de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, de 66 años de edad, estado Civil divorciado, profesión u oficio Ganadero, domiciliado en el Sector Las Casitas, casa sin número, Mene Mauroa Estado Falcón, cédula de identidad V-01.944.103 y la otra persona lo identifico como amigo de su progenitor, quedando identificado como: CALLAZOS PALMA, E.A., de nacionalidad Venezolano adquirida, natural de Cúcuta República de Colombia, de 63 años, divorciado, comerciante, domiciliado en el sector Las Casitas, casa sin número, Mene Mauroa Estado F.E.F., cédula de identidad V- 24.582.670, dicha persona, es trasladada a este Despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista… Seguidamente se procede a realizar el traslado de los cadáveres a la morgue de este Despacho a fin de someterlos a las respectivas necropsias de Ley. Una vez en este Despacho específicamente en la Morgue, se procede a practicar la revisión de los cadáveres sobre camillas metálicas en posición decúbito dorsal, donde se pudo observar lo siguiente: cadáver correspondiente a quien se llamase: F.J.A., piel blanca, cabellos lisos cortos entrecanos, nariz perfilada, boca pequeña, orejas grandes en forma de abanico, sin bigotes ni barba, portando como vestimentas: Pantalón Blue Jeans marca L.B.J., talla 30 y camisa manga corta a cuadros verdes y blancos, marca Fila talla “L”. Del examen externo practicado a dicha persona se le pudo apreciar las siguientes heridas: fronto tempoparietal izquierda, otra región sub-occipital derecha, otra en la región escapular derecha, otra en la región toráxica posterior a nivel del Séptimo especio intercostal, otra en la región sub-occipital derecha, otra en la región hipogástrica derecha, otra en la región axilar anterior, dos heridas en el Hemotórax izquierda, otra en la región clavicular izquierda, otra en la cara lateral del cuello y otra en la región axilar anterior; cadáver correspondiente a quien se llamase: CALLAZOS P.E.A., piel blanca, cabellos lisos cortos entrecanos, nariz perfilada, boca pequeña, sin bigotes ni barba, portando como vestimentas: Pantalón de vestir color gris, camisa manga corta color Rojo con cuadros y rayas azules sin marca ni talla. Del examen externo practicado al fenecido se le apreció las siguientes heridas en la cara posterior de la mano izquierda, otra en la región xifoidea esternal, otra en el tercio proximal del brazo derecho, otra en el tercio proximal anterior del brazo derecho y otra en la línea axilar anterior derecha; las prendas de vestir antes mencionadas son colectadas a fin de ser sometidas a las respectivas experticias. Del mismo modo dejamos constancia de haber obtenido informaciones de parte del Inspector Jefe J.A. de la Policía del Estado Falcón, quien indico sobre la aprehensión de los posibles responsables del hecho que se investiga, por parte de funcionarios de la Policía Regional del Zulia, quienes en los actuales momentos se encontraban gestionando la entrega de los detenidos a la Policía del Estado Falcón y los mismos fueron identificados como: CARRUYO BRICEÑO R.S., 29 años, cédula de identidad, V-14.306.040, VALERA PATIÑO H.J., de 31 años, cédula de identidad V-12.802.731, ROMERO LEAL S.A., de 50 años, cédula de identidad V-05-289.454 y CHOURIO A.G.D.J., cédula de identidad V-25.195.342; quienes abordaban un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Capricce, Color Rojo, placas: AS681C, el cual también se encuentra retenido… Una vez en estas instalaciones se procede a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) tanto a las personas fallecidas como a los presuntos detenidos y el vehículo incriminado arrojando como resultado de que el hoy occiso: F.J.A. presenta un registro Policial, según expediente B-413.512 de fecha: 18-02-1982, por Vagos y Maleantes, por la Sub-Delegación Punto Fijo y de las personas detenidas solamente el ciudadano CARRUYO BRICEÑO R.S., presenta un registro Policial por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente G- 689.899 de fecha: 24-08-2004, por la Sub- Delegación Maracaibo y el vehículo en referencia corresponde a uno de la marca Chevrolet, modelo Capricce, color Rojo, año 1981, serial de carrocería 1L694BV11043 y no se encuentra Solicitado y por el SETRA se encuentra a nombre del ciudadano: GOMEZ COLINA A.R., cédula de identidad V-03.392, 944...omisis...( Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Riela inserta al folio 30 y su vuelto del Asunto, Acta de Inspección N ° 1524 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “En el precitado lugar sobre el msón (sic) metálico, propio para la practica de Necropsias de Ley, lugar el cual yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta Una (1) camisa de color verde a cuadros marca fila talla “L”, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la misma presenta barios orificios de forma irregular, y Un (1) pantalón del tipo Jeans, de color azul marca Jeans L.B., talla 30, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual presenta un dos orificios un en el borde del bolsillo derecho y otro a nivel de la rodilla izquierda, dicha vestimenta es colectada para su respectiva experticia de rigor, dicho cadáver es despojado de su vestimenta, para definir mejor sus características, el cual presenta los siguientes rasgos físicos, Cabello liso corto entrecano, nariz perfilada, de piel blanca, contextura delgado, de un metro setenta y tres centímetros de estatura aproximadamente, orejas grandes en forma de abanico, boca pequeña, cejas separadas escasa, sin bigote ni barba. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER; Al efectuar dicho examen se pudo observar que el mismo presenta las siguientes herida: Una (1) Herida en la región Escapular Derecha, Una (1) Herida en la región Espinal a la altura de la “T” seis, Una (1) herida en la región Hipogástrica Derecha, Una (1) herida en la región Linea accilar (sic) anterior, Dos (2) heridas en la región del Hemitorax Izquierdo, Una (1) Heridas en la región Clavicular Izquierda, Una (1) herida en la región Cara lateral del Cuello lado izquierdo, Una (1) Herida en la región accilar (sic) anterior tercio Aproximado; IDENTIFICACIÓN DEL CADABER (sic), mediante datos aportados por familiares, el mismo quedo (sic) identificado de la siguiente manera como: ALEMAN GRANCISCO JOSÉ, de 66 años titular de la cédula de identidad Nro. 1.944.103...Omissis... (negrillas y subrayado del Tribunal).

    … Acta de Inspección N ° 1525 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “En el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para la practica de Necropsias de Ley, lugar el cual, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta Una (1) camisa de color rojo a cuadros de color azul, sin mara (sic) ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual presenta varios orificios de forma irregular, Un (1) un pantalón del elaborado en fibras naturales teñido de color gris, marca West-End Raymon, talla 40, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dicha vestimenta es colectada para su respectiva experticia de rigor, dicho cadáver es despojado de su vestimenta, para definir mejor sus características, el cual presenta los siguientes rasgos físicos, Cabello liso corto entre cano, nariz grande perfilada, de piel blanca, contextura obesa, de un metro setenta y uno centímetros de estatura aproximadamente, orejas grandes en forma de abanico, boca pequeña, cejas separadas y escasa, sin bigote ni barba. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER; Al efectuar dicho examen se pudo observar que el mismo presenta las siguientes heridas: Una (1) Herida en la región Xifoidea, Una (1) Herida en la región Cara Posterior de codo del brazo derecha, Una (1) Herida en la región Cara anterior de codo del brazo derecha, Una (1) herida en la región Cara anterior del brazo derecha, Una (1) herida en la región Eminencia tenar, Una (1) Herida en la región de la Cara palmar de la Falange; IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER, mediante datos aportados por familiares, el mismo quedo identificado de la siguiente manera como: CALLAZOS PALMAR E.A....

    … Acta de Investigación Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “ En esta misma fecha, se recibe llamada telefónica de parte del Inspector O.J., Jefe de Comando de la Subdelegación Coro, informando que por ante ese despacho habían iniciado el expediente H-385.041, que se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y que el referido hecho se suscitó en la población del Mene Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de que efectuáramos Inspección Técnica y remoción del cadáver por cuanto nuestra Sub Delegación se encuentra más cercana al sitio del suceso, en vista de lo anteriormente expuesto me trasladé en compañía del funcionario Inspector A.M.F., a bordo de P-Bronco, hacia la siguiente dirección: Sector P.N., calle Comercio, frente a la Licorería J&A, Mene Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica, remoción de cadáver y las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa, una vez en el referido fuimos abordados por una ciudadana quién se identificó de la siguiente manera. G.A....omisis...quien nos manifestó ser la hija de uno de los hoy occisos..omisis...nos indicó el sitio exacto donde se suscitó el hecho, practicándose de manera inmediata la respectiva inspección técnica, se observa sobre la superficie del suelo, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, quien presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: de piel color blanco, de contextura delgada, cabello canoso, de estatura 1,70 metros, portaba como vestimenta un jeans color azul, y una camisa a cuadros color azul, de igual manera fueron colectados 08 conchas percutidas calibre 9mm, 01 trozo de plomo deformado. Y que había otra persona que resultando herido en ese lugar de nombre E.C., desconociendo más datos filiatorios...omisis...

    Acta de Inspección Técnica de sitio y remoción de Cadáver, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Cabimas, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, que para el momento contamos con luz natural y buena, constituida por una vía asfaltada que funge como carretera la misma posee aceras de contreto (sic), en dicho lugar específicamente frente a un local Comercial de nombre Licorería J-A, el cual presenta su pared frontal pintada en azul oscuro y mide una longitud de ancho de 9, 87 centímetros; yace frontalmente a dicha edificación a 1,50 centímetros del local y la superficie de la carretera el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decubito (sic) dorsal con extremidades superiores flexionadas hcia (sic) arriba y su cabeza orientada al frente del local descrito, dicho interfecto presenta las siguientes características físicas, de unos sesenta y seis años de edad, de uno setenta centímetros de estatura, cara ovalada, labios delgados, boca pequeña, nariz perfilada, piel blanca, cabello cano y liso, quien para el momento vestía pantalón jeans, camisa a cuadro de colores negro, verde y marron (sic), calzados mocasines marrón claro y medias azules, a un lado del pomulo (sic) izquierdo del cadáver descrito se observa un pequeño charco de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y prosiguiendo y tomando como orientación las agujas del reloj se aprecia perpendicularmente a 1,15 centímetros de su calzado izquierdo Una primera CONCHA calibre 9mm, Marca MFS, una Segunda CONCHA calibre 9mm Marca MFS ubicada perpendicularmente a 96 centímetros del mismo calzado, otra Tercera CONCHA calibre 9 mm Marca M ubicada a 90 centímetros del calzado izquierdo y a diez centímetros por debajo de la otra, otra Cuarta CONCHA calibre 9mm Marca MFS ubicada por debajo de la otra de quince centímetros y perpendicular al calzado izquierdo a 1,60 centímetros asimismo observamos perpendicularmente al calzado derecho del occiso otra (quinta) CONCHA calibre 9mm Marca MFS, ubicada a 40 centímetros del calzado derecho del occiso, asimismo observamos quince centímetros por encima de la anterior concha descrita otra CONCHA (séptima) calibre 9mm Marca MFS ubicadas a dos metros del calzado derecho del occiso, de inmediato nos dirijimos a la pared del local ( pared azul) específicamente a 3,50 centímetros de ancho de la pared observamos la perforación donde se encuentra incrustado un trozo de plomo color gris el cual es retirado de la pared perforación producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo observamos de manera perpendicular a un poste de electricidad color plata sin numeración a cuatro metros hacia la carretera una CONCHA calibre 9mm Marca MFS, son colectadas ocho Conchas y un trozo de plomo, Dos muestras de una sustancia pardo rojizo tomadas del sitio y otra al cadáver para ser embaladas y custodiadas con sus respectivas cadena de custodia para futuras experticias...omisis...

    Riela inserta al folio 44 al 45, Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, a las siguientes evidencias: Ocho (08) Conchas y un (01) fragmentó de núcleo, suscrita por el Funcionario R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1. Siete (07) de las oho (08) conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego, y distinta a la que percutó la concha restante, dichas piezas quedan depositadas en este Departamento, para realizar futuras comparación Balísticas. 2.- El fragmento de núcleo se devuelve a la Sub-Delegación de Coro por lo antes expuesto en su peritación”.

    Riela inserta al folio 47 y su vuelto del Asunto, Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo, suscrita por Merlys H.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07, donde se destaca lo siguiente: “ CONCLUSIÓN: ...omisis... Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como “Muestra 1 y 2”, son de naturaleza HEMÁTICA, correspondiendo estas a la ESPECIE HUMANA; este ensayo se realiza a fin de descartar cualquier tipo de contaminación u origen de la sustancia (especie animal) en la muestra. Estableciendo una comparación entre el origen de las sustancia HEMATICA presnte en la superficie de las muestras descritas anteriormente, se establece que las mismas son de NATURALEZA HUMANA...omisis...

    Necropsia de Ley, suscrita por el Médico Forense E.R.M., Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07 practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de E.C., donde se destaca lo siguiente: “Causa de la Muerte: Schock hipovolémico por ruptura de viseras toráxicos; producidas por herida de arma de fuego.

    Necropsia de Ley, suscrita por el Médico Forense E.R.M., Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, de fecha 21-09-07 practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de F.A., donde se destaca lo siguiente: “Causa directa de muerte: Herida por arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de bóveda craneana y lesión de masa encefálica”.

    Dictamen Pericial, de fecha: 22-09-07, practicado por el Funcionario R.L.” adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad donde se destaca lo siguiente: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1981; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AS681C...omisis...

    Ahora bien, observa esta Alzada que todos los elementos de convicción precisados dan cuenta de la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de Homicidio en perjuicio de dos personas del sexo masculino, a los que se adminicula el resultado de la Experticia química practicada para la determinación de Iones Nitratos y Nitritos a las muestras tomadas a los imputados y que arrojaron resultado positivo respecto de tres de ellos, así:

    … Experticia Química para la determinación de iones Nitratos y Nitritos, suscrita por la Ing. Químico Merlys Hernández, de fecha 22 de septiembre de 2007, a las muestras suministradas…omisis…. MUESTRA 1: CARRUYO BRICEÑO, R.S.…omisis… MUESTRA 2: VALERA PATIÑO, H.J.; MUESTRA 03: ROMERO LEAL, S.A.; MUESTRA 04: CHOURIO A.G.D.J..

    1. ANÁLISIS QUIMICO:...omisis... MUESTRA 01...Mano derecha...Positivo. Mano Izquierda...Positiva. MUESTRA 02...Mano derecha:...POSITIVO...Mano izquierda...POSITIVO...MUESTRA 03...Mano derecha Negativo...Mano izquierda...Negativo... MUESTRA 04...Mano Derecha...POSITIVO... Mano Izquierda.... Negativo. CONCLUSIÓN: ...omisis... En la reacción química efectuada sobre las Muestras “01” (mano derecha e Izquierda), “02” (mano derecha e izquierda) y “04” (mano derecha) analizada y observada a través de la lupa estereoscópica, se logró determinar la presencia de estos Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, los cuales son componentes característicos de la deflagración de pólvora, al igual que de otros agentes externos. Mientras que para las muestras “03” (mano derecha e Izquierda) Muestra “04” (mano izquierda), NO se logró observar la presencia de estos iones...omisis...( Las negrillas son del Tribunal).

    A este resultado opone o cuestiona la Defensa que sus defendidos trabajan con pistola de remaches en sus labores cotidianas, y así se desprende de sus declaraciones rendidas durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, cuando expusieron:

    … se pasó al estrado en primer lugar al ciudadano: R.S.C.B., el cual manifestó lo siguiente: “Mi situación yo trabajo en punto fijo en un banco, el jueves a las 2 de la mañana terminé mi trabajo de electricidad y nos dirigimos a buscar nuestro equipaje y no dirigimos al centro de punto fijo a una línea de servicio para que nos traslada hasta la ciudad de Maracaibo en donde están nuestras casas, pasamos por la aduana nos sellaron lo que llevábamos, desayunamos, echamos gasolina y en el peaje de la chinita nos pararon una patrulla de camino y nos dijeron que nos esperáramos que ya nos iban a explicar lo que pasaba y luego nos llevaron al peaje de la rita y nos tomaron unas fotos los agentes del C.I.C.P.C, y ”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal no realizo preguntas Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿notaron en algún momento si lo seguía alguna patrulla? R: no 2- ¿donde laboras en punto fijo? R: en el banco Banesco, como electricista 3- ¿que herramientas utilizan? R: martillos, mecates, remachadoras cables, toma corrientes, seguetas esmeril, entre otras cosas 4- ¿como funciona la remachadora? R: es una pistola grande que funciona con una tira de fulminantes con un clavo y fijas lo que vas a fijar 5- ¿es decir que utilizan fulminantes? R; si” es todo.

    En segundo lugar se pasó al estrado al ciudadano: S.A.R.L. quien expuso yo siempre trabajo en la carretera punto fijo Maracaibo punto fijo y viceversa, ese día como las 6 de la mañana estos 3 sujetos me pagaron puestos para que los llevara a Maracaibo, y pasamos por la aduana de Cararapa y nos dirigimos hasta la ciudad de Maracaibo echamos gasolina y en el peaje de la chinita nos detuvieron y allí empezó todo esto. Es todo Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿de quien es el vehículo? R: mío 2- ¿quien es el señor Atilio? R: era el anterior dueño del vehículo” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿habitualmente ese es su trabajo? R: si 2- ¿que vehículo es? R: un impala 3- ¿en ese trayecto sintió si alguien lo seguía? R: no 3- ¿cuando lo detuvieron en el peaje la chinita fue de manera violenta? R: no fue de manera tranquila es todo. En este estado consignan ticket del peaje de fecha 21-09-2007 el cual es anexado a la causa.

    En tercer lugar pasó al estrado el ciudadano: H.J.V.P., el cual expuso “me están imputando por homicidio, del cual es falso, nosotros somos trabajadores y estábamos trabajando en punto fijo, el jueves terminarlos en la madrugada y el contratista nos dijo que nos fuéramos a Maracaibo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿quien conducía el vehículo? R: el señor simón 2- ¿que iba a hacer a Maracaibo? R: a mi casa 3- ¿donde reside? en punto fijo R: en una residencia que alquilo la contratista 4- ¿que llevaba a Maracaibo? R: unas sabanas y unos cables que había comprado 5- ¿a que hora termina su jornada? R: lo de nosotros era terminar porque iba a abrir la agencia el martes 25 de este mes” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿donde queda la agencia bancaria adonde trabajaba? R: en la calle bolívar en el centro comercial Ban vene 2- ¿diga con que objeto trabaja usted? R: con remachadora, martillos seguetas, cable entre otras 3- ¿utilizaron ustedes esos implementos ese jueves para terminar? R: si usamos el esmeril la Guayas saca cable, el martillo, la remachadora 4- ¿a que hora terminaron y a que hora se dirigen a Maracaibo? R: terminamos como a la una de la mañana y como a las 6 de la mañana contratamos al señor para que nos llevara porque llevábamos exceso de equipaje 5- ¿como funciona la remachadora? R: es un tiraje de fulminante que se le pone el clavo para fijar lo que se va a poner una cajera o cualquier otra cosa. Es todo.

    Y por último se hizo pasar al ciudadano G.D.J. CHOURIO AVENDAÑO, el cual expreso: “El jueves en la mañana le dimos duro para salir temprano y nos vinimos a las 6 nos pasamos en la aduana para sellar el papel y ya llegando el puente nos paran ahí y no nos dicen nada y al rato llegaron unos guardias y llego un sobrino de los que habían matado diciendo que nosotros éramos y después nos trajeron para acá”. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “1- ¿hasta que hora trabajó? R: hasta las 2 de la mañana y nos vinimos el viernes a las 6 de la mañana 3- ¿quien conducía el vehículo? R: el SEÑOR SIMON” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa la cual no realizo preguntas. ” Es todo…

    Ahora bien, si bien este alegato de la Defensa respecto a que el uso de la pistola de clavos o remachadora que opera con fulminantes y los mismos contienen pólvora, fue lo que determinó el resultado de la experticia señalada con resultado positivo, .no es menos cierto que tal alegato debe comprobarse, mediante la práctica de las diligencias respectivas, las cuales pueden ser solicitadas ante el Ministerio Público, conforme a las facultades que el legislador les otorga en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Alzada aprecia que en esta etapa incipiente del proceso, hasta prueba en contrario, el resultado de la experticia de ion nitratos y nitritos practicada vincula aparentemente a los procesados con el hecho, amén de evidenciar esta Alzada que el carro donde fueron aprehendidos guarda relación con los datos aportados por los funcionarios policiales cuando efectuaron su persecución, destacándose que si bien no consta en actas que la placa del vehículo sea amarilla, su nomenclatura se corresponde con las placas de los vehículos de transporte colectivo (Línea de Transporte Público) conforme a las máximas de experiencia y de no haber sido ese el vehículo perseguido, los funcionarios policiales de este estado no habrían procedido a la aprehensión de los imputados cuando alcanzaron a observar que los mismos habían sido retenidos por los funcionarios del Peaje La Chinita, en jurisdicción del estado Zulia.

    Por último, adminicula a lo anteriormente plasmado y razonado por esta Alzada el hecho de que en los objetos retenidos a los imputados el día en que fueron aprehendidos, mediante la práctica de la inspección correspondiente a dicho vehículo, no se encontraba en la maletera la pistola de remaches o remachadora que alegaron en Sala habían utilizado la noche anterior a sus detenciones en las instalaciones del Banco Banesco ubicada en la calle comercio de Punto Fijo, donde presuntamente hacían unos trabajos hasta las 2:00 de la mañana.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es confirmar la decisión objeto del recurso y declarar sin lugar los alegatos de la defensa esbozados en el escrito de fundamentación del mismo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.L.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.J.V.P., R.S.C. y G. deJ.C.A., contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal el día 27 de septiembre de 2007, que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

    Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 3 días del mes de diciembre de 2007.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. M.M.D.P.

    JUEZA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR DISIDENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.M.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Quien suscribe, abogado R.A.M., en su condición de juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lamenta disentir de la opinión mayoritaria de las distinguidas colegas, abogadas M.M. deP. y G.O.R., quienes confirmaron la decisión recurrida, por los fundamentos que a continuación se explanan:

    Plantea el recurrente el vicio de inmotivación del auto recurrido por cuanto en juez no contaba de las actas procesales con suficientes elementos de convicción en contra de sus patrocinados por los siguientes argumentos:

  4. - Que el vehículo mediante el cual se movilizaban no fue identificado plenamente, puesto que los funcionarios actuantes aportaron solo algunas características; que dicho vehículo no fue perseguido desde el mismo momento de los hechos, sino que las autoridades perseguían a otro vehículo con las características parecidas pero que fue perdido de vista; aprehendiéndose a sus defendidos en el peaje donde se les realizó inspección personal y del vehículo, no encontrándose evidencia alguna.

  5. - Que el resultado positivo de la experticia de los iones nitrato y nitrito, se debió a la labores que realizan sus defendidos mediante una pistola de clavos que usa fulminantes con pólvora.

  6. - Que según consta de Ticket del Peaje Los Médanos, que “cursa inserto a los autos”, sus defendidos pasaron por el mismo a las 7:17 de la mañana, de modo, que por máximas de experiencias no pudieron cometer el hecho que ocurrió a las 9:30 de la mañana de ese día.

    Antes de resolver es preciso realizar unas precisiones sobre lo que es la motivación.

    La motivación es la condición objetiva de todo fallo judicial que responde a la necesidad de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, a través de la manifestación del funcionario judicial en el texto del fallo de los argumentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomarla, haciendo uso de las diferentes técnicas argumentativas filosóficamente establecidas, esgrimiendo los recursos intelectivos que pone a disposición la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso que garantiza a todo justiciable el conocimiento de los hechos que se le imputa y el correcto uso de los recursos.

    En materia de medidas de coerción personal la motivación de las decisiones que las impongan deben satisfacer la doble exigencia tal condición impuesta tanto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal como por el artículo 246 ejusdem; de modo que el juzgador debe realizar el examen de la concurrencia de todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los argumentos fiscales y los defensivos que tenga que ver con tales extremos, desechando motivadamente los argumentos que tengan que ver con el fondo de la controversia.

    La inobservancia del deber de motivar el fallo se puede verificar cuando exista falta absoluta o insuficiencia de la misma, no resolviendo o resolviendo insuficientemente todo lo alegado o probado en autos, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, según lo dispone el artículo 173 precitado, por cuanto con tal vicio se violan los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    Puede el juez de primera instancia realizar un fallo motivado apreciando soberanamente los hechos que se desprendan de las probanzas de autos, lo que escapa de la censura de los Tribunales Superiores cuando conoce de apelaciones contra sentencias definitivas, pero cuando conoce de apelaciones de autos tiene plena jurisdicción sobre el asunto tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 05-0865, de fecha 05 de agosto de 2.005, que se extracta:

    Ahora bien, resulta preciso acotar que el objeto de todo recurso de apelación -medio de impugnación- es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, pues supone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquél que dictó el fallo cuestionado, ello en aras del principio de la doble instancia.

    En efecto, al tratarse de una apelación sobre una decisión interlocutoria, siempre se producirá el efecto devolutivo, entendido como la transmisión al tribunal superior del conocimiento del asunto apelado sin que se suspenda la tramitación del juicio principal.

    De lo reseñado se desprende que en las apelaciones de autos como el que nos ocupa, la Corte de Apelaciones asume el conocimiento del asunto incidental, pudiendo confirmar o revocar el fallo impugnado.

    Para determinar si el fallo apelado carece de inmotivación sobre los puntos esgrimidos por el apelante, se hace necesario reproducir los extractos del acta de debate y del fallo que guarden relación con los argumentos impugnaticios, lo cual se hace de la siguiente manera:

    En la audiencia de presentación la defensa produjo los siguientes alegatos defensivos:

    ….. escuchado los alegatos de la representación del ministerio publico, esta defensa observa que no existen suficientes elementos para decir que nuestros defendidos son culpables del eco (SIC) que se le imputa, teniéndose que el señor simón (SIC) tiene mas de 20 años prestando un servicio publico, teniéndose como evidencia al ticket del peaje, y el vehículo que manifiestan en autos es un caprice y el de mi defendido es un impala, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido (.) Vista la imputación presentada por el representante fiscal, esta de3fensa (SIC) observa que no hay nada que vincule a mis defendeos (SIC) con el hecho ocurrido, en las actas policiales solo se evidencia que un vehículo rojo, efectuó unos disparos, tampoco se les incauto ningún arma de fuego, lo que se les incauto, mercancía, herramientas de trabajo, entre otros en así mismo consigno las facturas de los objetos retenidos por la policía constante de cinco (05) folios, solo existen 5 cartuchos percutidos en las actas y no se encontró en el vehículo ninguna evidencia que nos vincule con el hecho, al igual que el ticket del peaje que evidencia la hora de salida, así mismo se dejo constancia que fueron contestes al momento de decir el motivo del viaje y los motivos del mismo, también se tiene como evidencia la remachadora, como funciona y los motivos por el cual se encontró lo aportado por la representante fiscal, no habiendo ningún tipo de evidencia que comprometan a nuestros defendidos es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos

    , es todo. En este estado se deja constancia que el Abg. OTMARO HERRERA no expuso nada.

    Sobre los argumentos anteriores, luego de realizar una extensa transcripción del contenido de las actas procesales, el fallo apelado estableció:

    Sobre lo expuesto por la defensa respecto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a sus defendidos con la comisión del hecho punible y que no se acompaña el acta policial con la declaración de testigos considera quién aquí decide que es oportuno citar lo expuesto por ésta Corte de Apelaciones en fecha: 04-07-07, en el recurso penal IP01-R-2007-000079 perteneciente al asunto Penal IP01-P-2007-002234, de la cual se puede destacar lo siguiente:

    Sobre lo antes expuesto estima esta Corte de Apelaciones que el vicio denunciado por la Defensa sobre la presencia o no de testigos y la sola actuación policial en la aprehensión de su representado, es un pronunciamiento que debe ser debatido y resuelto a través de la apreciación y valoración de los medios probatorios en la fase del juicio oral y público con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, lo que se ventila es la procedencia o no de una medida cautelar con la concurrencia de los presupuestos exigidos para ello, como se estableciera anteriormente.

    Omisis…..

    De todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quién aquí decide, que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo perseguidos por los cuerpos de investigación policial, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, encuadrándose el proceder policial con la aprehensión de dichos ciudadanos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de todos los elementos de convicción supra citados, considera quién aquí suscribe, que existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen a los hoy investigados en la presunta comisión del hecho punible, máxime que fueron detenidos el mismo día que sucedieron los hechos dentro de un vehículo que presenta las mismas características que el señalado por los funcionarios aprehensores, el cual fue utilizado en la comisión del hecho, y así se declara.

    De las citas anteriores se desprende que luego de citar exhaustivamente las actas de investigación de los órganos policiales actuantes, la Juez de la recurrida fundó su decisión en la suficiencia probatoria de los funcionarios policiales y la condición de flagrancia en que se produjo la aprehensión de los imputados.

    De ambas premisas se denota que no existe inmotivación en el fallo al no resolverse sobre la interrupción en la persecución por parte de la policía regional, por cuanto este hecho no fue argumentado en la audiencia de presentación, siendo materialmente imposible para el A quo pronunciarse sobre lo no alegado. No obstante se desprende que la juez no dio respuesta expresa a los argumentos relativos a la descripción del vehículo incautado, sobre el mencionado Ticket de peaje y sobre la remachadora con al que supuestamente laboraban los imputados, pero adujo que los argumentos de la defensa deben ser debatidos en el debate oral y público, finalizando con su convencimiento en la participación de los imputados en los hechos investigados ante la circunstancia de flagrancia de la detención en el mismo sitio y momento de los hechos.

    Si bien es cierto que se dejó sentado que es doblemente necesaria la motivación de los autos que imponga una medida de coerción personal, también lo es la circunstancia que tal motivación no puede ser tan extensa como la que debe informar una sentencia definitiva, puesto que la etapa incipiente en la que regularmente se producen aportan solo una suerte de elementos de convicción que deben ser completados a lo largo de la etapa de investigación; tal criterio fue sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de fecha 14 de abril de 2.005, que a continuación se cita:

    Aún así y a pesar de que los argumentos defensivos son de tal entidad que deban ser investigados por el Ministerio Público en el decurso de la etapa preliminar, se hace preciso someter al embate de esta Corte la conclusión de la juzgadora sobre la calificación de la aprehensión flagrante de los imputados a la luz del encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el impugnante adujo como argumento impugnaticio la inexistencia de plurales elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de sus defendidos.

    Tal como se citó anteriormente la juzgadora de instancia estimó que la participación de los imputados deriva de:

  7. De todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quién aquí decide, que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 21 de septiembre de 2007.

  8. Que fueron perseguidos por los cuerpos de investigación policial, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

  9. Que la aprehensión de dichos ciudadanos conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Que fueron detenidos el mismo día que sucedieron los hechos dentro de un vehículo que presenta las mismas características que el señalado por los funcionarios aprehensores, el cual fue utilizado en la comisión del hecho.

    Tales argumentos deben ser confrontados con las exigencias explanadas por el artículo citado, con los alegatos fiscales y con el contenido de las actas de investigación, la cuales señalan:

    Al encabezado del artículo 248 aludido por la juzgadora para la procedencia de la aprehensión flagrante exige los siguientes requisitos:

  11. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

  12. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

  13. El que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Por su parte la representación fiscal asombrosamente no realizó ningún tipo de análisis en su escrito de presentación de los imputados (Vid. Folio 1 del asunto principal).

    Del acta policial de aprehensión se denota:

    “…omisis…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día de hoy; 21/09/07, en momentos en que me encontraba de servicio en la unidad Moto signada con las siglas M-255 conducida por el DISTINGUIDO: J.V., en la estación de servicios Lago Expresa La única de Mene Mauroa, cuando recibo comunicación vía telefónica Móvil desde el Comando Policial Mene Mauroa, por parte del CABO SEGUNDO: R.C., quien me informa que desde un vehículo Color rojo placas amarillas vidrios ahumados, habían efectuado unos disparos a unos ciudadanos en la calle Comercio diagonal a la Panadería El inmigrante Municipio Mauroa, recibida esta información procedemos a efectuar un dispositivo para dar con la ubicación y posible aprehensión de los presuntos autores del hecho, tomando la vía la Willians, donde avistamos un vehículo con las características similares a las anteriormente aportadas, originándose una persecución en caliente por dicha vía y notifiqué vía celular al Comando Principal para que éstos lo hicieran a todas las estaciones Policiales, incluyendo a la Policía regional del Estado Zulia, pasados diez minutos perdimos de vista al vehículo en cuestión por la carretera nacional F.Z., continuando nosotros con la persecución, llegamos hasta el peaje “La Chinita”en el Estado Zulia, donde funcionarios destacados en dicho Peaje habiendo tenido conocimiento del hecho, ya tenían retenido el vehículo en cuestión, el cual era abordado por cuatro personas, en cuestión, el cual era abordado por cuatro personas, posteriormente se hicieron presentes las comisiones Policiales de Falcón en apoyo, en las unidades: P-261, M-255, M-256, y M-257 al mando del subcomisario (PF) DR. R.G., ZAVALA con los funcionarios: INSPECTOR: EDGAR SOJO BAOZ, CABO SEGUNDO: J.A., DISTINGUIDOS: J.C.C., quienes coordinaron la entrega del procedimiento con el COMISARIO JEFE (PRZ) J.A. CUBILLAN (JEFE DEL DISTRITO POLICIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO N°4, a eso de las 5:00 horas de la tarde,…omisis...,” (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

    De lo anterior se concluye que no se puede subsumir lo narrado por los funcionarios policiales aprehensores con los supuestos de flagrancia contenidos en la norma por los siguientes extremos:

  14. Los imputados no fueron detenidos cometiendo el delito ni acabándose de cometer, de hecho no se cuentan con testigos reconocedores de los imputados.

  15. No fueron detenidos por los funcionarios policiales que iniciaron la persecución, puesto que el vehículo perseguido se perdió de vista en el territorio del estado Falcón; lo que crea una disociación entre el vehículo al cual se persiguió inicialmente con el que fue aprehendido por otro órgano policial zuliano, de modo que no hubo ni siquiera una percepción inmediata que relacionara a los aprehendidos con los hechos. Según Pionero & Bustillos, en su página electrónica http://www.academiapenal.com/menu.htm, opinan que es necesario que sea el funcionario quien observó el imputado cometiendo el delito quien lo detenga, en los siguientes términos:

    La cuasi flagrancia[282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

    Así mismo en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, signada 601, dejó sentado la percepción sensorial en la persecución de la siguiente manera:

    Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.

  16. No se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; por cuanto fueron detenidos en el peaje La Chinita del Estado Zulia, el cual está a sesenta (60) kilómetros aproximadamente, de la población de Mene Mauroa del estado Falcón, según el saber privado del juzgador, lo que crea dudas acerca de la identidad de ambos vehículos; sin las armas o instrumentos que fueron empleadas para la comisión del delito.

    Tal aprehensión fuera de los supuestos de ley supone una violación al derecho constitucional de ser juzgado en libertad previsto en el artículo 44 constitucional, habida consideración que único elemento de convicción en contra de los imputados, descontando la aprehensión, cual es la prueba de orientación de los iones nitratos y nitritos, pudo resultar de la utilización de la remachadora incautada en el procedimiento en el ejercicio profesional de los imputados, tal como se evidencia del acta N° 9700-060-365, de fecha 02 de noviembre de 2007, que cursa al folio 261 del asunto principal, la cual arroja como resultado la presencia de iones nitritos y nitratos en dicha herramienta, constituyendo una verdadera duda razonable a favor de los imputados.

    De todo lo anterior se concluye que en esta etapa de la investigación, no fueron acreditados plurales elementos de convicción que haga presumir la autoría o participación de los imputado en el hecho investigado, tal como lo exige el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que lo procedente a derecho era revocar la decisión apelada y ordenar el juzgamiento en libertad de los mismos, salvo que en el curso del proceso se recaben elementos de convicción suficientes aunados con los otros extremos de forma concurrente.

    Quedan expresados lo motivos por el cual el suscrito salva su voto disidente.

    Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., en fecha ut supra.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. M.M.D.P.

    JUEZA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR Y DISIDENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULARY PONENTE

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.M.

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    IG012007000600

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